Decisión nº S2C-029-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 15 de Marzo de 2.010

199º y 150º

MEDIDA PRECAUTELATIVA

CAUSA N° S2C-029-10

JUEZ SUPLENTE : ABG. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dr. L.G.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. KATISUKA SILVA

IMPUTADO (S) POR DETERMINAR

DELITO (S) LEY PENAL DEL AMBIENTE

Corresponde a éste Tribunal, pronunciarse respecto a la solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA EN MATERIA AMBIENTAL, efectuada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, con competencia en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 10-03-2010, siendo las 08:45 am, señala y solicita lo siguiente:

SOLITICITUD D MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES.

…Con fundamento en los argumentos facticos y jurídicos precedentemente expuesto, solicito respetuosamente, de conformidad en los articulo 24 ordinales 2°, 4°, 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente, 108 ordinales 11 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales Urgentes, mediante la cual se suspendan los efectos degradantes de los recursos naturales, el ambiente y los ecosistemas, que debido a la actividad antropica, han ocasionado modificaciones de la topografía, el paisaje, y la afectación de zonas bajo régimen de protección de Ley, y la posibilidad de generar daños irreparables tanto a los referidos recursos como a las personas, en El Sector el Negro, carretera Nacional Biruaca San J. deP., Municipio Biruaca, del Estado Apure, con el objeto de hacer cesar, de manera inmediata y provisional, la lesión constitucional al derecho colectivo y difuso contenido en el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ha causado y continua causando, la referida actividad degradante en el área indicada, igualmente, a los fines de garantizar el efecto restablecedor de la sentencia definitiva que eventualmente se adopte.

Ahora bien, ciudadano juez, en el presente caso se cumplen los supuestos legales exigidos para la procedencia de las Medidas Judiciales Ambientales solicitadas; esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) todo lo cual se evidencia de la actividad desplegada por personas desconocidas, que realizan actividades ilícitas de impacto directo sobre el ambiente del lugar antes indicado, lo cual lesiona los derechos constitucionales colectivos y difusos como lo es el derecho al ambiente.

Por ultimo, reproduciendo un argumento precisado en el Titulo de la progresividad y ponderación de los derechos humanos específicamente el derecho al ambiente, debido a su vital importancia para lograr la apreciación y decreto de las Medidas Precautelativas:

Ahora bien, el derecho al ambiente es un derecho colectivo, difuso de los considerados, dentro de la calificación de los Derechos Humanos, como un derecho económico social y Cultural (ECOSOC) el cual tiene imperiosa necesidad la protección inmediata por parte del Estado, debido a que “el ambiente adecuado no es fruto del desarrollo social sino un prius de su existencia. Es un derecho vinculado a la propia vida humana: ubi homo, ibi societas, ubi societas, ibi ius. El medio ambiente adecuado procede lógicamente al propio derecho: sin medio ambiente adecuado no hay hombre, sociedad, ni derecho. Por tanto, cuando se juridifica su protección se produce en dos sentidos. Por un lado, se le reconoce como derecho humano o fundamental; y, por otro, se encomienda a los Poderes Públicos, parte de cuyos instrumentos son las leyes, su conservación y tutela…”

por lo expuesto, el Ministerio Publico solicita a este honorable Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, decrete Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales que permitan la suspensión de las actividades degradante del ambiente hasta tanto se resuelva con carácter definitivo el problema de fonda planteado.

CAPITULO V.

PETITORIO.

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos precedentemente, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 127, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 24 ordinales 2°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente, 108 ordinal 11 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales Urgentes, mediante la cual se suspendan los efectos degradantes de los recursos naturales, en lo siguientes términos:

