Decisión nº CODIGO-Nº-0124 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Abril de 2015.

204º y 156º

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), interpuesta por los ciudadanos M.E.P.M. y Á.R.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.132.605 y 7.014.548; asistidos por la abogada en ejercicio A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.114, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.389.

I

ANTECEDENTES

El 03/12/2014, se recibió escrito de solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por los ciudadanos M.E.P.M. y Á.R.B.P., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.M.O. ambos plenamente identificados en autos. Dándole entrada y el curso de ley correspondiente, el 08/12/2014 Folios (01 al 19).

El 15/12/2014, éste Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y fijó inspección judicial en el predio objeto del presente asunto. Asimismo, se libró cartel de emplazamiento y los oficios Nros 445/2014, 446/2014 y 447/2014. Folios (20 al 25).

El 06/02/2015, mediante auto, este Juzgado Agrario declaró desierta la inspección judicial. Folio (27).

El 19/02/2015, se recibió escrito presentado por parte de los ciudadanos M.E.P.M. y Á.R.B.P., antes identificados, mediante la cual solicitaron el abocamiento de la presente solicitud. Folio (28)

El 20/02/2015, se dicto auto de abocamiento y se libraron la respectiva boletas de notificaciones. Folios (29 al 31)

El 24/02/2015, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado Agrario, quien consigno boletas de notificaciones debidamente firmada, las cuales se libraron el 20/02/2015. Folios (32 y 36).

El 02/03/2015, mediante auto, este Juzgado Agrario, fijo nueva fecha para la práctica de inspección judicial. Folio (37).

El 09/03/2015, éste Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar inspección judicial. Al efecto, dejando constancia en acta. Folios (38 al 40).

El 13/03/2015, mediante auto, éste Juzgado Agrario, fijó la fecha para que los testigos promovidos ciudadanos E.J.R.A., F.A.P.D. y P.A.D.L.P., titulares de las cédulas de identidades Nros V-3.492.704, V- 3.207.478 y V- 7.102.004 en su orden, rindieran las respectivas declaraciones. Folio (41).

El 16/03/2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Kirve Á.L., en su carácter de práctico fotógrafo, consignando registro fotográfico de la inspección judicial realizada el 09/03/2015. Folios (42 al 49).

El 27/03/2015, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos M.E.P.M. y Á.R.B.P., anteriormente identificados, mediante la cual solicitaron el cambio de las personas que fungirían como testigos ciudadanos E.J.R.A. y F.A.P.D., titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.492.704 y V-3.207.478 por el ciudadano M.D.J.F., titular de la cédula de identidad Nº E-81.489.044. Asimismo rindieron declaraciones los ciudadanos M.D.J.F., titular de la cédula de identidad, Nº E-81.489.044, y el ciudadano P.A.D.L.P., titular de la cédula de identidad, Nº V- 7.102.004 siendo levantadas en actas; igualmente se declaro desierto la evacuación del ciudadano F.A.P.D.. Folios (50 al 54).

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Los solicitantes, ciudadanos M.E.P.M. y Á.R.B.P., plenamente identificados en autos, manifiestan en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:

(…) Nosotros, M.E.P.M. y A.R.B.P. (…)

. “(…) con el debido respeto y acatamiento, ocurrido ante su competente autoridad, a los fines de solicitar; Que bajo unicas expensas con Dinero de mi propio peculio, he construido unas Bienhechurías en una extensión de terreno de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.534 m2). En tierras amparadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de tierra denominado “LA ESTRELLA VERDE” Ubicado en el sector la YAGUARA, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador estado Carabobo, con los siguientes Linderos: NORTE: Calle Los Próceres; SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Terreno Ocupado por Parcela Nº 02 y OESTE: Calle los Caracaros; “(…).(…) La parcela está sembrada de de un aproximado de unas 200 plantas de ciclo largo de las siguientes especies: Naranja Californianas, Naranja Caracas, Naranja Criolla, Limón, Mandarina, Aguacate, Polo, Aguacate Injerto, Aguacate Criollo, Merey, Perita, Coco de Agua, Guayaba, Mango Injerto, Limón Dulce y Guama. Entre las plantas de ciclo corto se encuentran: lechosa, Caráota, Quinchoncho, Fríjol, Ají, Grama y Pasto Estrella. El monto en Bolívares invertido en la Bienhechurías es de TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.000.000,00) representado en Pared por los cuatro puntos cardinales de Aproximada de Cincuenta (50) metros de Frente por Doce metros con Sesenta Centímetros (12,60 mts) y sesenta y ocho metros (68 mts ) de Fondo, y en su interior una Casa con Sala, Cocina, Dos (2) habitaciones, Un (1) baño, Corredor, Jardín, Garaje, Lavandera y Deposito y Comedor. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

