Decisión nº 127-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Agroalimentaria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

Surge la presente solicitud por escrito acompañado de anexos, presentado en fecha 07/05/2015 (folios 1 al 28), relacionado con Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por el Abogado J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luisa, Aura, Consuelo, Herminia, J.M., Maura y Á.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.368.257, V-11.371.544, V-10.875.144, V-11.371.545, V-11.371.135, V-11.371.136 y V-11.371.109, respectivamente, domiciliadas las primeras dos y la sexta, en S.M.d.C.d.E.M., la tercera en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cuarta en el Sector R.M., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el quinto en la Concordia, Municipio San C.d.E.T., y el séptimo en el Municipio Libertador del Estado Táchira, admitido por auto de fecha 12/05/2015 (folio 29). Mediante acta de fecha 19/05/2015 (folio 34 al 36) se practicó Inspección Judicial in situ. No hay más actuaciones que narrar.

Afirma el apoderado solicitante que sus poderdantes son co-herederos directos por ser hijos del causante ciudadano J.R.C.M., quien falleció en fecha 12/07/2007, según consta de Acta de Defunción N° 447 de fecha 23/11/2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, quien era propietario junto a su familia de un predio agropecuario denominado “La Palmita”, ubicado en el Sector C.A., Parroquia S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, lugar donde actualmente ejercen actividad agropecuaria entre otros, las ciudadanas L.C., A.C. y C.C. supra identificadas. Alega que sus representados, se enteraron hace poco de la existencia de un instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, signado con el N ° 510646, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 12 de Junio de 2013, a favor de la ciudadana M.M.R.D., en desmedro de sus derechos. Como antecedentes, arguye, que según acta de matrimonio N° 04, de fecha 13/02/1962, los ciudadanos J.A.C.M. y M.E.C., contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mucuchachí, Distrito Arzo.C.d.E.M., alegando que comenzaron a trabajar como finqueros y levantaron una familia compuesta por ocho (08) hijos. Posteriormente en fecha 07/10/1974, falleció la prenombrada ciudadana M.E.C.d.C., formándose la Sucesión Conteras de Contreras M.E., conformada por el ciudadano J.R.C. y sus ocho hijos, quienes desde niños trabajaron en el campo, ayudando a su padre en el mantenimiento de la finca y la cría de animales, ejerciendo de esta manera la actividad agropecuaria en el predio denominado “La Palmita”. En el año 1981, el ciudadano J.R.C. vende la finca perteneciente a la Sucesión Contreras de Contreras M.E. y con el producto de esa venta, en fecha 12/11/1981, adquiere unas tierras consistentes en un fundo agropecuario ubicado en S.M.d.C., del antes Distrito Arzo.C., hoy Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, conocido como “Finca La Palmita”; así como una casa para habitación en la población de Guayanito, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, edificada sobre terrenos ejidos y un vehículo Toyota modelo 1981.

Continua manifestando que posteriormente, en fecha 21/09/1984, el ciudadano J.R.C. contrajo matrimonio con la ciudadana M.M.R.D., formándose una nueva familia con diez (10) hijos. En fecha 12/07/2007, fallece el ciudadano J.R.C.. Reiteran que pasado un tiempo se enteran que la ciudadana M.R., obtuvo en su beneficio Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, valiendose de plantaciones de cambur, café, piños, frutales y cultivos que dentro del predio “La Palmita”, tenía la ciudadana A.C. y sus hermanas Luisa y C.C.. Así mismo manifiestan, que luego de otorgado el referido instrumento, la supra nombrada ciudadana M.R., ha comenzado a ejercer presión sobre los solicitantes, quienes se encuentran limitados a trabajar la producción agrícola y pecuaria, inclusive para ingresar a la finca, al mantenerles bloqueado el portón con un candado y cadena, razón por la cual se ha perdido cosecha y ha dificultado el acceso para ingresar insumos y materiales. En razón de lo expuesto, requieren la protección agroalimentaria, fundamentándose en los artículos 2, 26, 51 y 305 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 17, ordinal 3°, 20 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Anexa como pruebas copia fotostática simple del Poder otorgado por los solicitantes, copia simple del acta de defunción N ° 447, del causante ciudadano J.R.C.M., copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, copia simple del acta de matrimonio N° 04, de los ciudadanos J.R.C.M. y M.E.C., copia simple del Rif de la Sucesión Contreras de Contreras M.E., copia simple del acta de defunción N°1110 de la causante M.E.C., copia simple del documento de venta de bienhechurías y copia simple del acta de matrimonio N° 19 de los ciudadanos J.R.C. y M.M.R..

