Decisión nº 91 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologacion De Custodia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 1 6 6 1 5

CAUSA: AUTORIZACION PARA CAMBIAR DOMICILIO

SOLICITANTES: FUENMAYOR URDANETA LORENA Y PEROZO CASANOVA JOSE

NIÑOS Y ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, suscrito por los ciudadanos L.C. FUENMAYOR URDANETA Y J.M.P.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.294.720 y V-6.746.492, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.195, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 17 de diciembre de 2009, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: La notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchar la opinión de los niños de autos según lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem.-

En fecha 09 de febrero de 2010, la alguacil natural de este Tribunal, consigno la boleta de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual se dio por notificada en fecha 05 de febrero de 2010.-

En fecha 15 de febrero de 2010, los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emitieron su opinión en relación al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263 CPC:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…

Articulo 39 LOPNA:

…Derecho a la l.d.t.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.

d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios…

Articulo 392 LOPNA:

…Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes…

Asimismo los artículos 386 y 387 ejusdem, contemplan lo relativo a la Convivencia Familiar:

Artículo 386 LOPNA:

…La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…

Articulo 387 LOPNA:

…El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.

El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente convenimiento de cambio de domicilio y régimen de convivencia familiar, celebrado entre los ciudadanos L.C. FUENMAYOR URDANETA Y J.M.P.C., antes identificados, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de CAMBIO DE DOMICILIO, celebrado entre los ciudadanos L.C. FUENMAYOR URDANETA Y J.M.P.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.294.720 y V-6.746.492, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Al presente convenimiento se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.-

• En consecuencia queda fijado el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: “…Los padres compartirán las vacaciones escolares a conveniencia de ambos, es decir, las vacaciones escolares conforme a las reglas de ese país, cada uno de los padres compartirá de manera completa dichas vacaciones anualmente, en forma equitativa, conforme a esto cada uno de los padres compartirá de manera interrumpida las vacaciones escolares de sus hijos, gozando cada uno de ellos con la mitad del tiempo de vacaciones anuales , siempre tomando en cuenta las opiniones de los niños. Es importante destacar que el calendario escolar en el país de Panamá, comienza a mediados del mes de marzo y finaliza a mediados del mes de diciembre del año 2010, como es evidente el periodo de vacaciones escolares coincide con la época decembrina, motivo por el que sus padres han acordado compartir de forma equitativa tales fechas. En cuanto a dichas fechas, los padres se turnaran un año con la madre y un año con el padre, en esta época gozaran de manera completa por cada uno de ellos cuando le corresponda y viceversa al siguiente año, ya que estarán residiendo en un país distinto al del progenitor. Queda expresamente establecido que en caso de que el progenitor de los niños, para la fecha que le correspondan las vacaciones bien sea a final del año escolar o bien en las vacaciones de spring break y se encuentre en este país Venezuela o en cualquier otro, la progenitora tendrá la obligación de trasladar a los niños al aeropuerto del país de Panamá, para que sean trasladados vía aérea hasta donde se encuentre el progenitor, a los fines de que pueda disfrutar eficazmente. Es acuerdo entre ambas partes que la progenitora una vez que tenga conocimiento del horario escolar anual de los niños, lo enviara por lo menos vía email, a los fines de que el progenitor pueda planificar cualquier tipo de viaje con sus hijos en los días festivos de ese país. Queda expresamente establecido por ambos padres que la institución de la P.P., quedará siendo ejercida por ambos padres en conjunto, por lo que en consecuencia, para los traslados de los hijos fuera del país de Panamá que tengan una duración de menos de veinte (20) días continuos, solo será necesaria la notificación por vía email, telefónica, fax, etc., pero para los viajes fuera del país de Panamá, la progenitora deberá solicitar autorización expresa al progenitor para dicho traslado, solo para los viajes que sean mayores a veinte (20) días continuos, pues es el quien debe emitir dicha autorización, el incumplimiento de esta cláusula rescindirá por completo el acuerdo suscrito por ambas partes, y en consecuencia la progenitora tendrá la obligación de regresar a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, a los fines de que el progenitor tenga conocimiento del lugar donde se encuentran sus hijos. Los padres también han acordado que si durante el periodo escolar el progenitor de los niños viajara al país de Panamá, podría visitar a sus niños las veces que lo desee, ya que el mismo no reside con ellos. También es importante mencionar que este régimen de convivencia familiar es extensivo a los familiares maternos y paternos de los niños, dentro del segundo grado de consanguinidad y quinto de afinidad, garantizando así la unión familiar y el desarrollo emocional de los menores…”.-

• PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de febrero de 2010. Años: Doscientos (200º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151°) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 91.-

MBR/Wjom*

Exp. 16615.-

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