III

PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES

  1. - Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 8904612011RAT146598 conforme a reunión 348-10 del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, del 29/09/2010, Hoja de seguridad Nros. 398205 y 398206, a favor de la ciudadana M.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.132.605, del lote de terreno denominado “LA ESTRELLA VERDE” ubicado en el Sector La Yaguara, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo. Folios (04 al 06).

    Observa ésta juzgadora, que se trata de original de un acto administrativo de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, documentales que al estar firmadas por un funcionario público, considera éste Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que sirve para probar la cualidad de la solicitante en la presente solicitud; valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente. Así se decide.

  2. - Original del plano del lote de terreno, objeto de la presente solicitud, del 23/11/2012, levantado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a favor de los ciudadanos M.E.P.M., titulares de la cédula de identidad Nº. V-7.132.605. (Folio 07).

    Observa ésta Juzgadora, que se trata de documento original de plano del lote de terreno objeto de la presente solicitud, fomentado sobre un lote de terreno denominado “LA ESTRELLA VERDE” Ubicado en el Sector La Yaguara, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador estado Carabobo; documental que considera éste Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que sirve para demostrar linderos del terreno en cuestión; valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Original de Certificado de Registro Nacional de Productores, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Carabobo, el 11/02/2014 a favor de la ciudadana M.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº. V-7.132.605. Folio (08).

    Observa ésta Juzgadora, que se trata de documento original de Certificado de Registro Nacional de Productores, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Carabobo, a favor de la ciudadana M.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº. V-7.132.605, fomentado sobre un lote de terreno denominado “LA ESTRELLA VERDE” Ubicado en el sector la Yaguara, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador estado Carabobo; documental que considera éste Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que sirve para demostrar la cualidad que ostenta los solicitante en el lote de terreno objeto del presente asunto en Jurisdicción Voluntaria; valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Original de Certificado de Empadronamiento Nº 01-02905-2014 emitido por la Oficina Municipal de Catastro (Gerencia de Planificación y Desarrollo Municipal) de la alcaldía del Municipio Libertador, estado Carabobo, el 30/01/2014 a favor de la ciudadana M.E.P.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.132.605. Folio (09)

    Observa ésta Juzgadora, que se trata de documento original de Certificado de Empadronamiento de la Oficina de Catastro, emitido el 30/01/2014, por la alcaldía del Municipio Libertador, estado Carabobo a favor de la ciudadana M.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.132.605, fomentado sobre un lote de terreno denominado “LA ESTRELLA VERDE” Ubicado en el sector la Yaguara, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador estado Carabobo; documental que considera éste Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que sirve para demostrar linderos del terreno en cuestión; valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Original de C.d.O.A., emitida por el C.C.F.L.E., sector 1 de la Yaguara, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo del 03/12/2014, a favor del ciudadano A.R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.014.548. Folio (14)

  6. - Original de C.d.o.A., emitida el 03/12/2014, por el C.C.F.L.E., sector 1 de la Yaguara, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, a favor del ciudadano Á.R.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.014.548. Folio (14)

    Se evidencia de la presente instrumental, que se trata de documento original de C.d.O. emitida por el C.C.F.L.E.S. 1 de la Yaguara, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, a favor del ciudadano Á.R.B.P., antes identificado; en la cual hace constar que el referido ciudadano es ocupante del predio denominado “LA ESTRELLA VERDE” ubicado en el Sector La Yaguara, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, desde hace nueve (09) años aproximadamente; a cuyo efecto, considera éste Juzgado Agrario dan indicios sobre la cualidad, que ostenta el solicitante en el predio objeto del presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente. Así se decide.

