Decisión nº 22-2016 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (4) DIAS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (04/02/2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

Solicitante: J.M.M.C. y R.F.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.694.001 y V.-12.632.924, respectivamente.

Representación Judicial del Solicitante: Abogada Abiana A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Primera con competencia en materia Agraria del estado Táchira.

Motivo: Justificativo para P.M. (Titulo Supletorio).

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), interpuesta por la abogada Abiana A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Primera con competencia en materia Agraria del estado Táchira, actuando como representante judicial de los ciudadanos J.M.M.C. y R.F.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.694.001 y V.-12.632.924, respectivamente (folios 1 al 6); recibido en esta Instancia Agraria en fecha 29/10/2015, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 09/11/2015. (Folio 35). En fecha 09/11/2015, consta declaraciones de los testigos promovidos, (Folios 36 y vuelto, folio 37). Mediante diligencia de fecha 09/11/2015, la representante judicial de los solicitantes con el carácter de autos, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial (Folio 38). Por auto de fecha 13/11/2015, se fijó el décimo séptimo (17°) día de despacho siguiente para la evacuación de la Inspección Judicial (Folio 39). Mediante diligencia de fecha 10/12/2015, la representante judicial de los solicitantes con el carácter de autos, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial (Folio 43). Por auto de fecha 16/12/2015, se fijó el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente para la evacuación de la Inspección Judicial (Folio 44). En fecha 25/01/2016 consta acta de la practica de la Inspección Judicial (Folio 48 y vuelto).

Mediante escrito de fecha 01/02/2015, suscrito por los ciudadanos A.R.M., T.A.M.R. y J.d.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.242.682, V-10.162.758 y V-10.169.681, respectivamente, asistidos por el abogado E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.083, formularon oposición a la solicitud de Titulo Supletorio, argumentando al respecto: “Que rechazan la solicitud de Titulo Supletorio de propiedad de las mejoras y bienhechurías señaladas en el escrito de solicitud, por ser falso de toda falsedad que los solicitantes J.M.M.C. (sobrino) y R.F.M.R. (hermano) construyeron y fomentaron a sus propias y únicas expensas sobre un lote de terreno denominado Finca denominada “Altamira”, ubicada en el Sector La Línea, Parroquia San Pablo, Municipio Sucre del estado Táchira, con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con dos mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados (34 has con 2.374 m2), demarcado por los linderos: Norte; Quebrada El Salado; Sur: Con cuchilla El Cañutal; Este: con terrenos ocupados por la Sucesión Salcedo y F.C.; Oeste: con terrenos ocupados por A.C., M.G. y J.L. LaCruz. Ya que este inmueble es propiedad de la Sucesión de T.A.M.M., según certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0239332, Expediente N° 07/0183 de fecha 28/02/2007 y planilla sucesoral N° 0040934 de fecha 28/02/2007, correspondiente al numeral 2, Que rechazan por ser falso de toda falsedad que los solicitantes J.M.M.C. (sobrino) y R.F.M.R. (hermano) hayan construido un inmueble destinado para vivienda de paredes de bloque frisado, comedor, tres habitaciones, un baño y un pequeño depósito, con una superficie de 180,00 m2, cercas internas y externas de estantillos de madera y alambre de púa, tendido eléctrico de 110 voltios, agua potable de acueducto rural, ya que fueron adquiridas por su padre T.A.M.M. (fallecido) según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha 02/03/1979, anotado bajo el N° 68, folios 58 y 59, tomo 16 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Táchira. Que rechazan por ser falso de toda falsedad que los solicitantes J.M.M.C. (sobrino) y R.F.M.R. (hermano) hayan realizado sembradíos de 3 hectáreas de café pastor de corte y pastoreo, sembrado árboles frutales. 3 hectáreas de guineo, vivero con 500 plantas entre limones, palma aceitera, palma de vino y aguacate, ya que fueron adquiridas por su padre T.A.M.M. (fallecido) según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha 02/03/1979, anotado bajo el N° 68, folios 58 y 59, tomo 16 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Táchira. Que rechazan por ser falso de toda falsedad que los solicitantes J.M.M.C. (sobrino) y R.F.M.R. (hermano) hayan fomentado 8 potreros con pasto de corte y pastoreo, ya que fueron adquiridas por su padre T.A.M.M. (fallecido) según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha 02/03/1979, anotado bajo el N° 68, folios 58 y 59, tomo 16 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Táchira. Que rechazan la declaración del ciudadano Osario del C.G.P., por ser falso: que se encuentra domiciliado en la Línea, casa s/n Parroquia San Pablo, Municipio Sucre, estado Táchira; que los solicitantes J.M.M.C. y R.F.M.R. que las mejoras son fomentadas en terrenos de dominio público, cuando los terrenos son privados. Que rechazan la declaración de la ciudadana R.E.R.d.C., por ser abuela del ciudadano J.M.M.C., pariente consanguíneo ascendiente en segundo grado. Que rechazan la declaración del ciudadano D.A.R., por ser pariente por afinidad en segundo grado (cuñado) de los hermanos M.R.. Que rechazan por ser falso de toda falsedad que los solicitantes J.M.M.C. (sobrino) y R.F.M.R. (hermano) que las mejoras y bienhechurías están fomentadas sobre tierras de dominio público, ya que son tierras del dominio privado. Que en cuanto a la constancia de ocupación el C.C.L.P., corresponde a otra comunidad y no a la comunidad de La Cuchilla de c.C., Aldea La Línea, Parroquia San Pablo, Municipio Sucre, estado Táchira. (Folios 49 y 50 y vueltos).

