Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2005-000054

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.A.M.S. y G.H.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.225.180 y V-8.266.740, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JACFEMAR DEL V. GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.301, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres D.C., D.M. y J.A.M.G., de Diecisiete (17), Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitida como fue la solicitud de fecha 20 de Enero de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.

TERCERO

Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. F.Q.F., quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, de la siguiente manera se OBSERVO: "...que los cónyuges no señalaron la forma como se venia ejecutando el Régimen de Visitas y la prestación de la Obligación Alimentaría durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...", en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de representante del Ministerio Público OBJETO la presente solicitud y pido sea declarada SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 185-A del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes J.A.M.S. y G.H.G.S., no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al Convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los adolescentes habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.- Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 31 de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y publico Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR