Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-Z-2004-000453.

DEMANDANTE: M.D.C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.240.008, de éste domicilio.

DEMANDADO: E.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.208.455, de éste domicilio.

NIÑO: H.E. “CHACIN GONZALEZ”, de actualmente nueve (09) años de edad.

CAUSA: DIVORCIO.

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana M.D.C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.240.008, de éste domicilio, asistida por las abogadas N.A. y B.U., inscritas en el Inpreabogado bajo el N°.35.668 y 40.250, respectivamente, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.208.455, domiciliado en Urbanización Cayaurima II, calle 1, casa 15, sector 29 de M.d.B., Estado Anzoátegui, por ante la Prefectura de la Población de Naricual, del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: O.D.C., E.A., E.C. y H.E. “CHACIN GONZALEZ”, actualmente de veintitrés (23), veintiuno (21), dieciocho (18) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Pica de Maurica, vereda 20, casa N° 5, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que desde aproximadamente dos años es decir, a comienzos del años dos mil dos (2002) su cónyuge comenzó a dar muestras de desinterés hacia su persona y su relación conyugal comenzó a sufrir una desarmonía por falta de comprensión y tolerancia por parte de su esposo E.C., al este no cumplir con sus obligaciones y deberes que le impone el matrimonio a pesar de vivir bajo el mismo techo, que muestra una conducta de desinterés hacia su persona al extremo de no llevar v.e.c., que su cónyuge se ausenta constantemente del hogar y cuando regresa viene con una conducta agresiva y no traia el sustento para su hogar, para su esposa y sus hijos, que la desidia y la situación de abandono por parte de su esposo la ha llevado a crear un hogar independiente con sus hijos a pesar de que comparten la misma casa, que no les presta asistencia ni afectiva ni materialmente, que ella es la ayuda de sus hijos, que su cónyuge cuando se encuentra en el hogar se embriaga, se pone agresivo y violento con ella y sus hijos, que su cónyuge la corre de su casa junto con sus hijos llegando al extremo de sacar a su hijo mayor E.A., que cuando su cónyuge esta en su casa se dedica a vender clandestinamente “cervezas”, porque dice que la casa es de el y puede hacer lo que le venga en ganas, que denunció al cónyuge ante el C.d.P.d.M.B.d.E.A. a su cónyuge por maltrato, y se acordó tratamiento psicológico y de orientación el cual se negó a aceptar, por los mencionados hechos es que la referida ciudadana demanda a su cónyuge ya identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, causales segunda y tercera, relacionadas a “El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.”. Anexó a la demanda, acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, actuaciones del CPNA. (Folios 01-14).

Del folio 15 al folio 55 cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa a la parte demandada; notificar a la Fiscalía Decimotercero del Ministerio Público; oficio dirigido al Equipo Técnico de este Tribunal; boleta firmada por la Fiscal del Ministerio Público; compulsa debidamente firmada por la parte demandada; acta del primer acto conciliatorio al cual comparecieron las partes ciudadanos M.G. y E.C., asistidos de sus abogados N.A. y V.G., plenamente identificados y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; informe social practicado por la trabajadora social adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal en el hogar de las partes; acta del segundo acto conciliatorio al cual comparecieron las partes ciudadanos M.G. y E.C., asistidos de sus abogados N.A. y V.G., plenamente identificados y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; acta de contestación al cual compareció la parte demandante M.G., asistida de su abogada N.A., y la parte demandada E.C., asistido de su abogado V.G., y dio contestación a la misma, consignado además del escrito de contestación, escrito de reconvención, donde el Tribunal en dicha acta admitió la misma e instó a la parte demandante reconvenida, a dar contestación a la reconvención al quinto día de despacho siguiente.

Del folio 56 al folio 70 cursan las siguientes actuaciones: acta de contestación a la reconvención por parte de la parte demandante reconvenida; auto del Tribunal fijando la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 25/11/2004, a la una de la tarde; diligencia presentada por el ciudadano E.C., asistido de su abogado V.G., y solicitó se acuerde la extinción de la obligación alimentaría de su hija E.C., ya que cumplió su mayoría de edad; acta del acto oral de evacuación de pruebas el cual se llevó a cabo en la fecha fijada por el Tribunal (25/11/2004), donde comparecieron las partes ciudadanos M.G. y E.C., plenamente identificados en autos, asistidos por los abogados J.B.C. y V.G., así como los testigos promovidos por las partes.

