Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001836

En fecha seis (06) del mes de Agosto del año 2003, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: A.D.B.G. y EDMILEIVA DEL VALLE R.D., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.320.527 y V-15.154.721, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.101, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijas. (Folios 3 al 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio B. delE.A., en fecha 01 del mes de Agosto del año 1997, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en: Calle Brisas del Norte, casa N° 61, Barcelona, Municipio S.B. delE.A..-

Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que por desavenencias que rompieron con el estado de armonía y comprensión que existía como pareja lo que produjo lo que produjo una ruptura del normal desarrollo de nuestra vida en común, surgidas en el curso de la vida conyugal, razón por el cual hemos decidido que lo mas conveniente era la separación, como en efecto solicitamos, la Separación de Cuerpos, previa en los artículos 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se regirá por las estipulaciones a la cual se especifican:

PRIMERO

Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos dos (2) niñas, antes identificadas, ambos padres tendrán la P.P. sobre las mismas y se establece de mutuo acuerdo que la madre continuará en el ejercicio de la Guarda y Custodia sobre sus menores hijas.

SEGUNDO

El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedará habitando con las menores hijas XXXXXXXXXXXXXXXXX, en Callejón 24 de Junio, Guamachito, Barcelona, Municipio S.B. delE.A..

TERCERO

El padre se obliga a cumplir como lo venía realizando con la prestación de su obligación alimentaría de sus menores hijas XXXXXXXXXXXXXXX, el equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) mensuales, como quiera que el padre no posee un salario mensual elevado por ser taxista, la obligación alimentaria se la entregará a la madre para su administración bajo recibo firmado por ambos. Los gastos que generen la manutención de las menores tales como: Atención médica, odontológico, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre, quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. Así mismo el padre colaborará en la medida, en las festividades de Diciembre de acuerdo a sus posibilidades mensuales a las necesidades de sus menores hijas. Queda así mismo entendido que cuando su padre posea un sueldo estable fijo, ajustara la pensión de alimentos de acuerdo al aumento de su sueldo para que sus hijas cubran las exigencias señaladas anteriormente.

CUARTO

El padre, A.D.B.G., podrá visitar a sus menores hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los días que considere necesario, así como lo venía realizando, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso, así como sus actividades escolares, deportivas y culturales, semanalmente y en las oportunidades que considere necesario en beneficio de las buenas relaciones paternos filiales, en la residencia en que las mismas conviven con su madre, pero podrá previo acuerdo con la ciudadana EDMILEIVA DEL VALLE R.D., fijar un lugar distinto o autorizar que las menores puedan permanecer en compañía del padre en el lugar y el horario que la madre fije. Las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos.

QUINTO

En los cumpleaños tanto del padre como de las niñas, la madre velará porque los mismos se puedan comunicar telefónicamente; igualmente el día del padre, salvo que el padre de las menores busque a las niñas para pasar juntos ese fin de semana, para lo cual solicitará la autorización de la madre anticipadamente.

