Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-00535

ASUNTO : SP11-P-2007-00535

RESOLUCIÓN

Vista la nueva solicitud de Entrega de Vehículo (f. 152) fechado 30/11/007 y formulada por el Abogado J.Y.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.422, en su carácter de Defensor del imputado J.R.E.G., venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad V-6.305.758, mediante la cual requiere al Tribunal la entrega del vehículo que obedece a las siguientes características: Placas MDL96U, Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Año 1.998, Color GRIS, Serial del Motor 8 CIL, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1712923 y Uso PARTICULAR; de la que dice ser el propietario.

Este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, revisadas como han sido todas las actuaciones y documentales que cursan en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 20/01/2006, J.R.E.G., hizo solicitud de entrega del vehículo Placas Placas MDL96U por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público (f. 28), argumentando: Que dicho vehículo le fue retenido el día 10 de enero de 2006 por la Guardia Nacional en la alcabala de San A.d.T., porque según señaló el funcionario presenta irregularidades en los seriales de identificación, pero que ese vehículo en realidad fue hurtado y recuperado posteriormente, siendo entregado por la división de vehículos de Caracas, según orden de entrega Nº 0015181 de fecha 28/12/1998, ya que se determinó que el serial del tablero se encuentra suplantado pero el serial de carrocería de seguridad que está ubicado debajo de los pedales se encuentra en estado original y que además, esa camioneta en una oportunidad, al propietario anterior, en la ciudad de Maracay le fue retenida y al comprobar que el serial de seguridad es original fue entregada por la Fiscalía Quinta del estado Aragua.

Riela oficio Nº 20-F24-0263-06 fechado 10/02/2006 (f. 37) en el que la Fiscal Auxiliar informa al ciudadano R.E.G., que esa Fiscalía la devolución del vehículo Clase CAMIONETA, Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Color GRIS, Año 1.998, Placas MDL96U, Serial de Carrocería 8Y2GZ38XFW1712923 (F), 8Y4GX58YEW1712923 (O), Serial del Motor 8 CIL, solicitado el 19 de enero de 2006; argumentando que según EXPERTICIA DE VEHICULO N° 022, de fecha 18/01/2006, practicada por funcionarios expertos adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San A.d.T., arrojó los siguientes resultados: 1) La placa identificadora donde se lee el Serial de Carrocería 8Y2GZ38XFW1712923, ubicado en el Tablero, se encuentra Suplantada (falsa). 2) La Placa Identificadora del Serial de Carrocería 8Y2GZ38XFW1712923, ubicada en la parte superior lado derecho del frontal se encuentra Suplantada (falsa). 3) La Placa Identificadora donde se lee el Serial de Carrocería de Seguridad 8Y4GX58YEW1712923, ubicada adyacente al pedal del acelerador, se encuentra en su estado Original de elaboración, estampado y fijación utilizado por la planta ensambladora. 4) El Serial de Seguridad donde se lee el Orden de Producción 712923, inserto en la parte superior del guardafango del lado derecho, se encuentra en su estado Original, de configuración y estampado utilizado por la planta ensambladora.

En fecha 16 de febrero de 2006 el abogado C.J.R.D., (f. 49) en su condición de Defensor del imputado R.E.G., solicitó la Entrega del Vehículo Clase CAMIONETA, Marca JEEP, Modelo CHEROKEE, Año 1.998, Color GRIS, Placas MDL96U, Serial de Carrocería 8Y2GZ38XFW1712923, el cual fue retenido por presentar presuntamente seriales suplantados. Refiere que su defendido adquirió legalmente el vehículo, cumpliendo con las disposiciones legales de compra-venta impartidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que ese vehículo fue hurtado y recuperado con los seriales visibles suplantados, pero que tal y como se observa en la experticia presenta sus seriales visibles suplantados pero los seriales de seguridad se encuentran originales, correspondiéndole la cifra alfanúmero 8Y4GX58YEW1712923.