  7. - Original de C.d.o.A., emitida el 03/12/2014, por el C.C.F.L.E.S. 1 de la Yaguara, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, a favor de la ciudadana M.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.132.605. Folio (15)

    Se evidencia de la presente instrumental, que se trata de documento original de C.d.O. emitida por el C.C.F.L.E.S. 1 de la Yaguara, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, a favor de la ciudadana M.E.P.M., antes identificada; en la cual hace constar que la referida ciudadana es ocupante del predio denominado “LA ESTRELLA VERDE” ubicado en el Sector La Yaguara, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, desde hace nueve (09) años aproximadamente; a cuyo efecto, considera éste Juzgado Agrario dan indicios sobre la cualidad, que ostenta el solicitante en el predio objeto del presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente. Así se decide.

  8. - Original de C.d.R., emitida el 04/12/2014, por el C.C.F.L.E., del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, a favor de la ciudadana M.E.P.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.132.605. Folio (16).

    Observa quien aquí decide, que se trata de original de instrumento expedido por el C.C.F.L.E., del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, a favor de la ciudadana M.E.P.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.132.605; en el cual hace constar que la referida ciudadana es residente del predio ut supra indicado; a cuyo efecto, considera éste Juzgado Agrario dan indicios sobre la cualidad de ocupante que ostenta el solicitante, en el predio objeto del presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente. Así se decide.

  9. - Original de C.d.R., del 04/12/2014, emitida por el C.C.F.L.E., del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, a favor del ciudadano Á.R.B.P., titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.014.548. Folio (17).

    Observa quien aquí decide, que se trata de original de instrumento expedido por el C.C.F.L.E.d.M.L., Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, a favor del Á.R.B.P., titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.014.548; en el cual hace constar que el referido ciudadano es residente del predio ut supra indicado; a cuyo efecto, considera éste Juzgado Agrario dan indicios sobre la cualidad de ocupante que ostenta el solicitante, en el predio objeto del presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente. Así se decide.

  10. - Acta de Evacuación de Testigo del ciudadano M.D.J.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.489.044, promovido por la parte solicitante. Folio (52).

    Observa ésta Juzgadora, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, razón por la cual se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. - Acta de Evacuación del Testigo del ciudadano P.A.d.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.102.004 promovido por la parte solicitante. Folio (54).

    Observa ésta Juzgadora, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, razón por la cual se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Primordialmente le corresponde a éste Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en éste sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

    Artículo 151:

    La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley

    . (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

    Artículo 197 en su ordinal 15º:

    “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

    De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. En éste sentido, se verifica que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M.. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificada como ha sido la competencia de éste Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el cual se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, destacando la instrumentalizad del proceso para la materialización de la justicia, la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, conforme al artículo 253 la de Carta Bolivariana. En éste sentido, el deber constitucional, recae en procurar la tutela judicial efectiva y en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple entre otros principios, con la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.

    Establecido lo anterior, considera ésta Juzgadora, que para la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa así como para las acciones enmarcadas dentro de la jurisdicción voluntaria, tales como las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado deberá: 1) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizar una inspección judicial, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, tal como si las bienhechurias señaladas en la solicitud existen, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, sino están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud y todo en cuanto le permita al Juez, formar un criterio que esté cónsono con la verdad material, para así proveer con conocimiento de causa, y dando cumplimiento a los principios agrarios establecidos en la Ley; y 2) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, a fin de constatar que se trata de personas que realmente a través de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las circunstancias sobre las cuales se fundamenta el solicitante, como ejemplo del caso en cuestión, no deberá ser otra cosa sino en cuanto la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante; de modo pues que el testigo en su explicación, pueda señalar cómo y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán éstos los elementos que indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; lo que resulta imprescindible para la declaración testimonial.

    La referida declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, aún cuando ello no será impedimento para que la misma se realice en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

    En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni siquiera saben el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Ley y a la Constitución.