PRIMERO: Una vez decretadas las Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, se orden Operativo Interinstitucional, integrado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Guardia Nacional, concretamente al Destacamento 68, conjuntamente con la Policía del Estado Apure, para que procedan al resguardo y desocupación total de las zonas afectadas, que se encuentran dentro de la poligonal cerrada que determina la Zona Boscosa N° 6 identificada con exactitud en el decreto 1.650 de fecha 5-6-1991, publicado en Gaceta Oficial 4409 extraordinaria de fecha 4-4-1992, eliminando las fuentes degradantes, es decir desalojar el área afectada, bien sea que se evidencien daños al ambiente o no por cuanto es un área protegida legalmente. SEGUNDO: que estas fuerzas publica con funciones de Guardería Ambiental y Jurisdiccional, una vez acordadas por este Tribunal, procedan a interrumpir cualquiera actividad que haya dado origen al deterioro ambiental, esto es, la paralización de actividades de afectación de las zonas protectoras de ley, de los recursos forestales, lacustes y de la topografía y el paisaje del lugar. TERCERO: Ocupado el lugar e interrumpida la causa degradante del ambiente, proceder a la retención de materiales y objetos, perjudiciales para el ambiente (en especial aquellos que afecten el sistema hídrico del área y de la zonas boscosas protegidas por la ley) previa identificación, individualización, embalaje y etiquetamiento de los mismos, ordenándose la custodia de los mismos y a la orden del Ministerio Publico. CUARTO: Con la finalidad de prevenir daños irreparables e irreversibles tanto al ambiente como a las personas, se proceda de inmediato a la eliminación de aparatos objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto de esta zona boscosa N° 6 que impidan la alteración del paisaje, u obstaculicen o alteren el aspecto del ecosistema que allí existe. QUINTO: La retención de todos los materiales, equipos y demás objetos relacionados con la actividad de la cual se solicita la suspensión, con prohibición expresa de realizar cualquier acta de disposición sobre los mismos a fin de garantizar una eventual acción civil, de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 5 ejusdem. SEXTO: 6.1.- Retención, de los materiales, maquinarias u objetos que dañen o pongan en peligro el ambiente, con supervisión de funcionarios del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, previo inventario de los mismos, y cuantificación así como valor monetario de los mismos, y donde puedan ser objeto de cualquier supervisión o experticia posterior, en cualquier momento y siempre en patios que al efecto disponga la Guardia Nacional como organo de investigación en materia de Guardería Ambiental, bajo cuya custodia debera quedar los mismos, hasta tanto se culmine el proceso de investigación. 6.2.- cumplidas las medidas anteriores, se ordene a la Policía del Estado, por ser este el organismo de control primario de la guardería ambiental, la instalación de un puesto de seguridad y control que impida que áreas objeto de la tutela precautelar sean nuevamente afectadas. 6.3.- se oficie a la Dirección de Ambiente del Estado Apure, para que procedan a la instalaciones de letreros visibles y notorios que alerten a la comunidad y a los particulares de la Medida Judicial Precautelativa Ambiental decretada en protección del derecho constitucional, colectivo y difuso del ambiente, acordada por Este Tribunal. SEPTIMO: Debido a la posibilidad de que en el lugar se encuentran niños, y adolescentes, sujetos de protección especial en virtud de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y en los cuales estén en situación de peligro que pueda ocasionar daños a su integridad física y al derecho que tienen a disfrutar de un ambiente sano, de conformidad con los artículos 31 y 32 del precitado cuerpo normativo, requerimos que este digno Tribunal notifique al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del estado Apure, para que una ves fijada la fecha de la aplicación de las medidas, se integre al equipo interinstitucional que participaran en el mismo. OCTAVO: Conjuntamente con el Ministerio del Ambiente, específicamente, la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure, los vecinos de los sectores afectados, o los posibles terceros afectados en las zonas degradadas, así como los posibles responsables de los daños, ordenar acometer un plan de coordinado de reparación, rescate y conservación de los sectores indicados. NOVENO: que se nos notifique de los resultados de la misma en la siguientes dirección. Edificio sede del Ministerio Publico, piso 2, oficina 6, esquina zapatería, calle boyaca cruce con sucre San F.E.A., Fiscalia Undécima del Ministerio Publico con competencia en Defensa Ambiental teñf: 0247-3414611…

Ahora bien, quien aquí decide, observa que del escrito presentado por el Ministerio Publico, refiere a la solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental mediante las cuales solicita, o estarían destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, así como prevenir daños a la persona humana; existentes en el Fundo Los Pericocos, ubicado en el sector el Negro, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, zona que esta siendo afectada directa y depredadora por la acción de la mano del hombre, que afecta el equilibrio natural del lugar y sin la debida permisología.