En fecha 10 de abril de 2006 (f. 55) y vista la anterior solicitud, este Tribunal 1º de Control se pronunció en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO, ya que el mismo sigue siendo imprescindible para la investigación, exhortando al Ministerio Público para que realice una nueva experticia en la que se aclare la situación real del SERIAL DE SEGURIDAD DEL VEHICULO, garantizando así una investigación integral de los hechos y el derecho de acceso a la justicia para el solicitante. En cuyo dispositivo determinó:

PRIMERO

NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Año 1.998, Color GRIS, Placa MDL96U, Serial del Motor 8 CIL, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1712923 y Uso PARTICULAR, al ciudadano J.R.E.G., venezolano, con cédula de identidad V-6.305.758, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, exhortando el Tribunal a ese Despacho Fiscal para que practique una nueva experticia al vehículo, en la que se aclare la situación real del SERIAL DE SEGURIDAD DEL VEHICULO, a los fines de garantizar una investigación integral de los hechos y el derecho de acceso a la justicia para el solicitante.

Mediante auto de acumulación de fecha 9 de mayo de 2006 este Tribunal 1º de Control ordenó ACUMULAR esta causa con la signada con el Nº SP11-P-2006-001192, cuyo solicitante es el mismo J.R.E.G., en la que pide la entrega del vehículo su Defensor Abogado N.C.M. y explana similares argumentos a los esgrimidos en escrito cursante al folio 49, agregando que tal solicitud la hace con fundamento en lo previsto en el artículo 311 del código orgánico procesal penal y de la reiterada jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la entrega y devolución de vehículos que se encontraren en las mismas circunstancias que el vehículo de marras.

Riela al folio 79 y 98 escrito del Abogado N.C., Defensor de R.E.G., en el que solicita otra vez la entrega del vehículo Placas MDL-96U, esta vez a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitud que fundamenta en similares alegatos de las anteriores peticiones. Agrega Constancia de consulta de vehículo (f. 82) fechada 25/05/2006, emitida por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente por SIPOL en la que señala en detalle el status del vehículo al momento que fue interpuesta la denuncia el 06/01/98. Al folio 91 está inserta copia de la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2006.

Agregada a la causa está experticia Nº 863 de fecha 28 de noviembre de 2006, realizada nuevamente al vehículo de marras y en la que los expertos en la correspondiente PERITACIÓN señalan:

De conformidad con el pedimento formulado, pudimos constatar: El serial de carrocería Nº 8Y2GZ38XFW1712923, se encuentra estampado en una chapa rectangular y fijada por medio de remaches a la parte superior del tablero lado izquierdo se encuentra falsa y suplantada por cuanto difiere a las utilizadas por la planta ensambladora, así como los sistemas de fijación remaches no corresponde a los utilizados por la compañía ensambladora. La chapa identificadora del serial de carrocería Nº 8Y4GX58YEW1712923, ubicada en la parte interna de la carrocería base de los pedales fijada por medio de un remache es original. La chapa identificadora del serial de carrocería Nº 8Y2GZ38XFW1712923, ubicada en la parte superior interna de la base del radiador lado derecho fijada por medio de dos tornillos se encuentra falsa y suplantada por cuanto difiere a las utilizadas por la planta ensambladora, así como los sistemas de fijación tornillos no corresponden. El serial de seguridad Nº 1712923 impresos a bajo relieve en la parte superior derecha del torrente del amortiguador se aprecia que es original en su estampado de la compañía ensambladora.

Concluyendo finalmente que tanto La chapa identificadora del serial de carrocería Nº 8Y4GX58YEW1712923, ubicada en la parte interna de la carrocería base de los pedales fijada por medio de un remache es original así como el serial de seguridad Nº 1712923 impresos a bajo relieve en la parte superior derecha del torrente del amortiguador se aprecia que es original en su estampado de la compañía ensambladora.

En fecha 20 de julio de 2007 el abogado N.C. consignó ante este Tribunal oficio CC017-07-07 emitido DAIMLER CHRYSLER (f. 153) de fecha 6 de julio de 2007, en la que refiere que con base a la revisión efectuada a los archivos de la empresa, las características del serial de carrocería Nº 8Y4GX58YEW1712923, corresponden al Cliente: COUNTRY MOTORS CA; Serial: Nº 8Y4GX58YEW1712923, Modelo: GRAND CHEROKEE LAREDO AUTO 4X2, Placas: MAX25E; Color: Gris Argent; año: 1998; factura:18307; Fecha: 15/10/1997. En mismo escrito ratificó su solicitud de entrega del referido vehículo.

En fecha 19 de noviembre de 2007 el abogado J.Y.S.B., consignó Certificación emanada de COUNTRY MOTOR’S CA, empresa domiciliada en Los Teques, estado Miranda donde hace constar que el vehículo cuya entrega se solicita fue adquirido en ese concesionario por el ciudadano F.M.A., mediante la factura Nº 0538 de fecha 30/11/1997. (Anexa la certificación y la fotocopia de la factura).