Consta de acta de Inspección Judicial, la constitución en la primera vivienda ocupada por la ciudadana L.C.C., donde se aprecia un área aproximada de dos (02) hectáreas, cercada por uno de sus linderos con alambres de púas y estantillos de madera, así mismo se certificaron las coordinas siguientes 854852N y 225663E, Uso 19, se constató la existencia de una vivienda con estructura de madera y techo de zinc, pisos de tierras y en paredes a media altura en partes y completas revestidas de zinc. En sus alrededores, se evidenció vegetación boscosa, suelo franco arenoso, y algunas matas de yuca, piña y café, en estado técnico agrícola desasistido. Así mismo, colindante a esta parcela se constató la existencia de una casa tipo rustica, de paredes de madera, techo de zinc y pisos de tierras, ocupada al momento de la práctica de la actuación por la ciudadana A.C.C., la cual cuenta con un área aproximada de tres hectáreas (3 has) y sus coordenadas se corresponden 854978N y 225613E, Uso 19, perimetral cercada e internamente dividida con alambres de púas y horcones de maderas, en sus alrededores se evidenció suelo franco arenoso, y cultivos de café, plátanos, caña de azúcar, piña y árboles frutales tales como guanábanas y aguacate, tres semovientes novillas, dos cerdos y aves de corral (gallinas, pollos de engorde, pavos), excavación de extracción de agua. Los cultivos, bovinos y aves de corral, destacan en óptimo estado técnico de producción. Así mismo, se observó la parcela ocupada por la ciudadana C.C.C., la cual cuenta con un área aproximada de una hectárea con siete mil quinientos metros cuadrados (1 has con 7500 m2) y sus coordenadas se corresponden 855219N y 225563E, Uso 19, perimetralmente cercada con alambres de púas y horcones de madera, en sus alrededores, se evidenció suelo franco arenoso, y cultivos de café con una data aproximada de seis meses, plátanos y árboles frutales tales como: parchitas, guayabos y aguacate. El estado fitosanitario de los cultivos es desastido. No hubo testimoniales.

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

Una vez establecida la competencia, para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a.l.m.c. planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.

Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…

6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a verificar los mismos para el caso concreto:

Así las cosas, esta Instancia agraria, advierte respecto del supuesto exigido, constituido por el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, únicamente resalta el alegato de los solicitantes, el cual no puede considerarse que constituya medio de prueba.

En cuanto al periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Destaca que durante la inspección judicial in situ, los expertos designados constataron parcialmente el estado técnico de los cultivos evidenciados, con énfasis en la producción agropecuaria desarrollada por la ciudadana A.C.C.. Asimismo, del recorrido se evidenció, la existencia de un ramal carretero adyacente a la vía pavimentada, por el cual se encontró un portón metálico, cerrado con cadena y candado, tal como lo expresa el solicitante en su escrito. Sin embargo, de igual manera destaca que al margen derecho del portón existe un paso lateral de aproximadamente un metro con cincuenta (1,50 mts) de ancho, el cual constituye el acceso de los solicitantes. En virtud de dicha circunstancia, queda desvirtuado el supuesto en referencia. Así se establece.

En ese orden, debe indicarse al solicitante que en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado entre particulares relacionados con la actividad agraria, por lo que se insta a que active esta vía especial para resolver la controversia y que de solicitar una medida la formule dentro del m.d.J., resguardando así el procedimiento ordinario agrario establecido por el Legislador sustantivo, en consecuencia de lo cual, se declara Improcedente la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria solicitada y Así se decide.

DECISIÓN

Por estas razones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en su competencia, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el Abogado J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 115.760, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luisa, Aura, Consuelo, Herminia, J.M., Maura y Á.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.368.257, V-11.371.544, V-10.875.144, V-11.371.545, V-11.371.135, V-11.371.136 y V-11.371.109, respectivamente, domiciliadas las primeras dos y la sexta, en S.M.d.C.d.E.M., la tercera en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cuarta en el Sector R.M., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el quinto en la Concordia, Municipio San C.d.E.T., y el séptimo en el Municipio Libertador del Estado Táchira

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

X.M.R.

La Secretaria

Carmen Rosa Sierra

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