Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156º

Asunto Nro. 12627

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: N.C.R.C. y J.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.921.858 y 17.220.089

ABOGADOS ASISTENTES: L.C.G.Q. y R.G.Q.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.420 y 160.326

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITES NOMBRES, de 9 años de edad.

Se recibió el 17 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos N.C.R.C. y J.J.C.P., debidamente asistidos por los profesionales del derecho L.C.G.Q. y R.G.Q.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.420 y 160.326, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (6) de junio del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 3y su vto, 4 y su vto y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITES NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 26/03/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15/04/2015 a las 3:00 p. m. Al folio 14 y 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos N.C.R.C. y J.J.C.P., identificados en autos, en fecha (6) de junio del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano J.J.C.P., se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), mensuales. Así mismo fija dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno, cantidades que serán ajustadas tanto la obligación de manutención como los bonos en un 10% anual. Los gastos extraordinarios serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre. Así se decide.--

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 22 de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

DRH/wasc

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