En éste sentido, la Constitución Venezolana como máxima expresión garante de los derechos fundamentales establece que:

Articulo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano, y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulara la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la Ley.

Establece nuestra Constitución, las modernas tendencias del Derecho Internacional Ambiental, en cuanto a la llamada visión planetaria del ambiente, partiendo de la concepción de nuestro planeta, como una grave nave espacial donde cualquier alteración que se produzca en cualquier parte de la tierra, puede tener efectos en el resto del globo terráqueo.

Igualmente consagra el principio de la solidaridad Inter.- intra generacional en la preservación del ambiente y fundamentalmente, el derecho, individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como derecho humano íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales expresamente recogidos y garantizados por nuestra carta magna, como lo son el derecho a la vida ( Art. 43 C.R.B.V), a una vivienda digna (Art. 82 C.R.B.V) y a la salud ( Art. 83, C.R.B.V), que a su vez nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación ( derecho colectivo), que comienza a reconocerse en el ámbito internacional que no es otro que el derecho a una población sustentable, una ciudad mas humana, donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad de vida.

Hoy en día el Derecho al Ambiente tal como se señala, es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscrito, y la ley que se refiera a los principios ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente.

Tomando en consideración lo ya mencionado, podemos definir al ambiente como al conjunto de entidades o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.

Nuestra Constitución establece los Derechos Ambientales en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial; y dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir: 1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.

Ahora bien, el autor A.A.S., en su obra Ley Penal Del Ambiente, pagina 12, comenta lo siguiente:

…La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrollo de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo sistema ecológico. El ambiente está, integrado también por el patrimonio histórico-cultural, paleo-ecológico, arqueológico, arquitectónico y espeleológico. (omisis).

De igual manera, continua diciendo el referido autor en la obra citada en la pagina (37) que aparece plenamente justificado que el Derecho penal, recurso extremo del orden jurídico, provea la sanción penal para aquellos hechos que atentan contra el ambiente, seleccionando conductas y modos de ataque a los factores que lo integran (primordialmente, aire, suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas, topografía, paisaje, clima, etc.).

Se obtiene del escrito de solicitud presentado, que la Representación Fiscal requiere a este Juzgado que se decrete Medidas Judiciales Precautelativas conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem, que refiere:

El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

  1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

  2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.

  3. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

  4. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana.

  5. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial.

  6. - La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sonica; y

  7. - cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 551 que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Con fundamento en la normativa legal citada, podemos señalar que conforme se desprende de las actuaciones que acompaña a su solicitud la Representante Fiscal, se observa que pide la Medida Precautelativa Judicial para suspender los efectos degradantes de los recursos naturales, el ambiente y los ecosistemas, que debido a la actividad antropica, han ocasionado modificaciones de la topografía, el paisaje, y la afectación de zonas bajo régimen de protección de ley, ubicado en la Zona Boscosa N° 6 identificada con exactitud en el decreto 1650 de fecha 05-06-1991, publicado en Gaceta Extraordinaria 4409 de fecha 04-04-1992.

Para fundamentar la solicitud, el Ministerio Publico acompaño el acta de denuncia de fecha 14 DE Noviembre de 2009, tomada a la ciudadana H.O.C.A., titular de la cédula de identidad N° 4.669.114, por ante la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6 destacamento 68 Primera Compañía, Segundo Pelotón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo C.H.O., venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, casado, titular de la cédula de identidad n° 4.669.114 y copropietario de la finca “los pericocos” ubicado en el sector el Negro Parroquia Biruaca Municipio del mismo nombre del Estado Apure, procediendo en este acto en nombre propio ocurro ante ustedes con todo respeto y acatamiento para denunciar la tala de árboles, aserrío con motosierra y extracción ilegal de madera aserrada en la finca los pericocos situado en la parroquia Biruaca Municipio del mismo nombre del estado apure. En el área boscosa Nro 6 de San Fernando detrás de los terrenos de la urbanización los pericocos y en el sector mata del medio, ambos indicados en el plano anexo para el día de mañana estiman extraer un lote de madera acumulada para su venta ilegal, pues no cuenta con permiso alguno, sin otro particular a que refiere, quede de usted es todo lo que tengo que agregar…”

Consta al folio cinco (05) de dicha solicitud, Oren de Inicio de Investigación 04-F11-0160-09, de fecha 17-11-2009, emanada de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en la cual se ordena de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dar inicio a la investigación penal, a los fines de lograr que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Adjetivo, la verdad de la comisión de los hechos y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación.

