Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156 º

Asunto Nro. 12308

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: F.D.L. RIVAS Y F.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.524.050 y V-13.098.724, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: J.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.761.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 26 de Enero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos F.D.L. RIVAS Y F.J.R.R., identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio J.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.761, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de febrero del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna R.M.L.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 04, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimientos que riela al folio 03 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.

En fecha 04/02/2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 19-02-2015 a las 11:30 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se omitio la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos F.D.L. RIVAS Y F.J.R.R., plenamente identificados en autos, en fecha (20) de febrero del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna R.M.L.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 04, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mensuales, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), para cubrir los bonos de septiembre y diciembre (escolar-navideño), con un incremento del veinte (20%) por ciento anual, cantidades que serán depositadas a la cuenta que designe la madre para tal fin. El padre cubrirá el cincuenta (50%) por ciento de los pagos de educación en instituciones, medicinas, odontología, recreación, cultura y deporte y cualquier actividad extra-curricular que necesite su hijo. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, siempre y cuando se respeten las horas escolares y de sueño del niño y para ello el padre llamara a la madre con anticipación para solicitarle que lo lleve a casa de la abuela paterna cuando él quiera verlo, allí lo recogerá de nuevo la madre o algún familiar que autorice para tal fin. Las fechas especiales en Navidad del 23 al 29 de diciembre con la mama y del 30 de diciembre al 01, 02 y 03 de enero con el padre. Carnavales con el padre, semana santa con la madre, el día del padre y de la madre con el progenitor respectivo, el cumpleaños una año con el papa y el otro con la mama, fiestas patrias con la mama, al año siguiente se invierte, las vacaciones escolares la mitad con la madre y la otra mitad con el padre y así sucesivamente de forma alterna. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (26) de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.R.M.

Ngr/12308

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