Decisión nº OP01-P-2008-000420 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteThais Aguilera
ProcedimientoAuxilio Judicial

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 12 de febrero de 2008.

197º y 148º

Por recibido el presente Asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, signado con el Nº OP01-P-2008-000420, contentivo de SOLICITUD DE A.J., por parte del ciudadano G.S.A., debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO PITA MARTINEZ, indicando a este Tribunal que: “ordene la practica de la siguiente investigación preliminar a fin de verificar los hechos e individualizar a la parte contra quien me constituiré en acusador privado y de esa manera se le pueda aplicar la ley penal respectiva.” Ahora bien, este tribunal para decidir lo solicitado hace las siguientes observaciones:

De la lectura del escrito presentado por el ciudadano G.S.A., se desprende y así lo determina el solicitante, al momento de determinar el delito o los delitos por los cuales pretende acusar, que pudiéramos estar en presencia del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y de ESTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 Ejusdem.

La figura del A.J., esta contemplada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la practica de una investigación preliminar…” ( negrilla del Tribunal).

En el TITULO VII, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el Procedimiento en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, en artículos que van desde el 400 al 418. En el presente caso, la presunta victima pretende acusar por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ESTORSION, los cuales son delitos de acción pública, siendo el auxilio judicial una investigación preliminar dada única y exclusivamente en el procedimiento en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, es decir, cuya acción se ejerce a instancia de parte agraviada.

El modo de proceder en los delitos de acción pública lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 285, que permite el conocimiento tanto del Ministerio Público, como del órgano de policía de investigaciones penales, mediante DENUNCIA, o el establecido en el artículo 292, mediante QUERELLA. En virtud de ello, por tratarse de delitos de acción pública, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de auxilio judicial, presentada por el ciudadano G.S.A., debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO PITA MARTINEZ. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de auxilio judicial, presentada por el ciudadano G.S.A., debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO PITA MARTINEZ, por cuanto los delitos por los cuales pretende acusar, son de acción pública. Se ordena la devolución de las actuaciones y ofíciese lo conducente.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente decisión.

La Juez de Control Nº 2

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO.

El Secretario,

ABOG. J.T.C.

ASUNTO: OP01-P-2008-000420

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR