Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-001394

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, Dra. F.Q.F., quien actúa en representación de la niña XXXXXXXXXXXXX, quien nació el día 15 de Abril de 1997, y presentada en fecha 30 de Diciembre de 1997, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 2624 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, siendo hija de los ciudadanos M.D.V.V. y J.R.C., en la cual solicita se rectifique la partida de nacimiento de la niña de autos, en virtud que en la Partida de Nacimiento, adolece de ERROR MATERIAL, al asentar el número de cédula de identidad de los padres, pues asentaron como número de la cédula de identidad de la madre 8.339.437 cuando lo correcto es 8.337.437, al igual que asentaron como número de cédula del padre 4.009.099 cuando lo correcto es 4.005.099, igual error existe en la partida que asentaron en el Registro Principal bajo el N° 2624, folio 167, año 1997.

La solicitud fue admitida en fecha 02 de Octubre del 2007, por no ser contraria a derecho, se fijo el lapso legal para dictar sentencia en la presente solicitud.

Por todo lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir ésta Sala de Juicio N° 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXX, y presentada en fecha 30 de Diciembre de 1997, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 2624 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, siendo hija de los ciudadanos M.D.V.V. y J.R.C., se pudo evidenciar el ERROR MATERIAL, que adolece al asentar el número de cédula de identidad de los padres, pues asentaron como número de la cédula de identidad de la madre 8.339.437 cuando lo correcto es 8.337.437, al igual que asentaron como número de cédula del padre 4.009.099 cuando lo correcto es 4.005.099, igual error existe en la partida que asentaron en el Registro Principal bajo el N° 2624, folio 167, año 1997, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, expedida por ante la Prefectura del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, siendo el número correcto de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.V.V., es N° 8.337.437; así como el número correcto de la cédula de identidad del ciudadano J.R.C. es N° 4.005.099; quedando así rectificada la partida de nacimiento de la niña plenamente identificada en autos, insertada en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, bajo el N° 2624, y en el Registro principal. Librese oficios. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil siete (2007) 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial N° 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

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