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley

. (…).

Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:

Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, los solicitantes de autos pretende que se les declare Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) sobre “la Finca denominada “Altamira”, ubicada en el Sector La Línea, Parroquia San Pablo, Municipio Sucre del estado Táchira”, y por cuanto tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M.. Así se declara.

MOTIVA:

Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, esta Instancia Agraria destaca que en la solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), presentada por la representante judicial de los ciudadanos J.M.M.C. y R.F.M.R., respectivamente debidamente identificados supra, señala entre otras cosas:

Que construyeron y fomentaron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio desde hace mas de dos (2) años, sector La Línea, Parroquia San Pablo, Municipio Sucre del estado Táchira, específicamente sobre un lote de terreno denominado Finca denominada “Altamira”, ubicada en el Sector La Línea, Parroquia San Pablo, Municipio Sucre del estado Táchira, con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con dos mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados (34 has con 2.374 m2), y dentro de los siguientes linderos: Norte; Quebrada El Salado; Sur: Con cuchilla El Cañutal; Este: con terrenos ocupados por la Sucesión Salcedo y F.C.; Oeste: con terrenos ocupados por A.C., M.G. y J.L. LaCruz. demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: P22 Este: 173333, Norte: 862270; P21 Este: 173444, Norte: 861815; P20 Este: 173583, Norte: 861312; P19 Este: 173600, Norte: 861271; P18 Este: 173624, Norte: 861189, P17 Este: 173633, Norte: 861188, P16 Este: 173662, Norte: 861185; P15 Este: 173745, Norte: 861187; P14 Este: 173799, Norte: 861075; P13 Este: 1739154, Norte: 860823; P12 Este: 174004, Norte: 860873, P11 Este: 173881, Norte: 861131, P10 Este: 173815, Norte: 861218; P9 Este: 173776, Norte: 861375; P8 Este: 173741, Norte: 861512; P7 Este:173701, Norte: 861632; P6 Este: 173682, Norte: 861692, P5 Este: 173664, Norte: 861718, P4 Este: 173639, Norte: 861798, P3 Este: 173543, Norte: 862279, P2 Este: 173476, Norte: 862702, P1: Este: 173270, Norte: 862626, P0 Este: 173270, Norte 862626, según consta en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, anexo marcado “A”. Alega que sobre estos terrenos a realizado unas mejoras y bienhechurías constituyentes en Primero: un inmueble destinado para vivienda, construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento rústico, techo de zinc y acerolit, compuesta por sala, cocina, comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño y un pequeño depósito, construida en una superficie de ciento ochenta metros cuadrados aproximadamente (180 M2), cercas internas y externas de estantillos de madera y alambre de púa, encendido eléctrico de 110 voltios, agua potable de acueducto rural y dos (02) nacientes naturales. Segundo: de los cultivos en el lote de terreno descrito se encuentran los siguientes rubros agrícolas, sembradíos de café, pastos de corte tunner y de pastoreo bracharia decumbens y brisanta, árboles frutales, tales como aguacates y naranjas, tres (03) hectáreas aproximadamente de café, tres (03) hectáreas aproximadamente de guineo, vivero con quinientas (500) plantas entre limones, palma aceitera, palma de vino y aguacates; vivero con semilla en germinación de eucaliptos, pinos, árboles ornamentales, huerto con plantas y semillas de plátano, yuca, cilantro, cebolla y hierbabuena, un 15% de la superficie del predio esta destinada a la conservación del medio ambiente y a la proporción de botalones frutales de naranja, parchita, guanábana, mandarina y limón, aguacate. Tercero: cuenta con ocho (8) potreros con cultivos de pasto de pastos de corte Tanner y de pastoreo brachiara decumbens y bracharia brizanta, diecisiete (17) mautes en proceso de engorde para producción de carne y posterior comercialización conforme a los lineamientos del estado. Alega no poseer titulo alguno que acredite la propiedad sobre las bienhechurías y mejoras, para cual solicita sean tomadas testimoniales, anexa igualmente documentales. Fundamenta la solicitud en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los ciudadanos Á.R.M., T.A.M.R. y J.d.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.242.682, V-10.162.758 y V-10.169.681, respectivamente, asistidos por el abogado E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.083, presentan oposición a la solicitud de Titulo Supletorio alegando que:

