Decisión nº 220-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar De Proteccion Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

Surge la presente solicitud por escrito acompañado de anexos, presentado en fecha 07/07/2015 (folios 1 al 14), relacionado con Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por el abogado J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luisa, Aurora, Consuelo, Herminia, J.M., Maura y Á.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.368.257, V-11.371.544, V-10.875.144, V-11.371.545, V-11.371.135, V-11.371.136 y V-11.371.109 respectivamente, domiciliadas las primeras dos y la sexta, en S.M.d.C.d.E.M., la tercera en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cuarta en el Sector R.M., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el quinto en la Concordia, Municipio San C.d.E.T. y el séptimo en el Municipio Libertador del Estado Táchira, admitido por auto de fecha 14/07/2015 (folio 15). Mediante acta de fecha 01/10/2015 (folios 19 al 21) se practicó Inspección Judicial in situ. No hay más actuaciones que narrar.

Afirma el apoderado solicitante que sus poderdantes, en fecha 03/07/2015 recibieron en su finca “La Palmita”, ubicado en el Sector C.A., Parroquia S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del Estado Mérida una comisión de la Guardia Nacional, quienes se apersonaron allí a los fines de informarles que deben paralizar sus actividades de producción, que al siguiente día, tres ciudadanos miembros de la familia Contreras Rojas, quienes son coherederos de los poderdantes levantaron un tramo de cerca de un potrero y en consecuencia se pasaron animales a los cultivos de la ciudadana A.C.C., causando daños a las plantaciones, en razón de lo cual, informan que el apoderado solicitante se trasladó a la finca descrita y constató los hechos descritos, detallando que fueron obstaculizados con alambres de púas los falsos para ingresar a la finca y que se levantó un tramo de una cerca, permitiendo el ingreso de animales que causaron daños a los cultivos.

Vista así la presente solicitud esta Instancia Agraria analiza acerca de su competencia para conocer y decidir la presente, y al respecto pasa hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”

Asimismo, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5.- El mantenimiento de la biodiversidad.

6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.

7.-La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8.-El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos...

Debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, por lo cual expresa en atención de los artículos antes transcritos que están claramente establecidos los juzgados que integran la jurisdicción agraria.

Del contenido de la norma citada, se desprende la competencia específica que tiene este Juzgado para decidir conforme a la medida solicitada pues está plenamente facultado por la Ley para velar por el desarrollo integral de la producción agraria en beneficio de la colectividad, por lo que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la presentada, razones por la que esta Instancia Agraria, debe declarar su competencia. Así se establece.

A los fines de proveer sobre la referida medida de protección a la producción agroalimentaria, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones doctrinarias, expuestas por el maestro A.C., en referencia al Derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En sujeción del anterior criterio doctrinal, sobre el predio examinado, “Finca La Palmita”, se practicó en fecha 01/10/2015, inspección judicial oficiosa, en aplicación del principio de la inmediación y con el asesoramiento de prácticos especialistas, adscritos a la División de Desarrollo Rural del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras y Área de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras. Al respecto, se dejó constancia de:

Se trata de un área, dentro de la cual se encuentra una vivienda derribada, con evidencias que su estructura ha sido cortada con motosierra, que informa la solicitante L.C.C., le servía de vivienda. En su interior destaca esparcido enseres domésticos, utensilios de cocina, colchones, ropa, prendas personales, herramientas de trabajo e implementos agrícolas. En sus alrededores, se evidenció vegetación boscosa, suelo franco arenoso, y evidencias de destrozos de siembras de matas de yuca, café, maíz y piña. Refiere la asistencia técnica que los destrozos referidos, pueden estar relacionados con la presencia de semovientes pastando por la zona dada la evidencia de materia fecal y compactación de suelos por la huella de paso de semovientes. Las coordenadas correspondientes 854856N y 225671E. Dentro de esta parcela destaca la tala de un árbol de la especie forestal gateado, aserrado con cortes de horcones. Colindante a esta parcela se constató la existencia de una casa tipo rustica, de paredes de madera, techo de zinc y pisos de tierras, ocupada al momento de la práctica de la actuación por la ciudadana A.C.C., según la asesoría referida cuenta con un área aproximada de tres hectáreas (3 has) y sus coordenadas se corresponden 854978N y 225613E, Uso 19. Destaca la vivienda con sus horcones estructurales que la sustentan, con evidencia de cortes aserrados en una proporción de ochenta por ciento (80%). Asimismo la cerca perimetral e interna divisoria, con alambres de púas, de angeo y horcones de madera, se aprecia completamente derribada y horcones aserrados. En sus alrededores, se evidenció suelo franco arenoso, y cultivos de café y piña en plena producción, con daños parciales, así como destrucción total de cultivos de plátanos, caña de azúcar, árboles frutales tales como guanábanas y aguacate, aves de corral (gallinas, pollos de engorde, pavos), excavación de extracción de agua. Igualmente destaca destrucción del espacio destinado a gallinero y corral. Refiere la asistencia técnica que la causa de los daños coincide con la ya anotada, dada las mismas evidencias. Seguidamente se encontró un área aproximada de una hectárea con siete mil quinientos metros cuadrados (1 has con 7500 m2) y sus coordenadas se corresponden 855219N y 225563E, Uso 19, parcela que informa la solicitante C.C.C., es de su ocupación, perimetralmente cercada con alambres de púas y horcones de madera. En sus alrededores, se evidenció suelo franco arenoso, y cultivos de café con una data aproximada de diez meses, plátanos y árboles frutales tales como parchitas, guayabos y aguacate. Destaca que los horcones que sostienen el cultivo de parchita fueron recientemente cortados con motosierra, encontrándose esparcidas en su alrededor. La vivienda destaca en iguales condiciones de la primera descrita. Asimismo hay evidencia de destrucción de cultivo de maíz.