Consta igualmente de los folios seis (06) al diez (10) oficio s/n dirigido al Abg. L.G.F.U. delM.P., en el cual la ciudadana M.O.D.H., titular de la cédula de identidad N° 320.125 quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos, formula denuncia en contra de los ciudadano Rivas T.E. titular de la cédula de identidad N° 3.976.680, Chirinos P.M.V., titular de la cédula de identidad N° 12.143.891, Mejias P.H.M., titular de la cédula de identidad N° 20.232.244, H.R.F.J., titular de la cédula de identidad N° 14.811.502, S. deB.L.G., titular de la cédula de identidad N° 8.168.856, H.G.H.R., titular de la cédula de identidad N° 9.597.012, Cabrera Teran A.R. titular de la cédula de identidad N° 15.359.261, y C.S.L.B. titular de la cédula de identidad N° 13.256.219, por los hechos motivados a la solicitud de la presente medida.

A dicha solicitud, se acompaña Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de fecha 04-04-1992 N° 4409 Extraordinaria, en la cual se evidencia el Decreto 1650 de fecha 05-06-1991 en la cual se evidencia la ubicación de la Zona Boscosa N° 6, del Estado Apure, la cual se encuentra en un Área Bajo Régimen de Administración Especial.

Consta igualmente a la presente solicitud, plano del fundo los pericocos, con punto de coordenadas UTM Reglen, que determina la poligonal cerrada de dichos predios (folio 04). Escrito consignado por la ciudadana M.O.H., en fecha 22-12-2009, adjunto al cual se encuentra once (11) impresiones graficas a color de la intervención del recurso Flora dentro de los predios del Fundo Los Pericocos. (folios 69 al 75). Informe Técnico de Inspección de Campo Realizado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Estado Apure, de fecha 07-01-2010, el cual contiene treinta y dos (32) impresiones graficas a color de las áreas intervenidas, dentro del Fundo Los Pericocos, señalando el tipo de afectación patrimonial forestal, corrientes al folios 98 al 136). Escrito presentado por la ciudadana M.O. deH., propietaria del Fundo Los Pericocos, adjunto del cual hay trece (13) impresiones de la intervención del recurso flora en el Fundo Los Pericocos. Informe técnico del predio los Pericocos, San F.E.A., parroquia Biruaca sector los Pericocos, asentamiento Campesino Baldios de Biruaca, en fecha de elaboración 11-01-2010 suscrito por los funcionarios Ing. Jhean Echenique, Ing. D.R., Ing. F.D.. Ing. O.V. (Técnicos de Campos) e Ing. L.S. (Coordinador ORT-Apure) adscritos al instituto nacional de Tierras, San Fernando, Estado Apure, en el cual exponen los lugares de la intervención del recurso flora dentro de los predios. (folios del 137 al 171)

Instituido lo anterior, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

Respecto a la materia ambiental esta Sala asentó, en la sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: A.M. deB.), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición”.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas precautelativas establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

Se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalia en materia ambiental, que no existe un sujeto activo de delito individualizado como imputado en el presente proceso, y que el fin que persigue la Representación fiscal con su solicitud, con fundamento a las atribuciones que le confiere la ley, de conformidad con los artículos 127, 285 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 ordinal 10 del Código orgánico procesal penal y 24 ordinal 2,5,7 de la Ley penal del ambiente. Así como el artículo 551 de la citada ley adjetiva conjuntamente con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es el decreto de una Medida Precautelativa que pueda prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible e inminente.

