Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

ASUNTO:BP02-Z-2003-001970.

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 19 de Agosto de 2003, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos S.J.C.H. y C.d.l.A.Z.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.274.168 y V-8.284.284, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicios Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.88.298, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha dieciseis (16) de Diciembre de mnil novecientos noventa y siete (1.997), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: S.C.C.Z., actualmente cinco (05) años de edad y fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Camino Nuevo III, vereda 17, N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Por cuanto de mutuo acuerdo han decidido suspender su vida en común, por lo cual decidieron separarse de cuerpo y bienes de mutuo acuerda y consentimiento conforme a las disposiciones de los artículo 189 y 190 del Código Civil e igualmente por las cláusulas que a continuación se determinan:

PRIMERA

Es nuestra voluntad, que a partir de este mismo momento rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de caracter economico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud serán del respectivo conyuge (y ningun derecho tendrá el otro sobre ellos) cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldo, salarios, viátcos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha, reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociaciones alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado por ello.

SEGUNDA

Ambos conyuges declaramos tener conocimiento de que, en caso de reconciliación, deberemos participarlo al Tribunal que conozca de la causa, para los efectos legales consiguientes.

TERCERA

La conyuges C.D.L.A.Z.M., junto a mi menor hija S.C., continuará viviendo en la Urbanización Camino Nuevo III, vereda 17, N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui.

CUARTA

Nuestra menor hija S.C.C.Z., quedará bajo la guarda y custodia de la madre C.D.L.A.Z.M., y ambos ejerciendo la patria potestad según lo establecen los artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Coadyuvaran y velarán que la educación y cuidado de la niña le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual.

QUINTA

El régimen de visitas, será llevado a cabo de forma amplia convenido entre el padre y la madre y oyendo la opinión de la menor, tomando siempre en cuenta que al momento de llevarse a cabo dichas visitas el padre no entorpezca con el desarrollo integral de su menor hija, es decir, no iterrumpa sus estudios, ni horas de descanso. Artículos 385 y 385 Ejusdem.

SEXTA

Durante el tiempo de la separacion de hecho, he cubierto los gastos de uniforme escolar, medico, vestido de mi menor hija: S.C., cumpliendo asi com mi obligación alimentaria de manera regular y suministrando a la menor como pensión de alimetnos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000.oo), mensuales, tal y como lo he venido haciendo desde la separación de hecho, requerido por la menor artículo 365 Ejusdem, que será depositado en la cuenta de ahorros del Banco Caroní N° 0128-0336-203612059307, los primeros cinco dias de cada mes. Asimismo me comprometo a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de septiembre y diciembre, con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros, tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad economica mia y las necesidades de la niña.

SEPTIMA

Ambos cónyuges declaramos el conocimiento que tenemos de que transucrrido un (01) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquierea de nosotros podrá pedir ante el tribunal competente la Conversión de esta separación de cuerpos en divorcio.

OCTAVA

En cuanto a la liquidación de nuestra comunidad conyugal, hemos de mutuo acuerdo acordado lo siguiente:

A). Un Automóvil Marca: Toyota, Modelo: Corolla Sincron, Color: Dorado, Serial de Carroceria: AE1019818017, Serial de Motor: 4AK957225, Tipo: Seda, Año: 1996, Plcas: AAB-74F, adquirido por el conyuge S.J.C.H., dicho vehículo se encuentra totalmente cancelado, éste vehículo quedará en posesión y propiedad de el conyuge S.J.C.H. y el cincuenta por ciento (50%) se lo cancelará a la conyuge C.Z., fraccionados en tres cuotas de la siguiente manera: la primera cuota será cancelada el 30 de Noviembre de 2003, el cual le entregará la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo), la segunda cuota será el 30 de Febrero de 2004, le entregará a la conyuge la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo) y el saldo restante UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.435.000,oo) el 30 de MAyo de 2004. Se anexó a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña de autos y copia de documento del automovil identificado en autos. (Folios 01-17).

En fecha 22 de Agosto del 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, e instó a los solicitantes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificó a la Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 25 de Agosto de 2003 y en fecha 29 de Septiembre de 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges, S.J.C.H. y C.d.l.A.Z.M.,en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 16 de Noviembre de

2004, los ciudadanos S.J.C.H. y C.d.l.A.Z.M., asistidos por la abogada Y.C., y solicitaron se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el pimer aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del escrito de separación de cuerpos y de bienes. (Folios 18-24).

A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos S.J.C.H. y C.d.l.A.Z.M., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha dieciseis (16) de Diciembre de mnil novecientos noventa y siete (1.997), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 29 de Septiembre de 2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 en fecha 16 de Noviembre del año 2004, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación y Bienes en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges S.J.C.H. y C.d.l.A.Z.M., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges S.J.C.H. y C.d.l.A.Z.M., plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio # 613, de fecha 16 de Diciembre de 1.997, acompañada en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo la niña S.C., actualmente cinco (05) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERA

la guarda y custodia de la niña S.C.C.Z., será ejercida por la madre C.D.L.A.Z.M., y ambos padre ejercerán la patria potestad, según lo establecido en los artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Coadyuvaran y velarán que la educación y cuidado de la niña le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual.

SEGUNDA

El régimen de visitas, será llevado a cabo de forma amplia convenido entre el padre y la madre y oyendo la opinión de la niñar, tomando siempre en cuenta que al momento de llevarse a cabo dichas visitas el padre no entorpezca con el desarrollo integral de su menor hija, es decir, no iterrumpa sus estudios, ni horas de descanso. Artículos 385 y 385 Ejusdem. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del

Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitas a su hija un fin de semana cada quince dias, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, Vacaciones escolares mitad el padre y mitad la madre, vacaciones de carnaval, semana santa seran compartidas por ambos de forma alterna. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000.oo), mensuales, tal y como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho, requerido por la niña artículo 365 Ejusdem, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Caroní N° 0128-0336-203612059307, los primeros cinco dias de cada mes. Asimismo suministrará una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de septiembre y diciembre, con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros, tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad economica mia y las necesidades de la niña. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y ordena que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 19 de Agosto de 2003 y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 29 de Septiembre de 2004.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Treinta (30) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. (2004), Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A.

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