Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoAutorización Judicial Para Contraer Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTES: S.R. y E.M.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.-10.305.442 y V.-10.308.593 respectivamente, domiciliada en la calle B, casa 12, sector Brisas del Caro de la Puente de esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, adolescente, de dieciséis (16) años de edad y del mismo domicilio de los progenitores.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO.

EXPEDIENTE: No. 8160-2010.-

I

En fecha 12-01-2010 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos S.R. y E.M.C.D.R. en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes solicitaron autorización a fin de que su hija contrajera matrimonio con el ciudadano J.A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 18.652.539 y de este domicilio, en virtud de que la adolescente se encontraba embarazada con un tiempo de gestación de tres (3) meses. Que la decisión del matrimonio fue discutida ampliamente en el seno familiar y han decidido apoyarla, razón por la cual acuden antes esta autoridad a realizar los tramites correspondientes, requeridos por la Dirección de Registro Civil. Fundamento su acción en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 44 y 59 del Código Civil Venezolano así como el derecho a la determinación para el libre desarrollo de su personalidad (artículo 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA) así como el derecho a que se respete su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (Artículo 65 de la LOPNA). Acompañó a su escrito de copias fotostática de las cedulas de identidad de las cedulas de identidad de los progenitores (f. 3), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 4), copias fotostática de las cedulas de identidad de la adolescente y del ciudadano J.A.G.J. (f. 5), copias fotostática del informe del ecosonograma obstétrico realizado a la ciudadana (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 12-01-2010 por Imagen-Ecosonograma (f. 6/7).

Siendo admitido en fecha 15-01-2010, acordándose oír la opinión de la adolescente conforme al artículo 80 de la LOPNA.

En fecha 20-01-2010 de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó estar dispuesta a contraer nupcias por estar embarazada, de lo cual contaba con el apoyo de su pareja y familiares, por lo que acepta y sabe la responsabilidad que conlleva el matrimonio.

II

Ahora bien, debe este juzgador analizar si lo solicitado por los progenitores de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sería lo más conveniente a sus intereses, y para ello toma en consideración lo siguiente:

PRIMERO

El ejercicio de la p.p. corresponde a ambos progenitores, y el mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos.

De igual manera debe entenderse la responsabilidad de crianza como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de logra la protección de éstos.

SEGUNDO

Que conforme a lo estipulado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. comprende la representación de los hijos frente a entidades civiles, administrativas o judiciales siempre y cuando no existan contradicción de intereses, y es por ello que el artículo 59 del Código Civil consagra que el consentimiento de los padres de la adolescente convalida la falta de capacidad de obrar, aun cuando la LOPNA establezca que son sujetos de derechos, pues los mismos serán ejercido de manera progresiva, y muchos de ellos serán complementados por las autorizaciones de las autoridad parental en el pleno ejercicio de la P.P..

TERCERO

Observa este Tribunal que en la solicitud ambos progenitores en el ejercicio de la P.P., manifiestan estar de acuerdo con que su hija adolescente contraiga nupcias, más aun cuando esta en estado de gravidez, pero invocan que las autoridades del Registro Civil le exigen la presente autorización emanada del Tribunal, lo cual resulta contrario al contenido de la Institución de la P.P. en la que los progenitores que no estén inhabilitados, posee el ejercicio de la autoridad parental, y por consiguientes, están facultados para otorgar ante la autoridad del Registro Civil u otra autoridad con competencia para celebrar nupcias, la autorización de matrimonio, por lo que solo cuando exista contradicción de intereses entre los progenitores, o de estos con los hijos o hijas, es que se debe exigir la intervención jurisdiccional del Tribunal de Protección.

CUARTA

La opinión de la adolescente es convincente, denota seguridad en lo que han expresado, es verdaderamente su sentimiento contraer matrimonio señalando su amor por quien será su cónyuge, y posee como factor funcional el apoyo familiar a la decisión de ellos de contraer matrimonio, aunado a que se encuentra en estado de gravidez con un tiempo de gestación de once (11) semanas mas dos (2) días conforme se evidencia de la copia fotostática del informe del ecosonograma obstétrico realizado en fecha 12-01-2010 por Imagen-Ecosonograma cursante a los folios seis y siete (f. 6/7) de la presente causa.

CUARTO

Considera este Juzgador que la manifestación de la adolescente contenida en la presente solicitud debe ser respetada, pues no es contraria al derecho que tiene al desarrollo de su propia personalidad e integridad, más aun cuando denota un alto grado de madurez, de saber que quiere de la vida y de cuantificar sus prioridades. Asimismo denota un alto grado de responsabilidad y de valores morales, al señalar que al haber cohabitado con su novio, lo lógico es que contraiga matrimonio para regularizar su situación, ante ellos, ante sus familiares y ante la sociedad.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con los artículos 44, 46, 59 y 62 del Código Civil Venezolano vigente, acuerda que no tiene NO AUTORIZAR, la petición formulada en el presente asunto, ya que no existe contradicción de intereses entre los progenitores y de estos con su hija adolescentes, por lo que corresponde a los ciudadanos S.R. y E.M.C.D.R., en su condición de progenitores de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), motivo por el cual la autoridad del Registro Civil, no puede condicionar la celebración del matrimonio a la autorización del Tribunal, por cuanto no existe disconformidad que tenga que ventilarse ante este Tribunal, y así se decide.

Expídase copia certificada y entréguese a los solicitantes a los fines de ser presentada ante el Registro Civil correspondiente.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN MATURÍN, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. D.M.L.

Exp.-8160-2010.-

EC/Dl/gf.-

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