Mismo abogado J.Y.S.B., en fecha 26 de noviembre de 2007 consignó ante este tribunal dos (2) certificados de Circulación en original, donde aparecen las dos (2) placas que ha tenido el vehículo.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega de vehículo planteada, observando por una parte, quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo que obedece a las siguientes características: Placas MDL96U, Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Año 1.998, Color GRIS, Serial del Motor 8 CIL, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1712923 y Uso PARTICULAR; el cual presenta según consta de experticia N° Nº 863 de fecha 28 de noviembre de 2006, realizada nuevamente al vehículo de marras y en la que los expertos en la correspondiente PERITACIÓN señalan: Que de conformidad con el pedimento formulado, pudieron constatar que: El serial de carrocería Nº 8Y2GZ38XFW1712923, se encuentra estampado en una chapa rectangular y fijada por medio de remaches a la parte superior del tablero lado izquierdo se encuentra falsa y suplantada por cuanto difiere a las utilizadas por la planta ensambladora, así como los sistemas de fijación remaches no corresponde a los utilizados por la compañía ensambladora. La chapa identificadora del serial de carrocería Nº 8Y4GX58YEW1712923, ubicada en la parte interna de la carrocería base de los pedales fijada por medio de un remache es original. La chapa identificadora del serial de carrocería Nº 8Y2GZ38XFW1712923, ubicada en la parte superior interna de la base del radiador lado derecho fijada por medio de dos tornillos se encuentra falsa y suplantada por cuanto difiere a las utilizadas por la planta ensambladora, así como los sistemas de fijación tornillos no corresponden. El serial de seguridad Nº 1712923 impresos a bajo relieve en la parte superior derecha del torrente del amortiguador se aprecia que es original en su estampado de la compañía ensambladora.

Ahora bien, de los documentos que fueron presentados por el imputado solicitante del vehículo, ciudadano R.E.G., en ocasión de retenérsele el vehículo que conducía y del que según señalan los funcionarios en la correspondiente acta de investigación de fecha 10/01/2006 (f. 5), presentó Certificado de Registro de Vehículo original con el número de impresión del formato 3912284 a nombre del referido imputado y titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.358 y que de la experticia efectuada a los seriales (f. 12) arrojó el siguiente resultado: 1) El Serial de Carrocería Placa VIN, ubicado en la parte superior del panel o tablero del vehículo, se encuentra totalmente desincorporada y suplantada. 2) El Serial de Carrocería Placa BODY, ubicada en la parte superior del Front Body, dicha placa se determina suplantada. 3) El Serial Secreto de Seguridad ubicado en la parte interna del vehículo cerca de la guaya del acelerador por los pedales, su sistema de fijación por medio de un remache no es el asignado por la planta ensambladora, por lo que se determina desincorporado y suplantado. NO CONSTA DE LAS ACTUACIONES, QUE DICHO VEHÍCULO SE ENCUENTRE SOLICITADO.

Sin embargo, como quiera que de las actuaciones resulta evidente que el vehículo en referencia, por una parte, según última experticia se determinó que La chapa identificadora del serial de carrocería Nº 8Y4GX58YEW1712923, ubicada en la parte interna de la carrocería base de los pedales fijada por medio de un remache es original asimismo que el serial de seguridad Nº 1712923 impreso a bajo relieve en la parte superior derecha del torrente del amortiguador se aprecia que es original en su estampado de la compañía ensamblador; pero por otra parte, también resulta evidenciado de la misma experticia que el serial de carrocería Nº 8Y2GZ38XFW1712923, se encuentra estampado en una chapa rectangular y fijada por medio de remaches a la parte superior del tablero lado izquierdo se encuentra falsa y suplantada; y que también, la chapa identificadora del serial de carrocería Nº 8Y2GZ38XFW1712923, ubicada en la parte superior interna de la base del radiador lado derecho fijada por medio de dos tornillos se encuentra falsa y suplantada; necesario es concluir que algunos de sus seriales fueron suplantados y no le corresponden; por tanto, atendiendo esta circunstancia, pudiera procederse a realizar la entrega del vehículo pero bajo la modalidad de Guarda y Custodia del mismo, a efecto de impedir que dicho vehículo siga pasando a manos de otros posibles adquirentes con los problemas que ya presenta este vehículo y a fin –además- de mantenerlo a la disposición del Tribunal hasta tanto se resuelva definitivamente la situación que dio origen a la presente causa.

