Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.037, domiciliado, en el Municipio San C.d.E.T. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogado E.V.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.067.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 02 con Calle 07, Edificio Forum, Oficina 12-A, San C.d.E.T..

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7444-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, realizada por el ciudadano F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.037, domiciliado en el Municipio San C.d.E.T., y hábil, asistido por la Abogada E.V.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.067, en la cual manifiesta que en el Acta de Matrimonio N° 101, expedida por la primera autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Bolívar, antes, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 30 de Agosto de 1969, en la cual los contrayentes ciudadanos F.P.V. y O.R., padres del solicitante; manifestaron su voluntad de legitimar mediante el matrimonio sus menores hijos, entre ellos al ciudadano F.P.R., en el momento de transcribir su nombre se asentó en forma incorrecta como es: FREDDY, siendo lo correcto FREDY.

Fundamentó la solicitud en Los Artículos 501 del Código Civil y el Artículo 773 y 774 del Código del Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

- Copia del ACTA DE MATRIMONIO N° 101, confrontada con su original, de fecha 30 de Agosto de 1.969, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, San A.d.E.T., perteneciente a los ciudadanos F.P.V. y O.R., padres del solicitante

- Copia de la cédula de identidad del ciudadano F.P.R., el solicitante.

- Informe médico de J.A.P., hijo del solicitante

Por auto de fecha 10 de Julio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folios 17).

Al folio 18, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 10-07-2007.

Al folio 19, de fecha 10 de Julio, se Libró Boleta de Citación Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 21, diligencia de fecha 10 de Julio de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado la Boleta de Citación de esta misma fecha, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el ciudadano C.B., Fiscal Auxiliar

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

DEL ANALISIS PROBATORIO

El ciudadano F.P.R., asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio ciudadana E.V.M.R., identificados en autos, requieren del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Matrimonio de sus padres los ciudadanos F.P.V. Y O.R., dicha acta fue expedida por el Registro Civil del Municipio B.S.A.d.E.T., inserta bajo el Nº 101, de fecha 30 de Agosto de 1.969, corriente a los folios 05, 06 y 07 de la presente solicitud; en el sentido de que en la misma se cometió un error material involuntario para el momento de legitimarlo en la celebración de dicho acto, en relación específicamente al nombre del solicitante de autos, siendo colocado su nombre de la siguiente manera; “FREDDY” con “DD”, siendo lo correcto así: “FREDY” con una sola “D”, según lo manifiesta él en su escrito, en virtud de lo expuesto este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En relación a los documentos que rielan a los folios 08, 09, 10, 11 y 12, en copia simple previa presentación de sus originales para vista y devolución, referente a la a las partidas de nacimiento perteneciente al ciudadano F.P.R. expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, signada bajo el N° 76, de fecha 22 de Enero de 1.960, ambas certificaciones. Con la finalidad de probar el solicitante de autos el error aducido anteriormente, por lo tanto debe colocarse el nombre del ciudadano F.P.R. así: “FREDY” con una sola “D” y no como erróneamente colocaron en el acta en cuestión; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En cuanto a los documentos que rielan a los folios 13 y 14, con la finalidad de probar el solicitante el error antes mencionado, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que con tales documentos se refieren a Informe médico perteneciente al adolescente J.A.P.D. por cuanto no aporta valor al merito de los autos. Y Así se Decide.

Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometido en el Acta de matrimonio en cuestión, y habiendo el solicitante ciudadano F.P.R., llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de un error material involuntario, en relación a su nombre trascrito erróneamente en el Acta de Matrimonio de sus padres al momento de legitimarlo, el cual debe ser transcrito así: “FREDY” con una sola “D”, según lo manifiesta el solicitante, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Matrimonio N° 101 de fecha 30 de Agosto de 1.969 asentada en los Libros de Matrimonio llevados por la Registro Civil del Municipio B.d.E.T. y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos F.P.V. Y O.R., queda rectificada en el sentido, que el nombre correcto del ciudadano F.P.R., debe colocarse asì: “FREDY” y no como erróneamente lo colocaron.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T. y el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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