En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 05/03/2004, donde se decretó medida provisionales respecto a p.p., régimen de visitas, guarda y custodia y obligación alimentaría, así como embargo de treinta y seis (36) futuras obligaciones, embargo provisional del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.

Del folio 04 al folio 53 cursan las siguientes actuaciones: comunicaciones emanadas de la Zona Educativa Anzoátegui, las cuales fueron agregadas a los autos en fechas 12 de Abril y ocho (08) de Junio de 2004; diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano E.C., asistido por el abogado V.G., solicitando el calculo de la cantidad exacta a consignar por obligación alimentaría; auto del Tribunal ratificando las medidas dictadas; oficio dirigido por este Tribunal al Banco Industrial de Venezuela, aperturándo una cuenta de ahorros; acta levantada a la ciudadana M.G., auto oficiando al Banco Industrial de Venezuela; acta levantada a la ciudadana M.G., recibiendo la respectiva libreta de ahorros; auto del Tribunal ratificando lo ordenado en auto de fecha 05/03/2004; comunicación emanada de la Zona Educativa; auto agregando la misma; diligencia suscrita por la parte demanda asistida de su abogado consignado la obligación alimentaría; diligencia presentada por la parte demandante, ratificando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos; decisión interlocutoria dictada por el Tribunal ordenando el desalojo del inmueble propiedad de las partes, del ciudadano E.C., comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de este Estado.

Del folio 54 al folio 81 cursan las siguientes actuaciones: diligencia presentada por la parte demandada y solicitó se sustituya, modifique o revoque la medida dictada por este Tribunal; auto del Tribunal negando dicho pedimento de la parte demandada; diligencia presentada por la parte demandante asistida de su abogada N.A. solicitando se decrete medida de embargo sobre el salario devengado por la parte demandada; auto del Tribunal decretándose medidas de embargo sobre el sueldo, vacaciones, utilidades de la parte demandada y se ratifica las medidas de fecha 05/03/2004; resultas emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U.d.E.A.; auto agregando las mencionadas resultas.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos E.C.C.C. y M.D.C.G.F., se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 1.980, la cual cursa al folio cuatro (04) del expediente, y la cual fue incorporada en el acto oral de Pruebas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los hijos habidos en el matrimonio, O.D.C., E.A., E.C. Y H.E.: CHACIN GONZALEZ, de veintitrés (23), veintiuno (21), dieciocho (18) y nueve (9) años de edad, respectivamente, está plenamente comprobada, y las cuales fueron incorporadas en el acto oral de Pruebas, y se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, y que fueron incorporados al proceso, tales como: escrito realizado por el ciudadano E.C., dirigido a sus hijos, citaciones libradas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., al ciudadano E.C., por maltratos verbales contra hijos, las cuales constan en copias fotostáticas, esta Sala de juicio Nro 2, le otorga Tribunal le otorga el valor probatorio contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, sino fueran impugnadas por el adversario en la contestación de la demandada, si han producido en el libelo o dentro de los cinco días siguientes si se producen en el lapso de pruebas, en este caso por tratarse de copias simples emanadas de organismos públicos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en tanto y en cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, demostrándose con ello que el grupo familiar requirió la intervención del C.d.P., por supuestos maltratos, amenazas.