    En éste sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 09/03/2015 por éste Juzgado Agrario, (Folios 38 al 40), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 52 y 54), ésta Juzgadora Agraria, constató la existencia de bienhechurias y actividad agraria consistente en: una (01) Casa Familiar con una (01) sala -cocina y comedor, una (01) habitación, la cual se encuentra construida con paredes de bloques, techo losa cero con malla trucson y vaciado en concreto, piso de cemento rustico, solamente la habitación se encuentra con piso de porcelanato, cuatro (4) ventanas de hierro, y una puerta de hierro con su protector; un (01) área en construcción con paredes de cemento, piso rustico de aproximadamente cuarenta (40) metros cuadrados; en el lindero NORTE, se encuentra cuarenta y dos metros de construcción de una viga de riostra; se encuentra cercado el Sur-Este, con paredes de bloques, y los demás linderos, se encuentran cercado con estantillos de madera, alambre de púas y guayas; un (01) aljibe, con una profundidad de diez metros con anillos de concreto, un tanque área de capacidad de mil quinientos (1500) litros, todo el terreno cuenta con los servicios publico; naranjas californianas, naranja caracas, naranja criolla, limón, mandarina, aguacate polo, aguacate injerto, aguacate criollo, merey, perita, coco de agua, guayaba, mango injerto, limón dulce, guama, lechosa, quinchoncho y cambures; todo en un área de aproximadamente CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.534 Mts2), y cuyos linderos son: NORTE: Calle Los Próceres; SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Terreno Ocupado por Parcela Nº 02 y OESTE: Calle los Caracaros; y cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA, siguientes: 1 Norte: 1112614; Este: 598655; 2 Norte:1112689; Este 598705;3 Norte 1112665; Este 598747; 4 Norte: 1112586; Este 598697; 1 Norte: 1112614; Este 598655.

    Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por los ciudadanos M.E.P.M. y Á.R.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.132.605 y 7.014.548; y vistas las declaraciones juradas de los ciudadanos M.D.J.F., extranjero, titular de la cédula de identidad, Nº E-81.489.044 y P.A.D.L.P., titular de la cédula de identidad, Nº V-7.102.004, por una parte; así como la comprobación de las bienhechurias en la inspección practicada el 09/03/2015, por tanto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes, el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de ésta decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el siguiente término:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio).

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio) a favor de los ciudadanos M.E.P.M. y Á.R.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.132.605 y 7.014.548; asistidos por la abogada en ejercicio A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.389; sobre un conjunto de bienhechurias consistentes en: una (01) Casa Familiar con una (01) sala -cocina y comedor, una (01) habitación, la cual se encuentra construida con paredes de bloques, techo losa cero con malla trucson y vaciado en concreto, piso de cemento rustico, solamente la habitación se encuentra con piso de porcelanato, cuatro (4) ventanas de hierro, y una puerta de hierro con su protector; un (01) área en construcción con paredes de cemento, piso rustico de aproximadamente cuarenta (40) metros cuadrados; en el lindero NORTE, se encuentra cuarenta y dos metros de construcción de una viga de riostra; se encuentra cercado el Sur-Este, con paredes de bloques, y los demás linderos, se encuentran cercado con estantillos de madera, alambre de púas y guayas; un (01) aljibe, con una profundidad de diez metros con anillos de concreto, un tanque área de capacidad de mil quinientos (1500) litros, todo el terreno cuenta con los servicios publico; naranjas californianas, naranja caracas, naranja criolla, limón, mandarina, aguacate polo, aguacate injerto, aguacate criollo, merey, perita, coco de agua, guayaba, mango injerto, limón dulce, guama, lechosa, quinchoncho y cambures; todo en un área de aproximadamente CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.534 Mts2), y cuyos linderos son: NORTE: Calle Los Próceres; SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Terreno Ocupado por Parcela Nº 02 y OESTE: Calle los Caracaros; y cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA, siguientes: 1 Norte: 1112614; Este: 598655; 2 Norte:1112689; Este 598705;3 Norte 1112665; Este 598747; 4 Norte: 1112586; Este 598697; 1 Norte: 1112614; Este 598655. DEJÁNDOSE a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Abril de 2015.

La Jueza,

ABG. D.V.R.

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

Solicitud Nº. 00793

DVR/gg/ms.

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