Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, diecinueve (19) de febrero del 2014

203º y 154º

Asunto Nro. 09675

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.N.R.D.G. y J.G.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-10.904.945 y V-11.469.486, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.077.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRES, venezolanas, de dieciséis (16); doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.

Se recibió el día veinte (20) de enero del 2014, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos M.N.R.D.G. y J.G.G.M. asistidos por el profesional del derecho Abogado A.A.A.M., mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 138 la cual riela al folio 08 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: : OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 09, 10, 13, 14, 16 y 17, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. -----------

En fecha 30/01//2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijó la audiencia para el día 12-02-2014 a las 3:00 p.m. Seguidamente a los folios 26 y 27 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única en la cual los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud; se escuchó la opinión de las adolescentes y la niña de autos, de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. ----------

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y visto lo expuesto por los cónyuges quienes manifiestan que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y lo manifestado por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.N.R.R. y J.G.G.M., identificados en autos, el día dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 138. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres acuerdan de mutuo acuerdo que cada uno aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales. Asimismo Un Bono especial por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) para el mes de agosto y otro Bono por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,oo) en el mes de diciembre. Con un aumento tanto de la obligación de manutención, como en los dos (02) bonos especiales en un veinte por ciento (20%) anual. De igual manera, que tanto la alícuota fijada como obligación de manutención, así como los dos bonos indicados, los incrementarán conforme al porcentaje del aumento del sueldo mensual que dictamine el Ejecutivo Nacional, de esta forma serán equitativos y justos la aplicación de la Norma enguanto a la obligación como padre a favor de las hijas; asimismo han acordado que los aportes por parte del ciudadano J.G.G.M. los realizará puntualmente de manera mensual y los depositará en la cuenta de ahorros Nº 01020354630100109892 a nombre de la ciudadana M.N.R.R., llevada en el Banco de Venezuela. En cuanto a los gastos por servicios médicos, laboratorio, tratamiento médico, medicinas y otros han venido siendo cubiertos de manera proporcional, es decir, cincuenta por ciento (50%) M.N.R.R. y J.G.G.M. el otro cincuenta por ciento (50%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: El padre buscará y retirará a sus hijas en la vivienda del domicilio de la madre, quien como madre las tendrá en su domicilio desde el día lunes a viernes inclusive. En tal sentido, el padre deberá tener a las hijas, en la vivienda donde se encuentra su domicilio cada quince días durante los sábados y domingos, así como aquellos días festivos no laborables, debiendo regresarlas al domicilio en que se encuentran con la madre, a mas tardar a las ocho de la noche del día domingo, quedando entendido que estos lapsos son de manera intercalada. La madre de igual manera, tendrá a sus hijas cada quince días durante los días sábados y domingos, así como aquellos días festivos no laborables; pero también de mutuo acuerdo y conforme a las labores del padre y de la madre, podrán intercambiar este período. Igualmente establecen que cuando las adolescentes y la niña egresen de sus estudios cada año, las vacaciones las disfrutarán el cincuenta por ciento (50%), es decir, la mitad de dicho lapso, al lado de la madre y el otro cincuenta por ciento (50%), las disfrutarán en la vivienda donde tenga el domicilio el padre. Igualmente han acordado que el mismo sea totalmente abierto y cuando las hijas estén en vacaciones escolares las disfrutarán de acuerdo a sus voluntades, todo debido y comprendiendo por la labor que desempeña el padre, igualmente durante las festividades del mes de diciembre, las adolescentes y la niña las disfrutarán de la manera siguiente inicialmente el día veinticuatro (24) lo pasarán con su padre y el día treinta y uno (31) del mismo mes lo disfrutarán con la madre. Los lapsos anteriormente solicitados, deben ser alternados cada año, es decir, al año siguiente el veinticuatro (24) de diciembre lo pasarán con la madre y el treinta y uno (31) lo recibirán con el padre, de igual manera tanto el padre como la madre, podrán compartir con sus hijas viajes dentro y fuera del territorio del país, siempre y cuando vaya en beneficio e intereses de las adolescentes y la niña. ----------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

Linda

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