Decisión nº 2048 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EL VIGIA- ESTADO MERIDA

El Vigía, veinticinco de noviembre de dos mil trece.

203º y 154º

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción recibida por ante este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2013 (folios 1 al 10), presentada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento de los ciudadanos M.D.C.G.A., M.M.G.A., M.R.G.A. y A.R.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.030.501, 4.701.298, 4.062.527 y 8.030.502, domiciliados en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., con una extensión de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 has con 6.484.49 mts2).

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013 (folio 59), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día 21 de noviembre de 2013 a las nueve (9:00) de la mañana, para dicha inspección, acordando oficiar al Comandante de la Policía del Municipio T.F.C.d.E.M., a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 62), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno ubicado en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., con una extensión de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 has con 6.484.49 mts2).

En fecha 21 de noviembre de 2013, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se traslada al lote de terreno ubicado en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., con una extensión de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 has con 6.484.49 mts2) y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

El día de hoy veintiuno de noviembre de dos mil trece, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M. a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha cuatro de octubre de este mismo año. Este Tribunal se hizo acompañar para la practica de este acto de dos funcionarios de la Policía del Estado Mérida, adscritos al Comando Policial de la Población de Nueva B.d.M.T.F.C.. Se encuentra presente en este acto la Defensora Pública en materia Agraria Jhosselyn Amaya extensión El Vigía. Seguidamente este Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar, en este estado el Tribunal acuerda nombrar un practico para que auxilie al Tribunal en los aspectos técnicos a los que hubiere lugar, recayendo el cargo en la persona del ciudadano Sicilio Granada Graterol, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 4.666.503, aceptó el cargo siendo juramentado en este acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico por el recorrido en la parcela de aproximadamente dos hectáreas se observa cercas por tres costados, cuatro pelos de alambre estantillos de madera los cuales una siembra de plátano de aproximadamente de sembrada, donde manifiesta el ciudadano A.G., M.G., M.R.G., M.M.G. los cuales se encuentran presente en este acto tiene una data de tres años y los cuales cada veintidós días sacan seis pesadas aproximadamente, para unos seiscientos kilos aproximadamente; se observa sembrado un lote pequeño de guanábana de aproximadamente ochenta matas los cuales producen treinta kilos cada veintidós días. Así también se observa un pequeño lote sembrado de naranja con una data aproximada de un año de sembrada. Estos rubros son abonados con urea y con 121217. Igualmente se observa algunas matas esporádicas de lechoza donde están en plena producción. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede siendo las cuatro de la tarde

(folio 63).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nueve derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRRIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

  1. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

  2. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria.

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la Defensor Pública Agraria Nº 01, abogada JHOSSELYN C.A.F., actuando previo requerimiento de la parte solicitante que, sus defendidos son poseedores legítimos en forma pública, pacífica, continua y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente más de cuatro (4) años, un lote de terreno ubicado en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., con una extensión de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 has con 6.484.49 mts2), el cual han venido trabajando, habitando, siendo perturbados por los ciudadanos M.I.B., R.D.V.M.D. y J.M.P. y un grupo de personas quienes dicen ser compradores de la Ganadería S.M., desde que sus defendidos se encuentran en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura, como si fuera poseedor legitimo, en forma pública, pacífica, continúa y como buen padre de familia. Que en dicha extensión de terreno sus defendidos han venido realizando trabajos de mantenimiento y producción agrícola vegetal, el cual tienen sembrado de plátano, yuca, guanábana, naranja y lechosa. Que el ciudadano J.G.I., en la actualidad se encuentra vendiendo más parcelas dentro de su unidad de producción alegando que dicho lote de terreno es propiedad de la Ganadería S.M., la cual se encuentra perturbando su producción. Que los actos violentos que continuamente realizan los ciudadanos M.I.B., R.D.V.M.D. y J.M.P., no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el referido lote de terreno y que dichos ataques se han venido presentando en forma repetitiva en el espacio del tiempo.

Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios, conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agrícolas, provenientes de un lote de terreno constante de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 Has con 6.484,49 Mts2); y por último, el segundo requisito contenido en el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agrícolas configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares autónomas que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado se pudo verificar la producción existente en el lote de terreno: una siembra de plátano que manifiestan los ciudadanos A.G., M.G., M.R.G., M.M.G. tiene una data de tres años y los cuales cada veintidós días sacan seis pesadas aproximadamente, para unos seiscientos kilos aproximadamente; se observa sembrado un lote pequeño de guanábana de aproximadamente ochenta matas los cuales producen treinta kilos cada veintidós días. Así también se observa un pequeño lote sembrado de naranja con una data aproximada de un año de sembrada. Estos rubros son abonados con urea y con 121217. Igualmente se observa algunas matas esporádicas de lechoza donde están en plena producción, lo que hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agrícola la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo de los rubros, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho, en los siguientes artículos:

Artículo 305.

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

.

Artículo 306.

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica

.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)

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Artículo 10.

Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…

La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.

El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Artículo 243.

El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

.

II

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C..

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO

Se declara procedente la solicitud de medida de protección a la producción, presentada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento de los ciudadanos M.D.C.G.A., M.M.G.A., M.R.G.A. y A.R.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.030.501, 4.701.298, 4.062.527 y 8.030.502, domiciliados en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M. y, consecuencialmente decreta medida de protección a la producción a favor de los ciudadanos antes mencionados, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., con una extensión de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 has con 6.484.49 mts2).

SEGUNDO

De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional La Mata del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Mérida; a la Dirección del Poder Popular de Política Integral del Estado Mérida; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

El tiempo de la presente medida es por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumpla con los requisitos aquí exigidos. Y así se establece.

QUINTO

Se ordena la notificación de los ciudadanos M.I.B., R.D.V.M.D. y J.M.P., a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154 de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.N.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 535-2013 al Comandante de la Guardia Nacional La Mata del Estado Mérida; 536-2013 al Comandante de la Policía del Estado Mérida; 537-2013 al Dirección del Poder Popular de Política Integral del Estado Mérida; y 538-2013 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos M.I.B., R.D.V.M.D. y J.M.P., entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 590.-

bcn.-

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