CUARTO

En cuanto al Informe social realizado por la trabajadora social, Lic. Teresa Achique, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la familia de marras presenta un nivel de vida deficiente, por lo que requiere de la obligación alimentaria permanente del progenitor, este Informe social es plenamente valorado por emanar de una funcionaria pública capaz, e idónea, que da fe pública de los actos por ella realizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre no suministra el aporte necesario para cubrir las necesidades de la familia, y además solicitó la orientación familiar y apoyo terapéutico, por la existencia de maltratos verbales, que genera violencia doméstica. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano E.C.C., debidamente asistido por el abogado V.G.G., manifestó: Que era cierto que contrajo nupcias con la demandante en fecha 22 de Diciembre del año 1980. Rechazó, negó y contradijo que una vez contraído el matrimonio asumió sus deberes y obligaciones, que fijaron su domicilio conyugal primeramente en la Urbanización Pica de Maurica, para luego ocupar una residencia que adquirió con su trabajo para su familia, que es cierto que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, rechazó, negó y contradijo que cuando se encontraba en su hogar se emgbriagaba asumiendo una conducta agresiva y violenta para con la esposa y sus hijos, rechazó, negó y contradijo lo concerniente a lo que dice su cónyuge que cuando se euncuentra en su hogar se dedica a vender clandestinamente cervezas, rechazó, negó y contradijo que llegara a su casa exigiendo comida preparada y ropa arreglada argumentando que tiene que salir, que si es cierto que su conyuge acudiera al C.d.P. del Niño y del Adolescente, Barcelona, rechazó, negó y contradijo lo solicitado en el libelo de la demanda por su conyuge donde manifiesta que existe un peligro y riesgo inminente para ella y sus hijos, rechazó, nego y contradijjo que la madre tenga la guarda y custodia de su hijo H.E. y la adolescente E.C., por cuanto la misma la ha venido ejerciendo desde el nacimiento al igual que ha respondido cabalmente con sus alimentaciones, educación, salud, uniformes, utiles, implementos deportivos, que su relación matrimonial haya sufrido una desarmonía por la falta de comprensión, tolerancia por su parte y no cumplir con las obligaciones y deberes que impone el matrimonio, a pesar de vivir bajo el mismo techo, por el contrario que ha asumido esa aptitud es la esposa hacia su persona, a pesar de los esfuerzos por el realizados. Rechazo, negó y contradijo, que se haya asentado constantemente de su hogar y que asuma una aptitud grosera a su regreso, y lleva el sustento para su hogar, y que es ella y los hijos mayores quienes asuman esa obligación, que le se ausenta constantemente por razón de su trabajo ya que presta servicios como docente de aula de la E.R.E.B.El Tigrito, Estado Anzoátegui, así como que ha tenido llevar a su hijo HERNAN a las prácticas de beisbol y a los intercambios deportivos estadales y nacionales y pertenece a la Asociación de Béisbol y su hijo por ser atleta tiene que practicar constamente, pero la que abandona el hogar de la 6:30 am, hasta la 5:00 p.m., cuando quiere y se ausenta hasta el día siguiente, desconociendo donde pueda estar, asiste a fiestas con sus familiares llevándose al niño sin participarlo y luego lo trae a altas horas de la noche, que el no matiene una conducta agresiva, porque la demandante no entiende que los hijos mayores y menoes no pueden permanecer en la calle sin su consentimiento, que el abandono lo impuso su cónyuge al retirarse de la habitación conyugal, y dejó de tener reponsabilida con él, no le prepara la comida, no le plancha, nile lava, que su esposa nunca ha trabajdo y es él, el que ha cumplido con todas sus obligaciones.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedio a reconvenir a la ciudadana M.d.C.G.F.d.C., por cuanto es quien ha incurrido reiteradamene en los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c., que en fecha quince de julio de dos mil dos (15/07/2002) su conyuge se fue de la habitación rompiendo la relacion conyugal, que trato de reconciliar pero siempre fue rechazado, que conllevo a que sus hijos se pusieran en su contra de no hablarle y le perdieron el respeto, que el priemro de Diciembre de dos mil dos (01/12/2002), su esposa se alejo de toda la responsabilidad para con el como esposo dejando de servirle la comida o hacersela no lo atendio en arreglarle la ropa ni larvarlsela, solicito respecto a la obligacion alimentaria se desestime la solicitud de medida de embargos provisionales sobre el 50% de las prestaciones sociales por bienes de la sociedad de ganaciales ya que no tendrá mala fe en reconocer de manera voluntaria el goce que por derecho le corresponde a su conyuge.

SEXTO

En cuanto a las copias simples de acta de matrimonio, actas de nacimientos de los hijos, fueron debidamente valorados en el numeral tercero que antecede, en originales.

SEPTIMO

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención por parte de la parte demandante reconvenida, ciudadana M.D.C.G.F., debidamente asistida por la abogada N.A., manifestó: rechazó, negó y contradijo que haya incurrido de ninguna forma en contra de su conyuge en excesos, sevicias e injurias graves que hacen la v.e.c. tal y como lo plantea en su reconvencion; rechazó, negó y contradijo que haya inducido a sus hijos a ponerse en contra de su padre y que no le dirigieran la palabra y rechazó, negó y contradijo que los haya incitado a faltarles el respeto, rechazó, negó y contradijo que de manera voluntaria haya alejado de toda responsabildiad para con su esposo ya que el fue quien incurrió en la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia mutua, la abstencion del deber conyugal, la negativa de la cohabitacion que conlleva el matrimonioo y en l cumplimiento de sus obligaciones y deberes conyugales que fueron omitidos voluntaria y conscientemente por su esposo E.C.C.C..

