Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Septiembre de 2009
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento |
Ponente | Leticia Morillo |
Procedimiento | Rectificación De Partida De Nacimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº I
Guatire, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
PARTES SOLICITANTES: M.A.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.546.162.
ABOGADO ASISTENTE: C.H.M.A.. Defensor Público.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: S-09/10055
Vista la solicitud presentada por la ciudadana M.A.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.546.162, quien en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, proceden a solicitar a este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida niña, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, del Año 2001, Acta Nro 3.037, este Tribunal por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley, procede a ADMITIRLA.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Que al momento de asentar la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cuando hacen mención a la nacionalidad y Nº de identificación del padre lo hacen con el Nº de pasaporte 049667, NATURAL DE PERU”, ahora bien a raíz del proceso de regularización y naturalización de los extranjeros que se encuentran en el Territorio Nacional, el padre adquirió la NACIONALIDAD VENEZOLANA, tal y como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.777 (Extraordinario), de fecha 13 de julio del año 2005, y en consecuencia de esto se le asigno el numero de cedula de identidad V-25.917.251, la copia de la Gaceta fue debidamente consignada por la solicitante para tales fines.
Que siendo un hecho posterior la adquisición de la nacionalidad del padre así como la asignación de un nuevo número de cédula, no se incurrió en error alguno en el asiento de la partida de nacimiento relacionada a la niña de autos, pues para ese momento (18/10/2001), el ciudadano, efectivamente no poseía el número de cédula señalado ni la nacionalidad. Sin embargo aún cuando no se evidenció ningún error material de los autorizados por el artículo 773º del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la rectificación peticionada, pues no hubo cambios de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, ni transcripciones erróneas de apellidos, ni ningún otro semejante, tal situación empero, genera incertidumbre jurídica para la niña in comento, pues su padre aparece identificado en su partida de nacimiento originaria, con un número de identificación distinto al que se le asigno posteriormente, así como una nacionalidad diferente a la que posee actualmente, lo que no corresponde con la actual, pues ahora a dicho ciudadano se le asignó un nuevo número de cédula, y una nueva nacionalidad, debiendo corregirse o enmendarse tal situación garantizándole su identidad real, bajo el principio de interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22 ejusdem.
En virtud de las circunstancias expuestas, esta Jueza Nº 01, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: “Al ciudadano J.J.R.R., le fue otorgada la nacionalidad venezolana, y en consecuencia se le asigno como número de cedula de identidad el Nº V- 25.917.251”, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLSCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. con sede en Guatire, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA.
DRA. L.M.M.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
S-09/10055
LCD/MTB/yone
RECT. DE PARTIDA.