Decisión nº DP11-L-2009-000129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

I.ASUNTO: DP11-L-2009-000129

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.630.049 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: Abogado J.L.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 108.059, y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS SOLIDARIAS conformadas por: MIRPLAST, C.A, GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A (GIPLAST, C.A), SERVIPLAST ARAGUA, C.A. y TECNI-PLAST SERVICE, C.A.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

    MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

  2. RESUMEN DEL PROCESO

    Se inicia el presente asunto en fecha 28 de enero de 2009, por demanda que incoara el ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.630.049 y de este domicilio contra el GRUPO DE EMPRESAS SOLIDARIAS conformadas por: MIRPLAST, C.A, GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A (GIPLAST, C.A), SERVIPLAST ARAGUA, C.A. y TECNI-PLAST SERVICE, C.A.

    Por auto de fecha 5 de febrero de 2009, se da por recibida y en auto de esa misma fecha se procede a ordenar su subsanación, en razón del ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la de conformidad, en consecuencia se libra boleta de notificación y en fecha 13 de marzo de 2009 se recibe escrito de subsanación de la demanda.

    Posteriormente, al folio 118 riela auto de admisión de la demanda de fecha 16 de marzo de 2009 y en esta misma fecha se libra boleta de notificación a las demandadas GRUPO DE EMPRESAS SOLIDARIAS conformadas por: MIRPLAST, C.A, GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A (GIPLAST, C.A), SERVIPLAST ARAGUA, C.A. y TECNI-PLAST SERVICE, C.A.

    Al folio 130 al 131 de las actas que conforman el expediente, cursan las consignaciones de boletas debidamente practicadas por el ciudadano J.B., en su carácter de alguacil encargado de practicar las notificaciones libradas, las cuales fueron recibidas por la Lic. ZULAY HERNADEZ, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de las demandadas GRUPO DE EMPRESAS SOLIDARIAS conformadas por las empresas: MIRPLAST, C.A, GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A (GIPLAST, C.A), SERVIPLAST ARAGUA, C.A. y TECNI-PLAST SERVICE, C.A.

    De igual manera se constata que del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) rielan las certificaciones, por la secretaria adscrita a este Despacho de la notificaciones descritas en precedencia; de igual manera al ciento treinta y seis (136) riela auto de seguridad jurídica, donde se fija el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien en fecha 7 de abril de 2009, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado de nueva certificación por secretaria, por cuanto se obvio conceder el término de distancia a la empresa accionada, por cuanto tiene su domicilio o asiento principal en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, población esta distinta a las sedes donde funcionan los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

    En ese mismo orden se constata a los folios 144 al 147, que rielan las certificaciones, por la secretaria adscrita a este Despacho de las notificaciones, debidamente practicadas al GRUPO DE EMPRESAS SOLIDARIAS conformadas por las empresas: MIRPLAST, C.A, GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A (GIPLAST, C.A), SERVIPLAST ARAGUA, C.A. y TECNI-PLAST SERVICE, C.A. y al folio ciento cuarenta y ocho (148) riela auto de seguridad jurídica, donde se fija el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado J.L.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 108.059, y de este domicilio, según representación que consta del Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Febrero de 2.008, anotado bajo el Nº 38, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios y sesenta y cinco anexos, en doscientos once (211) folios, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho y revisadas como fueron las actas del expediente se declaro: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, precisando este Tribunal que motivará y publicará la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica esta sentenciadora en este acto por analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P. , de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

  3. DEL ESCRITO LIBELAR:

    Dentro del contexto esbozado, es menester para quien suscribe transcribir la solicitud del accionante en su escrito libelar:

    En primer término alega que en fecha 14 de Enero de 2.004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, mediante un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, como OPERADOR DE MAQUINA DE INYECCIÓN, para el GRUPO DE EMPRESAS SOLIDARIAS conformadas por: MIRPLAST, C.A, GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A (GIPLAST, C.A), SERVIPLAST ARAGUA, C.A. y TECNI-PLAST SERVICE, C.A. A este efecto la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A (GIPLAST, C.A), agrupa en su seno, como marcas registradas, a las empresas TOPOPLAST, C.A, PLASTIC, C.A, y SUPERPLAST, C.A. Además en el mismo galpón y bajo la misma dirección de GIPLAST, C.A, operan las empresas MIRPLAST, C.A, SERVIPLAST ARAGUA, C.A, y TECNIPLAST SERVICE, C.A.

    Asimismo establece que a través de la empresa MIRPLAST, C.A, fue inscrito en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales y mediante las empresas GIPLAST, C.A, SERVIPLAST ARAGUA, C.A, y TECNIPLAST SERVICE, C.A, le cancelaban su salario, sus vacaciones y sus utilidades.

    Que en fecha 28 de Enero de 2.008; renuncio al cargo que venia desempeñando, es decir, la Relación Laboral se mantuvo durante 04 años y 14 días.

    En ese mismo orden explano, que desde el 14 de Enero de 2.004 hasta el 14 de Enero de 2.007, trabajó de lunes a viernes (algunas veces los sábados) en tres turnos rotativos a requerimiento, denominados primero, segundo y tercer turno, en el siguiente horario: a) Primer Turno: 06:00 AM a 02:00 PM; b) Segundo Turno: 02:00 PM a 09:00 PM, el cual incluía 02 horas nocturnas por cada jornada las cuales siempre fueron canceladas con un incremento entre el 10% y el 20% sobre la hora ordinaria diurna; es decir, por debajo del 30% que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 156; y c) Tercer Turno: 09:00 PM a 06:00 AM, el cual por aplicación del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que este turno era totalmente nocturno, por lo que mi representado laboraba durante este turno 09 horas nocturnas en cada jornada, de las cuales 01 hora era extraordinaria nocturna.

    De igual forma, durante este periodo le hicieron liquidaciones anuales, las cuales el 50% del monto correspondiente se lo cancelaban en el mes de diciembre de cada año (2004, 2005 y 2006), y el restante 50% se lo cancelaban en el primer trimestre del año siguiente, y en las cuales no le cancelaron los dos (02) días adicionales de antigüedad que establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y donde los días de antigüedad fueron multiplicados por el Salario Básico diario establecido por el Ejecutivo Nacional, cuando debió ser el salario integral del mes respectivo.

    Igualmente, las vacaciones anuales, el bono vacacional y las utilidades se las cancelaron tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cuando debió ser, de acuerdo al Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal promedio por pieza producida devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones.

    De igual manera establece que por aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, Y LA EMPRESA “GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO (GIPLAST), 2001 – 2004, la cual estuvo vigente hasta el mes de febrero de 2006, y la CONVENCIÓN COLECTIVA, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, Y LA EMPRESA “GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO (GIPLAST), 2006 – 2009, llamada a partir de ahora “La Convención Colectiva”, le correspondía por aplicación de las Cláusulas 17 y 18, las siguientes cantidades de salarios básicos por concepto de Utilidades y Vacaciones:

    • Año 2004: 75 días de Utilidades y 58 días de Vacaciones.

    • Año 2005: 75 días de Utilidades y 58 días de Vacaciones.

    • Año 2006: 78 días de Utilidades y 58 días de Vacaciones.

    • Año 2007: 81 días de Utilidades y 58 días de Vacaciones.

    • Año 2008: 84 días de Utilidades y 58 días de Vacaciones.

    De igual manera afirma que es evidente que las empresas GRUPO MINDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A (GIPLAST, C.A), MIRPLAST, C.A, SERVIPLAST ARAGUA, C.A, y TECNI-PLAST SERVICE, C.A, conforman una Unidad Económica o Grupo de Empresas solidariamente responsable, todas tienen objeto social conexo:

    GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A (GIPLAST, C.A): Todo lo relacionado con la elaboración, diseño, compraventa, exportación, importación, transporte y almacenamiento de todo tipo de artículos y materiales plásticos para uso doméstico, industrial y comercial en general.

    MIRPLAST, C.A. Todo lo relacionado con la elaboración, diseño, compraventa, exportación, importación, transporte y almacenamiento de todo tipo de artículos y materiales plásticos para uso doméstico, industrial y comercial en general.

    SERVIPLAST ARAGUA, C.A: Todo lo relacionado con la prestación de servicios industriales a empresas manufactureras, mantenimiento y reparación de maquinarias industrial, así como la realización de cualquier otra actividad relacionada, inherente o conexa con su objeto principal.

    TECNI-PLAST SERVICE, C.A: Todo lo relacionado con la prestación de servicios industriales a empresas manufactureras, mantenimiento y reparación de maquinarias industrial, así como la realización de cualquier otra actividad relacionada, inherente o conexa con su objeto principal.

    Todas ubicadas en el mismo domicilio: La Ciudad de Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua; específicamente en la CARRETERA NACIONAL CAGUA – LA VILLA AL LADO DE LA PLUMROSE, GALPON DE TOPOPLAST / GIPLAST, C.A, EN CAGUA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, o lo que es lo mismo en ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, SEGUNDA TRANSVERSAL, GALPON N° 40, EN CAGUA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

    Asimismo establece que de los Registros Mercantiles de las citadas empresas los cuales se anexaron al Libelo, se demuestra claramente el dominio accionario y que todas las empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración. Es de observar que la segunda Acta de la empresa GIPLAST, y las Actas Constitutivas de las empresas SERVIPLAST ARAGUA, C.A, y TECNI-PLAST SERVICE, C.A, fueron hechas, visadas y/o inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay Estado Aragua, por el Abogado J.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.415.404.

    Finalmente establece que demanda por: DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, IDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN s DEL PREAVISO, DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, DIFERENCIA DE UTILIDADES, CESTA TICKET NO PAGADA, HORAS EXTRAORDINARIAS. En consecuencia los conceptos demandados alcanzan a:

    DIFER. DE ANTIGUEDAD E INTERESES: Art. 108 LOT…. Bs. 7.868,55

    INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art. 125 LOT…………….….:..Bs. 4.711,20

    IND. SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 LOT……………..... Bs.2.357,40

    DIFERENCIA DE VACACIONES:…………………………………...Bs. 2.445,34

    DIFERENCIA DE UTILIDADES………………..…………………….Bs. 6.373,89

    CESTA TICKET NO CANCELADA…………….………..……..…..Bs. 8.536,54

    HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS:………….… Bs. 616,00

    TOTAL DE LOS CONCEPTOS EN BOLÍVARES: Bs. 32.908,92

    De igual manera solicita: Que el demandado sea condenado en costas y costos del proceso, en INDEXACION MONETARIA O SALARIAL, conforme al Índice Inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, debiendo hacerse el cálculo en sentencia complementaria por expertos en la materia, al pago de intereses moratorios sobre las Prestaciones Sociales y demás conceptos demandados, a partir del día 28 de Enero de 2.008 hasta la ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

    En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

    Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

    (II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

    (III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

    Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la parte demandada, así también, al establecerse un grupo de empresas invocada por el actor, su alcance y lógicamente sus efectos, se precisa en primer término establecer por esta Juzgadora, que los mismos deben informarse, por los Principios Generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias en las relaciones laborales y la tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que considera este Tribunal necesario pronunciarse en conexión a los hechos admitidos por la demandada en afinidad a la condición de trabajador del actor, en total y absoluta armonía con los criterios y demás directrices rotuladas por el Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:

    Al respecto debemos señalar, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

    En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

    También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

    Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos.

    El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

    Ahora bien, teniendo como norte la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cara a la doctrina de la Sala de Casación Social y siendo que, constituye un hecho admitido por la demandada los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, se precisa que estos han sido suficientes para determinar y establecer la condición de laborante o trabajador del actor, en consecuencia, reconocida y admitida la prestación de servicios personales del actor para las demandadas de auto que forman un grupo de empresas, siendo que, recaía sobre la demandada el riesgo en la demostración respectiva de la no existencia de una relación laboral; siendo que al respecto no aparece aporte alguno que desvirtuara tal situación por cuanto no compareció la demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa; quedando en consecuencia admitida la existencia de una relación laboral entre el actor y el grupo de empresas codemandadas en el presente asunto, y así se resuelve

    Ahora bien, al Quedar establecido y resuelto por este Tribunal, la existencia de un grupo de empresas los beneficios que se apliquen a una de ellas deben ser aplicadas a las demás que conforman el grupo ello por mandato expreso del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Nos establece:

    Los patronos o patronas que integran un grupo de empresas serán solidariamente responsable entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras ……

    Bajo ese mapa referencial, es evidente que al existir el hecho que son grupo de empresas admitidos como quedaron los hechos por la inasistencia de la parte demandada en el presente proceso , los beneficios previstos y regulados por las relaciones obreros patronales por la CONVENCIÓN COLECTIVA, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, Y LA EMPRESA “GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO (GIPLAST), 2001 – 2004, la cual estuvo vigente hasta el mes de febrero de 2006, la cual fue homologada en fecha 07 de Mayo de 2.001, constante de 55 Cláusulas y con vigencia de 36 meses; y la CONVENCIÓN COLECTIVA, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, Y LA EMPRESA “GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO (GIPLAST), 2006 – 2009, observando y acogiendo este Tribunal la doctrina sentada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00568 de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en donde considera que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho que debe ser reconocido por el Juez por medio del Principio Iura Novit Curia, encontrándose estas depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el Artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y copia presentada en el material probatorio es por lo que en consecuencia, los derechos que reclama el actor se regirán por lo establecido en dicha convención y en la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.

    Bajo este mapa referencial y de conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y previa las consideraciones anteriores le corresponden al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

    DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 14 de Enero de 2.004 hasta el 28 de enero de 2.008, deberá calcularse la prestación de antigüedad, luego del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia le corresponde al trabajador accionante, lo siguiente:

    Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Alic. H.E Alic. H Alic. Salario Días Prestación Prestación

    Ingreso B. N Integral Antigüedad Acumulada

    14/01/2004

    Feb-04

    Mar-04

    Abr-04

    May-04 320,00 10,67 2,31 1,27 0,33 0,31 0,33 14,90 5 74,48 74,48

    Jun-04 340,00 11,33 2,46 1,35 0,36 0,43 0,35 15,93 5 79,63 154,11

    Jul-04 285,32 9,51 2,06 1,14 0,30 0,34 0,30 13,34 5 66,72 220,83

    Ago-04 337,86 11,26 2,44 1,35 0,36 0,41 0,35 15,81 5 79,05 299,88

    Sep-04 295,00 9,83 2,13 1,17 0,31 0,31 0,31 13,76 5 68,78 368,66

    Oct-04 411,00 13,70 2,97 1,64 0,43 0,38 0,43 19,11 5 95,56 464,22

    Nov-04 325,00 10,83 2,35 1,29 0,34 0,39 0,34 15,20 5 76,02 540,24

    Dic-04 1.657,29 55,24 11,97 6,60 0,41 1,73 1,73 77,27 5 386,34 926,57

    Ene-05 386,22 12,87 2,79 1,54 0,31 0,40 0,40 18,00 5 90,02 1.016,59

    Feb-05 417,00 13,90 3,01 1,66 0,38 0,43 0,43 19,44 5 97,18 1.113,77

    Mar-05 485,00 16,17 3,50 1,93 0,39 0,51 0,51 22,62 5 113,08 1.226,85

    Abr-05 390,00 13,00 2,82 1,55 0,01 0,41 0,41 18,19 5 90,93 1.317,78

    May-05 415,77 13,86 3,00 1,66 0,01 0,43 0,43 19,38 5 96,90 1.414,68

    Jun-05 532,00 17,73 3,84 2,12 0,02 0,55 0,55 24,80 5 123,99 1.538,67

    Jul-05 439,70 14,66 3,18 1,75 0,01 0,46 0,46 20,50 5 102,50 1.641,17

    Ago-05 483,00 16,10 3,49 1,92 0,01 0,50 0,50 22,51 5 112,57 1.753,75

    Sep-05 421,00 14,03 3,04 1,68 0,01 0,44 0,44 19,63 5 98,14 1.851,89

    Oct-05 356,72 11,89 2,58 1,42 0,01 0,37 0,37 16,63 5 83,14 1.935,03

    Nov-05 418,00 13,93 3,02 1,66 0,01 0,44 0,44 19,49 5 97,46 2.032,49

    Dic-05 2.361,00 78,70 17,05 9,40 0,07 2,46 2,46 110,07 5 550,36 2.582,85

    Ene-06 259,00 8,63 1,99 1,03 0,01 0,27 0,27 12,19 7 85,36 2.668,21

    Feb-06 537,00 17,90 4,13 2,14 0,02 0,56 0,56 25,28 5 126,42 2.794,63

    Mar-06 571,65 19,06 4,39 2,28 0,02 0,60 0,60 26,92 5 134,60 2.929,23

    Abr-06 520,00 17,33 4,00 2,07 0,02 0,54 0,54 24,48 5 122,41 3.051,64

    May-06 438,14 14,60 3,37 1,74 0,01 0,46 0,46 20,63 5 103,16 3.154,80

    Jun-06 477,46 15,92 3,67 1,90 0,01 0,50 0,50 22,48 5 112,42 3.267,22

    Jul-06 510,48 17,02 3,92 2,03 0,01 0,53 0,53 24,03 5 120,17 3.387,39

    Ago-06 522,83 17,43 4,02 2,08 0,02 0,54 0,54 24,61 5 123,06 3.510,45

    Sep-06 477,10 15,90 3,67 1,90 0,01 0,50 0,50 22,47 5 112,33 3.622,78

    Oct-06 421,11 14,04 3,24 1,68 0,01 0,44 0,44 19,83 5 99,14 3.721,92

    Nov-06 521,00 17,37 4,00 2,07 0,02 0,54 0,54 24,53 5 122,64 3.844,56

    Dic-06 2.266,44 75,55 17,42 9,02 0,07 2,36 2,36 106,71 5 533,55 4.378,11

    Ene-07 512,32 17,08 3,84 2,04 0,01 1,22 24,18 9 217,58 4.595,70

    Feb-07 512,32 17,08 3,84 2,04 0,01 1,22 24,18 5 120,88 4.716,58

    Mar-07 512,32 17,08 3,84 2,04 0,01 1,22 24,18 5 120,88 4.837,46

    Abr-07 512,32 17,08 3,84 2,04 0,01 1,22 24,18 5 120,88 4.958,33

    May-07 614,70 20,49 4,61 2,45 0,02 1,22 28,76 5 143,82 5.102,15

    Jun-07 614,70 20,49 4,61 2,45 0,02 1,22 28,76 5 143,82 5.245,97

    Jul-07 614,70 20,49 4,61 2,45 0,02 1,22 28,76 5 143,82 5.389,79

    Ago-07 614,70 20,49 4,61 2,45 0,02 1,22 28,76 5 143,82 5.533,61

    Sep-07 614,70 20,49 4,61 2,45 0,02 1,22 28,76 5 143,82 5.677,43

    Oct-07 614,70 20,49 4,61 2,45 0,02 1,22 28,76 5 143,82 5.821,25

    Nov-07 614,70 20,49 4,61 2,45 0,02 1,22 28,76 5 143,82 5.965,07

    Dic-07 8.787,91 292,93 65,91 34,99 0,25 1,22 395,04 5 1.975,22 7.940,30

    28/01/2008 655,69 21,86 5,10 2,61 0,02 1,22 30,78 5 153,92 8.094,21

    Totales Menos Anticipo Recibido 3.284,44

    Diferencia por Pagar 4.809,77

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL,

    En cuanto a las vacaciones vencidas y bono vacacional no canceladas, la parte accionante las solicita de conformidad con las Cláusulas 18 de la Convención Colectiva del EMPRESA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A (GIPLAST, C.A) CON EL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, le corresponde:

    VACACIONES- BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2004 21,86 58 1.267,88

    2005 21,86 58 1.267,88

    2006 21,86 58 1.267,88

    2007 21,86 58 1.267,88

    Fracc-2008 21,86 4,83 105,66

    Total 5.177,18

    Anticipo 2.980,00

    Diferencia por Pagar 2.197,18

    DIFERENCIA DE UTILIDADES

    Respecto a las utilidades, la parte accionante las solicita de conformidad con de conformidad con las Cláusulas 17 de la Convención Colectiva del EMPRESA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A (GIPLAST, C.A) CON EL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, le corresponde:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2004 21,86 75 1.639,50

    2005 21,86 75 1.639,50

    2006 21,86 78 1.705,08

    2007 21,86 81 1.770,66

    Fracc-2008 21,86 7 153,02

    Total 6.907,76

    Anticipo 898,21

    Diferencia por Pagar 6.009,55

    CESTA TICKET NO PAGADA

    Ahora bien, en relación a la cesta ticket solicitado por el accionante se constata que le corresponde:

    CESTA TICKET

    Fecha UT 0,25 UT Días Total

    14/01/2004 19,40 4,85 13 63,05

    Feb-04 24,70 6,18 18 111,15

    Mar-04 24,70 6,18 23 142,03

    Abr-04 24,70 6,18 21 129,68

    May-04 24,70 6,18 21 129,68

    Jun-04 24,70 6,18 17 104,98

    Jul-04 24,70 6,18 21 129,68

    Ago-04 24,70 6,18 22 135,85

    Sep-04 24,70 6,18 22 135,85

    Oct-04 24,70 6,18 20 123,50

    Nov-04 24,70 6,18 22 135,85

    Dic-04 24,70 6,18 23 142,03

    Ene-05 29,40 7,35 21 154,35

    Feb-05 29,40 7,35 19 139,65

    Mar-05 29,40 7,35 22 161,70

    Abr-05 29,40 7,35 20 147,00

    May-05 29,40 7,35 22 161,70

    Jun-05 29,40 7,35 21 154,35

    Jul-05 29,40 7,35 20 147,00

    Ago-05 29,40 7,35 23 169,05

    Sep-05 29,40 7,35 22 161,70

    Oct-05 29,40 7,35 20 147,00

    Nov-05 29,40 7,35 22 161,70

    Dic-05 29,40 7,35 22 161,70

    Ene-06 33,60 8,40 21 176,40

    Feb-06 33,60 8,40 18 151,20

    Mar-06 33,60 8,40 23 193,20

    Abr-06 33,60 8,40 17 142,80

    May-06 33,60 8,40 22 184,80

    Jun-06 33,60 8,40 22 184,80

    Jul-06 33,60 8,40 19 159,60

    Ago-06 33,60 8,40 23 193,20

    Sep-06 33,60 8,40 21 176,40

    Oct-06 33,60 8,40 20 168,00

    Nov-06 33,60 8,40 22 184,80

    Dic-06 33,60 8,40 20 168,00

    Ene-07 37,63 9,41 22 206,98

    Feb-07 37,63 9,41 18 169,34

    Mar-07 37,63 9,41 22 206,98

    Abr-07 37,63 9,41 18 169,34

    May-07 37,63 9,41 21 197,57

    Jun-07 37,63 9,41 20 188,16

    Jul-07 37,63 9,41 19 178,75

    Ago-07 37,63 9,41 22 206,98

    Sep-07 37,63 9,41 20 188,16

    Oct-07 37,63 9,41 22 206,98

    Nov-07 37,63 9,41 21 197,57

    Dic-07 37,63 9,41 18 169,34

    Ene-08 37,63 9,41 22 206,98

    Total 7.926,52

    HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS.

    Asimismo el accionante solicita el pago de horas extras nocturnas y de las pruebas consignadas se constata que le corresponde:

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS

    Fecha Salario Diario Valor H H E N

    May-04 320,00 10,67 2,00 13,00

    Jun-04 340,00 11,33 2,13 13,81

    Jul-04 285,32 9,51 1,78 11,59

    Ago-04 337,86 11,26 2,11 13,73

    Sep-04 295,00 9,83 1,84 11,98

    Oct-04 411,00 13,70 2,57 16,70

    Nov-04 325,00 10,83 2,03 13,20

    Dic-04 1.657,29 55,24 10,36 67,33

    Ene-05 386,22 12,87 2,41 15,69

    Feb-05 417,00 13,90 2,61 16,94

    Mar-05 485,00 16,17 3,03 19,70

    Abr-05 390,00 13,00 2,44 15,84

    May-05 415,77 13,86 2,60 16,89

    Jun-05 532,00 17,73 3,33 21,61

    Jul-05 439,70 14,66 2,75 17,86

    Ago-05 483,00 16,10 3,02 19,62

    Sep-05 421,00 14,03 2,63 17,10

    Oct-05 356,72 11,89 2,23 14,49

    Nov-05 418,00 13,93 2,61 16,98

    Dic-05 2.361,00 78,70 14,76 95,92

    Ene-06 259,00 8,63 1,62 10,52

    Feb-06 537,00 17,90 3,36 21,82

    Mar-06 571,65 19,06 3,57 23,22

    Abr-06 520,00 17,33 3,25 21,13

    May-06 438,14 14,60 2,74 17,80

    Jun-06 477,46 15,92 2,98 19,40

    Jul-06 510,48 17,02 3,19 20,74

    Ago-06 522,83 17,43 3,27 21,24

    Sep-06 477,10 15,90 2,98 19,38

    Oct-06 421,11 14,04 2,63 17,11

    Nov-06 521,00 17,37 3,26 21,17

    Dic-06 2.266,44 75,55 14,17 92,07

    Total 755,59

    IDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓ DEL PREAVISO.

    Por cuanto el mismo accionante establece que renunció al cargo que venía desempeñando dentro del grupo de empresas, en consecuencia no le corresponden estos conceptos. Si se decide.

    RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 4.809,77

    VACACIONES-BONO VACACIONAL 2.197,18

    UTILIDADES 6.009,55

    CESTA TICKET 7.926,52

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 755,59

    TOTAL CONCEPTOS CONDENADOS 21.698,61

    Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, según los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el monto cancelado.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 10 de abril de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el mismo perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución

TERCERO

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-01-08), para la antigüedad; y, desde la citación de la demandada (23 de abril de 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 11 de noviembre de 2008.

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTECON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.630.049 y de este domicilio contra el GRUPO DE EMPRESAS SOLIDARIAS conformadas por: MIRPLAST, C.A, GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A (GIPLAST, C.A), SERVIPLAST ARAGUA, C.A. y TECNI-PLAST SERVICE, C.A por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena al GRUPO DE EMPRESAS SOLIDARIAS conformadas por: MIRPLAST, C.A, GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A (GIPLAST, C.A), SERVIPLAST ARAGUA, C.A. y TECNI-PLAST SERVICE, C.A a pagar al demandante la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.698,61), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. M.B.

En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.B.

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