OCTAVO

En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.C., y la parte demandada, debidamente asistida por el abogado V.G., se hicieron presentes los testigos promovidos por ambas partes, procedieron a incorporar la prueba documental y se presentaron los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos E.J.C.M. y C.D.V.C.O., son plenamente valorados por ser contestes en sus dichos y se contradijeron en sus dihos, y con ello prueban que la pareja empezó a tner problemas conyugales desde el 2002, que se le ve pocas veces en su casa, que no cumplia con sus obligaciones, que sabian de las peleas entre ambos, y el estado de embriaguez insultaba a su esposa e hijos, la cual aunado a las pruebas documentales tales como el informe social, ya valorado y las copias simples de las actuaciones del C.d.P., llevan a la convicción de esta sentenciadora que el demandado agredia verbalmente a su esposa y no cumplia con sus deberes conyugales y los de padre.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada fueron los ciudadanos: E.A.G.A., V.B.H.G., E.A.R., O.J.R., identificadas en autos, los cuales este Tribunal no los valora ya que con sus declaraciones no pudo enervar las pruebas documentales, ya que con lo respecta al ciudadano E.A.A., este visitaba esporádicamente la casa , que no le constaba las agresiones porque el andaba con el y lo dejaba en su casa pero no entraba, ,que nunca vió que la demandante haya dado malos tratos a su esposo, lo mismo acontece con la declaración del testigo V.H., que no le consta los malos tratos de su esposa al demandado, que el trabaja en el Tigre, que no le consta la cosas intimas de la pareja, que el demandado toma traguitos y en cuanto a la declaración de E.G., que no le consta las agresiones de la esposa hacia el demandado, que no le consta el anbandono de la esposa, que el nunca ha visto agresiones ni peleas, declaración muy similar dio el ciudadano O.R., y de ellas se puede evidenciar el poco conocimiento de las relaciones de los esposos CHACIN GONZALEZ, y por lo tanto no le dan a este Tribunal la confianza suficiente para poder demostrar los alegatos de la parte demandada. Y así se decide.

NOVENO

De todas las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal considera que el ciudadano E.C.C., es quien ha incumplido gravemente con las obligaciones conyugales ya que de conformidad con el articulo 137 del Código civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones y que del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; durante el proceso, no probó fehacientemente que las ausencias del hogar se debia a su trabajo en la ciudad de San J.d.G., y los testigos promovidos no probaron fehacientemente los alegatos formulados por el mismo, contrario sucedió con los testigosde la parte demandante, que si fueron contestes en asegurar que las peleas los malos tratos, provenian del ciudadano E.C., aunado al hecho que no cumple con sus obligaciones como esposo e hijos, aunado a lo señalado en el informe social, evidenciándose con ello que el demandado ha incumplido con lo establecido en el articulo 139 de código civil que prevé ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y a contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales; y de auto se desprende, que el mismo no ha cumplido con las obligaciones no solamente como esposo sino como padre y no probó fehacientemente sus alegatos, sobre los maltratos y abandono de su esposa , razones por las cuales se debe declarar con lugar la demanda por abandono voluntarioy los excesos, las sevicias e injurias graves que hacen la vida imposible incoada por la parte demandante. Por el contrario la parte demandada reconviniente, no demostró durante el proceso, sus alegatos, es decir, no logró probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el principio de la legalidad y los deberes del Juez dentro del Proceso, el cual le señala la obligación al Juez de decidir atendiendo lo alegado y probado y autos, sin poder sacar elementos de su propia convicción. Y así se decide.

DECIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana M.D.C.G.F., ya identificada, contra el ciudadano, E.C.C.C., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, LAS SEVICIAS Y LAS INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C..; y DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano, E.C.C.C., contra la ciudadana M.D.C.G.F., por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos M.D.C.G.F., Y E.C.C.C..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del N.H.E., acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de los hijos será ejercida por la madre ciudadana M.D.C.G.F.,.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del Niño de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaria se ordena: Que el ciudadano E.C.C., deberá cancelar la cantidad UN TERCIO SALARIO (1/3) Salario Mínimo Nacional Urbano mensuales; Así mismo, el se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en mes de Diciembre, para cubrir los gastos escoalres y los propios delmes de diciembre. En cuanto a los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres en un cincuenta por ciento ( 50%) ” . Estos conceptos serán igualmente depositados en la cuenta de ahorro, que se apertura a los efectos, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de este Tribunal. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procdimiento Civil, último párrafo, se acuerda mantener vigente las medidas provisionales dictadas, hasta la liquidación de la comunidad conyugal.

Líquídese la comunidad conyugal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-

La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.). Conste.-

LA SECRETARIA,

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