Decisión nº S2C-32-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Abril de 2010

200° y 150°

Solicitud N° S2C-32-10

Visto el escrito del ciudadano O.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.150.828, en el cual solicita formalmente la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET. Modelo: CABINA. Año: 1994. Color: BLANCO. Tipo: PLATF/BARANDA. Placas: A91BI5A Serial de Carrocería: C1C3KRV309576. Serial del Motor: KRV309576. Uso: CARGA, relacionado con la causa S2C-32-10, en consecuencia este Tribunal estando a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 05-05-2003, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Valle de la Pascua, acordó la entrega en guardia y custodia del vehiculo Placas: 113XJE, Serial de Carrocería: C1C3KRV309576; Serial de Motor: KRV309576; Marca: Chevrolet; Modelo: Cabina, Año: 1994, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo Estacas, Uso: Carga, al ciudadano O.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.150.828.

En fecha 30 de Octubre de 2009, fue retenido por el vehículo objeto de la presente solicitud, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Estado Apure.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, fue practicado experticia de reconocimiento, por el Agente III Jose romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en el cual se dejo constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  1. - La chapa identificativa del serial de carrocería numero C1C3KRV309576, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, Falsa.

  2. - El serial del motor numero KRV309576, se encuentra Falso.

  3. - El serial de chasis se encuentra Devastado.

  4. - El código de Seguridad (F.C.O) se encuentra Devastado.

  5. - Al consultar en el sistema de Investigaciones e Información Policial (S.I.I.P.O.L) se constato que el vehiculo no se encuentra solicitado.

Se evidencia igualmente auto de fecha 11 de Febrero de 2010, en el cual la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano O.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.150.828.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud, no obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal negó la entrega de dicho bien. Ahora Bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo no se encuentra solicitado, el solicitante ha demostrado ser el propietario del bien reclamado, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo C1C3KRV309576-2-3, de fecha 27-08-2009, emanado del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual riela al folio trece (13) del asunto penal; aunado al hecho que dicho vehiculo fue entregado en fecha 05-05-2003, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Valle de la Pascua, en guardia y custodia al ciudadano O.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.150.828; es por lo que quien aquí decide, considera procedente que se Declara: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET. Modelo: CABINA. Año: 1994. Color: BLANCO. Tipo: PLATF/BARANDA. Placas: A91BI5A Serial de Carrocería: C1C3KRV309576. Serial del Motor: KRV309576. Uso: CARGA, al ciudadano O.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.150.828, bajo las mismas condiciones en que fue entregado en la fecha ya citada. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso de ley, a los fines de que continué con las investigaciones. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo, Marca: CHEVROLET. Modelo: CABINA. Año: 1994. Color: BLANCO. Tipo: PLATF/BARANDA. Placas: A91BI5A Serial de Carrocería: C1C3KRV309576 (Falso) Serial del Motor: KRV309576 (Falso). Uso: CARGA, al ciudadano O.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.150.828, bajo las mismas condiciones en que fue entregado en la fecha 05-05-2003, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Valle de la Pascua.

SEGUNDO

Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación. Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante. Notifíquese. Ofíciese al estacionamiento respectivo. Cúmplase

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. NELBYS ACUÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

AB. NELBYS ACUÑA.

Causa: S2C-32-10

EMBL.-

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