Advierte la Juez que conforme los documentos que han sido presentados:

  1. - Certificado de Datos serial Nº 8Y4GX58YEW1712923 según oficio CC017-07-07 emitido DAIMLER CHRYSLER (f. 153) de fecha 6 de julio de 2007, en la que consta que según los archivos de la empresa, las características del serial de carrocería Nº 8Y4GX58YEW1712923, corresponden a: Cliente: COUNTRY MOTORS CA; Serial: Nº 8Y4GX58YEW1712923, Modelo: GRAND CHEROKEE LAREDO AUTO 4X2, Placas: MAX25E; Color: Gris Argent; año: 1998; factura:18307; Fecha: 15/10/1997, vehículo que le fue entregado a la empresa COUNTRY MOTOR’S, ubicada en Los Teques, estado Miranda.

  2. - Certificación emanada de COUNTRY MOTOR’S CA, empresa domiciliada en Los Teques, estado Miranda donde hace constar que el vehículo serial Nº 8Y4GX58YEW1712923 fue adquirido en ese concesionario por el ciudadano F.M.A., mediante la factura Nº 0538 de fecha 30/11/1997. (f. 173 y 174)

  3. - El documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2002 Nº 36, Tomo 30 de libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria aparece la venta efectuada por V.R.P.N. con cédula de identidad Nº V-4567.081 al ciudadano J.R.E.G. con cédula de Identidad Nº 6.305.758 y según consta en registro Nº 8Y4GX58YEW1712923-2-1. (F. 76)

  4. - Certificado de Registro de Vehículo Nº 3912284 (fotocopia) (f. 15) está a nombre de J.R.E.G. con cédula de Identidad Nº 6.305.758 y serial de carrocería Nº 8Y4GX58YEW1712923.

Sin embargo, no consta documentos que demuestren la tradición legal de dicho vehículo, toda vez que consta que CHRYSLER adjudicó el vehículo Nº 8Y4GX58YEW1712923 a la concesionaria COUNTRY MOTOR’S CA, quien señala que dicho vehículo lo vendió al ciudadano F.M.A., mediante la factura Nº 0538 de fecha 30/11/1997. Pero luego se produce un salto en los documentos, porque aparece vendiéndole V.R.P.N. con cédula de identidad Nº V-4567.081 en la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2002 Nº 36, Tomo 30 de libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria al ciudadano J.R.E.G. con cédula de Identidad Nº 6.305.758 y refiere que según consta en registro Nº 8Y4GX58YEW1712923-2-1. (F. 76). En consecuencia no se ha demostrado plenamente la tradición legal de dicho vehículo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por una parte está la circunstancia de que dicho vehículo no se encuentra solicitado; y por otra parte, es al mismo solicitante imputado J.R.E.G. con cédula de Identidad Nº 6.305.758 a quien le retienen el vehículo, lo que significa que para el momento era su poseedor. Pero además, si bien es cierto que presenta sus seriales suplantados, no es menos cierto que la última experticia Nº 863 de fecha 04/12/2006 (f. 125) determinó que La chapa identificadora del serial de carrocería Nº 8Y4GX58YEW1712923, ubicada en la parte interna de la carrocería base de los pedales fijada por medio de un remache es original asimismo que el serial de seguridad Nº 1712923 impresos a bajo relieve en la parte superior derecha del torrente del amortiguador se aprecia que es original en su estampado de la compañía ensamblador; pudiendo considerarse que este resultado de experticia lograría permitir identificar precariamente a dicho vehículo y siendo el solicitante su poseedor y no encontrándose solicitado el mismo por ningún cuerpo policial, sólo está la alteración presentada en los seriales, es por lo que considera quien aquí decide procedente aplicar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien se pronuncia en caso similar.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide:

Primero

Que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente.

Segundo

Que no consta en las actuaciones que el imputado solicitante sea poseedor de mala fe por lo que debe –entonces- considerársele como un COMPRADOR DE BUENA FE del vehículo cuya entrega solicita; toda vez, que resulta de las actuaciones anteriormente referidas de manera detallada, que ciertamente el Certificado de Registro de Vehículo (f. 24) y el que experticiado (Experticia de documento de autenticidad o falsedad Nº 021 fechado 18/01/2006) resultó ser ORIGINAL (f. 22) y corresponde a J.R.E.G. su propietario, vehículo que le compró a V.R.P.N. con cédula de identidad Nº V-4567.081 según documento de la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2002 Nº 36, Tomo 30 de libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria y según consta en registro Nº 8Y4GX58YEW1712923-2-1. (F. 76).

