Decisión nº DP11-L-2009-000129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

ACTA DE EMBARGO.

  1. ASUNTO: DP11-L-2009-000129

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano L.R.P., Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.630.049 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.262.145, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.059, y de este domicilio y L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.542.173, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.935, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: Grupo de Empresas Solidarias conformado por MIRPLAST, C.A. GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST, C.A.), SERVIPLAST ARAGUA, C.A. Y TECNI-PLAST SERVICE, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: EJECUCION FORSOZA DE SENTENCIA.

En el día de hoy, 11 de agosto de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día fijado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la practica, de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cuatro de mayo de dos mil nueve (04-05-09), por medio de la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda y se ordeno experticia complementaria del fallo, en consecuencia este Tribunal se traslado y se constituyo, con la presencia de la Jueza, Abogada N.G.S., la secretaria Abogada LISENKA CASTILLO y el ALGUACIL E.A., asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte ejecutante, ciudadano L.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.049 y de este domicilio así como de sus apoderados judiciales, abogados J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.262.145 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.059, y de este domicilio y L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.542.173 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.935, y de este domicilio, en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL, CAGUA - LA VILLA, AL LADO DE LA EMPRESA PLUMROSE, GALPÓN DE TOPOPLAST/GIPLAST, C.A., EN CAGUA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, en completo acatamiento del artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendidas por un ciudadano (a) que se identifico como HERRERA GIRAN D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V -7.235.031, quien manifestó ser el Jefe de Recursos Humanos del grupo de empresas demandado y Presidente de la empresa SERVIPLAST, C.A., en ese estado el Tribunal notifico de su misión y por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes el Presidente de la ejecutada, Abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros. Iniciándose el lapso de espera antes indicado, a las 10:30 minutos de la mañana. Siendo las 10:45 se hizo presente el Abogado H.B.A.J., titular de la cedula de identidad Nro. V - 7.177.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.929, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Vista que el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos son aplicables en todo estado y grado de la causa, la Jueza de conformidad con los artículo 253 y 258 Constitucional, exhorta a las partes a llegar a un acuerdo, y le cede la palabra a cada una de las partes, en ese estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte ejecutante y establece: “esta representación judicial insiste en el cumplimiento de la sentencia, no obstante, manifiesta su disposición al dialogo y a llegar a un acuerdo con el cual se le pueda poner fin al presente juicio, siempre y cuando no se vean menoscabados los derechos del trabajador. Es todo”. De igual manera se le concede la palabra a la parte ejecutada quien expone: “Por cuanto al trabajador en el momento de su renuncia, se le hizo el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que ofrezco cancelar al trabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) pagaderos de la siguiente manera: en este mismo acto, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), mediante cheque girado contra la cuenta corriente Nro. 2010820823, de la entidad Bancaria BANCARIBE, signado con el número 48562525 y un segundo y último pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), a ser cancelados el día 22 de septiembre de 2009, en la sede del Tribunal. Igualmente cancelo en este mismo acto la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.344,00), por concepto de honorarios profesionales de la experto G.S., mediante cheque librado contra la cuenta corriente Nro. 2010820823, de la Entidad Bancaria BANCARIBE, signado con el Nro. 27862522. En ese estado la parte ejecutante, acepta el ofrecimiento de pago, recibiendo a su entera y cabal satisfaccion, libre de constreñimiento alguno la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), mediante cheque girado contra la cuenta corriente Nro. 2010820823, de la entidad Bancaria BANCARIBE, signado con el número 48562525. De igual manera ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral.

Visto que los acuerdos contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal, Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2009. Finalmente, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45), horas de la mañana, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

Abg. N.G.S..

Ejecutante

Apoderados Judiciales

Ejecutado

Abogado Asistente

Alguacil

La Secretaria

Abg. Lisenka Castillo

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