En relación a la solicitud cautelar peticionada, resulta oportuno citar el criterio reiterado sostenido por los jueces especializados de la materia agraria, al citar el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipado. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. En ese orden, conveniente es mencionar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.

En el mismo sentido, esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.

Por las razones expuestas, resulta conveniente transcribir parcialmente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

En ese orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola…omissis

Por las razones expuestas, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica en apreciar de las actas que conforman el expediente, la efectiva producción agrícola, vegetal y animal, así como el carácter de productoras agrarias de las ciudadanas solicitantes, Luisa, Aurora y C.C.C., presunción que se desprende de la inspección judicial supra referida, así como de la practicada en fecha 19/05/2015, en la solicitud signada con el No.9059/2015, (nomenclatura interna), en la que por notoriedad judicial se advierte que se trata del mismo predio agrícola, en consecuencia, se concluye que las nombradas solicitantes, están dando cumplimiento al mandato constitucional de contribución de la seguridad agroalimentaria del país. Así se establece.

De la verificación del requisito del perículum in mora, se deduce dos causas motivas, la primera, constante y notoria, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, de demostrar con pruebas idóneas, para corroborar su presunción. Así pues, respecto a este extremo, destaca por una parte, los alegatos esgrimidos en la solicitud, supra comentados y por la otra, que al momento de constituirse el Tribunal en el Fundo La Palmita, se realizó un recorrido por los lotes de terrenos se dejo constancia que en todos y cada uno de los lotes arriba mencionados se encuentran actualmente sembrados con diferentes cultivos, en diferentes etapas de desarrollo, de igual forma se observó que dichos lotes presentan un buen manejo agronómico por lo tanto los cultivos, se encuentran en perfectas condiciones lo que garantizara una buena producción, razón suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se establece.

En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria. En el caso de marras, se constató daños concretos, que configuran amenaza cierta a la producción agraria evidenciada, así como al impulso del desarrollo rural, en consecuencia, debe entenderse cumplido el supuesto revisado. Así se establece.

En virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, es por lo que, quien aquí decide en conservación al orden público el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar la producción del predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar procedente la medida de protección agroalimentaria aquí solicitada, sobre el lote de terreno denominado Finca “La Palmita”, ubicado en el Sector C.A., Parroquia S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, por cuanto ha quedado suficientemente comprobado que en el descrito predio agrícola, existe una producción agrícola vegetal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma De Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO

Se decreta Medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola, existente en el predio Finca “La Palmita”, ubicado en el Sector C.A., Parroquia S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, la cual consiste en que la parte actora, ciudadanas Luisa, Aurora y C.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.368.257, V-11.371.544, V-10.875.144 respectivamente, mantengan la actividad agrícola y pecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de potreros, los cultivos de maíz, café, piña, yuca, caña de azúcar, árboles frutales de aguacate, parchitas, guanábanas, musaceas varias, así como la cría de aves de corral prohibiéndose efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada.

TERCERO

Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, a los fines de que no realicen ningún acto de disposición sobre el área protegida, a la Prefectura de la Parroquia S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del Estado Mérida y al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 222 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto S.M.d.C.d.e.M., a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Líbrese oficios.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

La Jueza Provisorio,

X.M.R., La Secretaria,

C.R.S.M.

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