Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156 º

Asunto Nro. 12483

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.C.M.F. Y M.T.B.R., colombiano del primero, venezolana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-81.480.370 y V-4.492.747, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: M.A.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.138.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad.

Se recibió el 25 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos J.C.M.F. Y M.T.B.R., identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.A.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.138, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (01) de mayo del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 128, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.

En fecha 04-03-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 18-03-2015, a las 03:15 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.C.M.F. Y M.T.B.R., plenamente identificados en autos, en fecha (01) de mayo del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 128, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de su hijo en partes iguales. El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre. Dicha cantidad tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual, de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. DOS BONOS en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), que serán depositados en la cuenta bancaria que la madre aperturara, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Ambos padres aportaran para los gastos extras del adolescente ocasionados por alguna eventualidad. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre que no coincida con las labores estudiantiles del adolescente, y en todo momento se tomara la opinión del adolescente. Los periodos de vacaciones y decembrinos los mismo serán alternos tomando en cuenta la opinión del adolescente. En cuanto a la movilización y viajes del adolescente dentro y fuera del País se hará de acuerdo a lo establecido en la Ley. Las partes manifiestan que adquirieron bienes los cuales liquidaran en su debida oportunidad Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (25) de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.C.

Ngr/12483

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