Es falso de toda falsedad que los solicitantes J.M.M.C. (sobrino) y R.F.M.R. (hermano) construyeron y fomentaron a sus propias y únicas expensas sobre un lote de terreno denominado Finca denominada “Altamira”, ubicada en el Sector La Línea, Parroquia San Pablo, Municipio Sucre del estado Táchira, con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con dos mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados (34 has con 2.374 m2), demarcado por los linderos: Norte; Quebrada El Salado; Sur: Con cuchilla El Cañutal; Este: con terrenos ocupados por la Sucesión Salcedo y F.C.; Oeste: con terrenos ocupados por A.C., M.G. y J.L. LaCruz. Ya que este inmueble es propiedad de la Sucesión de T.A.M.M., según certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0239332, Expediente N° 07/0183 de fecha 28/02/2007 y planilla sucesoral N° 0040934 de fecha 28/02/2007, correspondiente al numeral 2, anexo “A”; que los solicitantes J.M.M.C. (sobrino) y R.F.M.R. (hermano) hayan construido un inmueble destinado para vivienda de paredes de bloque frisado, comedor, tres habitaciones, un baño y un pequeño depósito, con una superficie de 180,00 m2, cercas internas y externas de estantillos de madera y alambre de púa, tendido eléctrico de 110 voltios, agua potable de acueducto rural, ya que fueron adquiridas por su padre T.A.M.M. (fallecido) según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha 02/03/1979, anotado bajo el N° 68, folios 58 y 59, tomo 16 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Táchira, anexo “B”; que los solicitantes J.M.M.C. (sobrino) y R.F.M.R. (hermano) hayan realizado sembradíos de 3 hectáreas de café pastor de corte y pastoreo, sembrado árboles frutales. 3 hectáreas de guineo, vivero con 500 plantas entre limones, palma aceitera, palma de vino y aguacate, ya que fueron adquiridas por su padre T.A.M.M. (fallecido) según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha 02/03/1979, anotado bajo el N° 68, folios 58 y 59, tomo 16 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Táchira, anexo “B”; que los solicitantes J.M.M.C. (sobrino) y R.F.M.R. (hermano) hayan fomentado 8 potreros con pasto de corte y pastoreo, ya que fueron adquiridas por su padre T.A.M.M. (fallecido) según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha 02/03/1979, anotado bajo el N° 68, folios 58 y 59, tomo 16 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Táchira, anexo “B”; es por esto que solicitan se admita la oposición y se declare sin lugar la solicitud de Titulo Supletorio.

Así las cosas, considera pertinente quien aquí juzga analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.

En palabras del tratadista E.C.B., podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”

En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:

Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes

En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. G.B.V., la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de P.M.:

“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para P.M.d.Ú. y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para p.M. son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 |del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para P.M. en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para P.M.” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica H.A. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alza.G., siguiendo al Maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, E.J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la c.d.A., copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRÁ EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIÉN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa m.S. en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. (Subrayado nuestro)

En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) que fue requerido por la abogada Abiana A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Primera con competencia en materia Agraria del estado Táchira, actuando como representante judicial de los ciudadanos J.M.M.C. y R.F.M.R. por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte de los ciudadanos Á.R.M., T.A.M.R. y J.d.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.242.682, V-10.162.758 y V-10.169.681, respectivamente, asistidos por el abogado E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.083, convirtiéndose con dicha oposición en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar la solicitud y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (acción sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía especial para resolver la controversia, debiendo en consecuencia Negarse la presente solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

NIEGA la Solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) intentada por la abogada Abiana A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Primera con competencia en materia Agraria del estado Táchira, actuando como representante judicial de los ciudadanos J.M.M.C. y R.F.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.694.001 y V.-12.632.924, respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

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