Este Tribunal, es del criterio de que tratándose de una investigación sin imputado aún en esta fase inicial, y tomando en cuenta lo asentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido de manera reiterada que para otorgar Medidas Judiciales Precautelativas en materia Ambiental, es necesario realizarlo en forma inmediata, de acuerdo a la gravedad del caso y sin que sea necesario identificar o detectar los sujetos activos, responsables de la agresión o de los daños, garantizando de esta manera la protección fundamental del derecho a un ambiente sano (Sala Constitucional en sentencia N° 00-1395 del 21 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por lo que para quien aquí decide, habiendo dilucidado como ha sido que hasta el presente momento de inicio de la investigación no se ha individualizado un posible responsable de los hechos investigados como imputado. En este mismo orden de ideas, como bien, lo establece la citada Jurisprudencia del mas alto tribunal de la República,

“…que el Juez puede inclusive prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. (El resaltado es del tribunal).

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas Precautelativas Ambientales debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción Grave del Derecho que se reclama. El articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente establece la potestad del órgano Jurisdiccional para adoptar en cualquier estado o grado del proceso, las medidas Precautelativas necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas…El objeto de la Ley penal del Ambiente queda determinado como principio fundamental la conservación, defensa y mejoramiento del Ambiente, así como el de determinar las medidas precautelativas de restricción y de reparación a que haya lugar. Así como también el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo: el propio articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente contempla la posibilidad de exigencia de un peligro inminente, el cual es necesario eliminar o interrumpir esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas protectoras del ambiente solicitadas por el vindicta publica agravaría aun mas la situación ambiental.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, tomando en cuenta que el daño o puesta en peligro va repercutir en el ambiente y existe la urgencia para dictar la medida precautelativa, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando, lo procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR: Parcialmente la Medida Judicial Precautelativa Ambiental, mediante el cual se requiere La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales. La retención de materiales, u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial. y cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24, ordinales 2°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 , 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil. Mas no así la señalada en el particular Sexto del Capitulo V, referente al PETITORIO, de dicha solicitud, en el cual requiere la retención de maquinarias, toda vez que el Ministerio Publico no indico en su solicitud que tipo de maquinarias se encuentran en dicha zona, los motivos por los cuales las mismas se pudiesen encontrar ahí y mucho menos quien o quienes podrían ser los propietarios de dichas maquinaria. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 24, ordinales 2°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 , 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil se declara procedente en derecho la solicitud Fiscal y se DECRETA: Parcialmente con lugar Medida Judicial Precautelativa Ambiental de urgencia, mediante la cual se ordena; suspender los efectos degradantes de los recursos naturales, el ambiente y los ecosistemas, que debido a la actividad antropica, han ocasionado modificaciones de la topografía, el paisaje, y la afectación de zonas bajo régimen de protección de ley, ubicado en la Zona Boscosa N° 6 identificada con exactitud en el decreto 1650 de fecha 05-06-1991, publicado en Gaceta Extraordinaria 4409 de fecha 04-04-1992.

SEGUNDO

Se ordena, a los fines del cumplimiento de las medidas acordadas, la integración de un operativo Interinstitucional, integrado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, La Guardia Nacional, concretamente el Destacamento 68 con sede en esta ciudad, conjuntamente con la Policía del Estado Apure, para que procedan al resguardo y desocupación total de las zonas afectadas, que se encuentra dentro de la poligonal cerrada determinada la Zona Boscosa N° 6 identificada con exactitud en el decreto 1650, del 5 de Junio de 1991 publicado en la Gaceta Oficial N° 4409 de fecha 4 de Abril de 1992, identificada con accidentes físicos y vértices expresados por coordenadas U.T.M (Universales Trasversales de Mercator) Huso 19, Datum La Canoa, y cuyas especificaciones constan en dicho Decreto, eliminando las fuentes degradantes, es decir desalojar el área afectada, bien sea que se evidencien daños al ambiente o no por cuanto es un área protegida legalmente.

TERCERO

Que estas fuerzas públicas con funciones de Guardería Ambiental y jurisdiccionales, procedan a interrumpir e impedir cualquier actividad que haya dado origen al deterioro ambiental, esto es, la paralización de actividades de afectación en las zonas protectoras de ley de los recursos forestales, lacustre y de la topografía y el paisaje del lugar.

CUARTO

Que se proceda a la retención de materiales y objetos perjudiciales para el ambiente (en especial aquellos que afectan el sistema hídrico del área y de las zonas protegidas por ley) previa identificación, individualización, embalaje y etiqueta de los mismos, Así como su traslado a la sede de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en calidad del deposito y a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico.

