Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

197º y 149º

Recibida por Distribución constante de dos (02) folios útiles el escrito de solicitud y anexos en tres (03) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos L.A.M.J. y S.M.D., asistidos por la abogada J.G.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.896.

El Tribunal para decidir observa: “El artículo 189 del Código Civil establece:

” Son causas únicas de separación de cuerpos las seis

Primeras que establece el artículo 185 para el divorcio

y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Luego el artículo 190 del Código Civil, dispone:

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

De conformidad con lo solicitado por los cónyuges, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento de los cónyuges L.A.M.J. y S.M.D., colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-80.887.732 y V- 12.632.791, respectivamente, de este domicilio, la cual se regirá de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación y además tendrá los siguientes efectos jurídicos:

  1. - Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación.

  2. -Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.

  3. -Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.

  4. - Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.

  5. - La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

Según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese por medio de oficio al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de hacer de su conocimiento, de la admisión de la presente solicitud, con copia certificada del libelo de la demanda y con inserción del presente auto. El presente decreto producirá la suspensión de la vida común de los casados. Cuando la parte interesada consigne las copias se librará oficio y se certificaran las mismas.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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