Tercero

Que no consta en autos que hasta el momento, haya sido reclamado por terceros quienes pretendan igual o mejor derecho sobre el mismo vehículo que el propio imputado solicitante de la devolución o entrega.

Cuarto

Que según consta en Acta de Investigación Penal, el vehículo le fue retenido a J.R.E.G. con cédula de Identidad Nº 6.305.758, porque al ser revisado los seriales experticiados (f. 12) arrojó el siguiente resultado: 1) El Serial de Carrocería Placa VIN, ubicado en la parte superior del panel o tablero del vehículo, se encuentra totalmente desincorporada y suplantada. 2) El Serial de Carrocería Placa BODY, ubicada en la parte superior del Front Body, dicha placa se determina suplantada. 3) El Serial Secreto de Seguridad ubicado en la parte interna del vehículo cerca de la guaya del acelerador por los pedales, su sistema de fijación por medio de un remache no es el asignado por la planta ensambladora, por lo que se determina desincorporado y suplantado; pero en todo caso sí resulta identificable porque según experticia (f. 125) tanto la chapa identificadora del serial de carrocería Nº 8Y4GX58YEW1712923, ubicada en la parte interna de la carrocería base de los pedales fijada por medio de un remache es original asimismo que el serial de seguridad Nº 1712923 impresos a bajo relieve en la parte superior derecha del torrente del amortiguador se aprecia que es original en su estampado de la compañía ensamblador.

Quinto

De otra parte, consta en la misma Acta de Investigación Penal referida, que el vehículo Placas XKI-533 NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

Ahora bien, en reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de fecha 18 de julio de 2006, Expediente 06-0088, Sentencia N° 338, caso en que las circunstancias fácticas son bastante similares al caso de marras, ese Alto Tribunal de la República, al observar que en el caso no existe sobre el vehículo denuncia o reclamo por parte de persona alguna sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a orden de la Fiscalía, porque al chequear los seriales de seguridad del vehículo se encontró que los seriales de carrocería y motor había sido igualmente alterados de carrocería y motor. Concluye la Sala:

El vehículo…, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. (…).

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del juzgado de control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existes- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante…, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano. (resaltado propio)

Corresponde a este Tribunal considerar, para decidir sobre la solicitud de devolución o entrega del vehículo, que resultando evidente que las circunstancias planteadas en el caso de marras es semejante a los aspectos referidos en la sentencia mencionada, es procedente utilizar tal jurisprudencia a los efectos de la resolución planteada.

En virtud de tales consideraciones, valoradas conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley formal así como atendiendo lo resuelto en la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, esta Juzgadora estima que lo procedente para el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el imputado J.R.E.G., plenamente identificado en autos, y acuerda ordenar la entrega bajo la modalidad de guarda y c.d.v. Placas MDL96U, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1712923, Serial del Motor 8 CIL Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 1.998, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3912284 (f. 24); con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano J.R.E.G., plenamente identificado en autos, recibe bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo Placas MDL96U, |Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1712923, Serial del Motor 8 CIL Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 1.998, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3912284; y como consecuencia de la entrega bajo esta modalidad: No podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrán autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito personae. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.E.T., cada CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar Acta Compromiso ante el Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO.- ORDENA LA ENTREGA BAJO C.D.V. Placas MDL96U, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1712923, Serial del Motor 8 CIL Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 1.998, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3912284 al ciudadano imputado J.R.E.G., en atención a jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito, debiendo dar fiel y cabal cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano J.R.E.G., plenamente identificado en autos, recibe bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo Placas MDL96U, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1712923, Serial del Motor 8 CIL Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 1.998, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3912284; y como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito: No podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrán autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito personae. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.E.T., cada CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar Acta Compromiso ante el Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez firmada el acta compromiso el solicitante y propietario, ofíciese lo conducente al Estacionamiento donde está en depósito. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Hágase entrega a R.E.G.d. los documentos de propiedad del vehículo y en su lugar déjese copia fotostática certificada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta –tal y como lo solicito-, una vez vencido el plazo de ley, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase.

Ok GG

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. N.T.

Secretaria

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