SEXTO

Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaramos que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año 2003, le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 07).- En fecha diecinueve (19) del mes de Agosto del mismo año, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha dos (02) del mes de Septiembre del año 2003, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (Folio 11). Del folio doce (12) al folio dieciocho(18) del presente expediente, cursan las siguientes actuaciones: Diligencia suscrita por el abogado D.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.626, en su condición de apoderado del ciudadano A.D.B.G., plenamente identificado en autos, solicitando el avocamiento por parte del Juez y notificación a la otra parte, poder otorgado por el referido ciudadano al abogado en cuestión, auto avocándose a la presente causa la abogada S.S.F.C., Juez de este Tribunal, para la prosecución de la causa, auto agregando poder apud-acta, diligencia suscrita por el abogado D.A.A.A., plenamente identificado en auto, solicitando la citación de la ciudadana EDMILEIVA DEL VALLE R.D., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, auto del Tribunal instando al referido abogado aclarar su petitorio, en virtud de que para poder solicitar la citación por el 218 del CPC, debe agotarse la citación personal y una vez agotada la misma se podrá solicitar cualquier otro tipo de citación. En fecha veintiocho (28) del mes de Marzo del año 2007, comparece mediante diligencia el abogado D.A., plenamente identificado en autos, quien solicita la citación de la ciudadana EDMILEIVA DEL VALLE R.D. del procedimiento de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por ella y el ciudadano A.D.B.G.. En fecha 16 de Abril del año 2007, se dicto auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana EDMILEIVA DEL VALLE R.D., a los fines de que exponga lo que creyere conveniente sobre la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por ella y el ciudadano A.D.B.G., librándose la respectiva boleta, quien se negó a firmar la boleta. Cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) del presente expediente, reposan las siguientes actuaciones: Diligencia suscrita por el abogado D.A.A.A., plenamente identificado en auto, solicitando la citación de la ciudadana EDMILEIVA DEL VALLE R.D., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma se negó a firmar la boleta, auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la referida ciudadana, boleta de notificación de la misma, siendo recibida en fecha 05-11-2007, por su abuela ciudadana J.R., consignación de la boleta por la Secretaria de este Tribunal abogada Orlymar Carreño Hernández, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del CPC. Acta del Tribunal en fecha 08-11-2007, donde se evidencia la no comparecencia de la ciudadana EDMILEIVA DEL VALLE R.D., para exponer lo que creyere conveniente sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el ciudadano Á.D.B.G., diligencia suscrita por el abogado D.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.626, en su condición de apoderado del ciudadano A.D.B.G., plenamente identificado en autos, solicitando a este Tribunal se sirva dictar sentencia en base a lo solicitado, e igualmente expedir copias certificadas de la respectiva sentencia y del auto que la provea.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio B. delE.A., en fecha 01 del mes de Agosto del año 1997, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha dos (02) del mes de Septiembre del año 2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges A.D.B.G. y EDMILEIVA DEL VALLE R.D., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges A.D.B.G. y EDMILEIVA DEL VALLE R.D., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 281, de fecha 01-08-1997, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de las niñas XXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 02 de Septiembre del año 2003:

PRIMERO

Las niñas XXXXXXXXXXXXX, respectivamente, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana EDMILEIVA DEL VALLE R.D., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano A.D.B.G., podrá visitar a sus hijas, los días que considere necesario, así como lo venía realizando, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso, así como sus actividades escolares, deportivas y culturales, semanalmente y en las oportunidades que considere necesario en beneficio de las buenas relaciones paternos filiales, en la residencia en que las mismas conviven con su madre, pero podrá previo acuerdo con la ciudadana EDMILEIVA DEL VALLE R.D., fijar un lugar distinto o autorizar que las menores puedan permanecer en compañía del padre en el lugar y el horario que la madre fije. Las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos. En los cumpleaños tanto del padre como de las niñas, la madre velará porque los mismos se puedan comunicar telefónicamente; igualmente el día del padre, salvo que el padre de las menores busque a las niñas para pasar juntos ese fin de semana, para lo cual solicitará la autorización de la madre anticipadamente.

TERCERO

El padre ciudadano A.D.B.G., se obliga a cumplir como lo venía realizando con la prestación de su obligación alimentaría de sus hijas las niñas XXXXXXXXXXXXX, el equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) mensuales, como quiera que el padre no posee un salario mensual elevado por ser taxista, la obligación alimentaria se la entregará a la madre para su administración bajo recibo firmado por ambos. Los gastos que generen la manutención de las menores tales como: Atención médica, odontológico, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre, quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. Así mismo el padre colaborará en la medida, en las festividades de Diciembre de acuerdo a sus posibilidades mensuales a las necesidades de sus hijas. Queda así mismo entendido que cuando su padre posea un sueldo estable fijo, ajustara la pensión de alimentos de acuerdo al aumento de su sueldo para que sus hijas cubran las exigencias señaladas anteriormente.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.-

ABOG. S.S.F.C..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

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