QUINTO

Con la finalidad de prevenir daños irreparables tanto al ambiente como a las personas, y previo el balance de los Organismos designados, a través de sus expertos, se ordena la eliminación de los aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto de esta zona boscosa N° 6, que impidan la alteración del paisaje, u obstaculicen o alteren del aspecto del ecosistema que allí existe.

SEXTO

Se ordena la retención de todos los materiales, equipos y demás objetos relacionados con la actividad de la cual se acuerda la suspensión, con prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición sobre los mismos a fin de garantizar una eventual acción civil, de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 5 ejusdem.

SÉPTIMO

Retención de los materiales, u objetos que dañen o pongan en peligro el ambiente, con supervisión de funcionarios del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, previo inventario de los mismos, cuantificación así como valor monetario de los mismos, y donde puedan ser objetos de cualquier supervisión o experticia posterior, en cualquier momento y siempre en patios que al efecto disponga la Guardia Nacional como órgano de investigación en materia de Guardería Ambiental, bajo cuya custodia deberán quedar los mismos, hasta tanto culmine el proceso de investigación.

OCTAVO

Sin lugar, la Medida Precautelativa señalada en el particular Sexto del Capitulo V, referente al PETITORIO, de dicha solicitud, en el cual requiere la retención de maquinarias, toda vez que el Ministerio Publico no indico en su solicitud que tipo de maquinarias se encuentran en dicha zona, los motivos por los cuales las mismas se pudiesen encontrar ahí y mucho menos quien o quienes podrían ser los propietarios de dichas maquinaria.

NOVENO

Se ordena a la Policía del Estado Apure, para que conjuntamente con la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente Destacamento 68, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, por ser estos organismos de control primario de la guardería ambiental, la instalación de un puesto de seguridad y control que impida que áreas objeto de la tutela precautelar sean nuevamente afectada.

DÉCIMO

Se ordena a la Dirección de Ambiente del Estado Apure, para que procedan a la instalación de letreros visibles y notorios que alerten a la comunidad y a los particulares de la Medida Judicial Precautelativa Ambiental decretada en protección del derecho constitucional, colectivo y difuso del ambiente.

DECIMOPRIMERO

Debido a la posibilidad que en el lugar se encuentran niños y adolescentes, sujetos de protección especial en virtud de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los cuales estén en situación de peligro que pudiera ocasionar daños a su integridad física y al derecho que tienen a disfrutar de un ambiente sano, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la precitada Ley se acuerda notificar al C. deP. del N.N. y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, para que una vez pautada la fecha y hora de la aplicación de la presentes medidas por parte del operativo Interinstitucional, se integre a tal equipo para la ejecución de las mismas.

DÉCIMO SEGUNDO

Se Insta al Ministerio del Ambiente, específicamente a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure, Área Administrativa Nº 04, a los vecinos de los sectores afectados, o los posibles terceros afectados en las zonas adyacentes a los lugares de ABRAE intervenidos, así como a los posibles responsables de los daños, para acometer un plan coordinado de rescate y conservación de las zonas indicadas.

DÉCIMO TERCERO

Se ordena la Notificación a los Órganos competentes para que procedan a la ejecución y supervisión del cumplimiento de lo acordado por este Tribunal, y se designe a los órganos de la Guardia Nacional Destacamento Nº 65 con sede en San F.E.A., Comandancia General de la Policia, en cumplimiento de sus funciones de Guardería Ambiental, así como al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por ser estas Instituciones que por su naturaleza cumplen estas funciones para que notifiquen, ejecuten, supervisen y hagan cumplir lo ordenado por este Tribunal .

DÉCIMO CUARTO

Se ordena la remisión de la presente solicitud con sus resultas a la Fiscalia Undécima del Ministerio, a los fines de que continué con la investigación, una vez trascurrido el lapso de ley.

Diarícese, Regístrese y Publíquese. Remítase el asunto a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Déjese copia certificada de la presente resolución. San F. deA. a los 15 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ABG. E.M.B.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

LA SECRETARIA.

ABG. K.S..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. K.S..

Causa: 2C-029-10

EMBL..-

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