Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7126

DEMANDANTE: S.C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.483.932.

APODERADA JUDICIAL: G.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.215.

DEMANDADOS: E.A.M.S. y M.C.F.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.608.025 y V-14.513.206, respectivamente, representado judicialmente el primero de los nombrado por el Abogado L.H.C.B., Inpreabogado Nº 65.581 y la segunda actúa en nombre propio por ser profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.131.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITVA

MATERIA: CIVIL

Visto con informes de las partes

I

Se inició el presente procedimiento de NULIDA DE CONTRATO DE VENTA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana S.C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.483.932, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión G.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.215, con domicilio procesal en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, contra los ciudadanos: E.A.M.S. y M.C.F.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.608.025 y V-14.513.206, respectivamente, en la cual se desprende lo siguiente:

Que en fecha 04 de junio de 2008, obtuvo sentencia declaratoria de la existencia de concubinato con el ciudadano E.A.M.S., antes identificado, en la que se le conoce legalmente el concubinato desde principios del año 2003 hasta noviembre de 2006.

Que en fecha 26 de octubre de 2004, adquirieron para su comunidad, una vivienda ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signada con el Nº D-23, en la manzana D, y que dicha adquisición se efectuó por convenio entre ellos a nombre del concubino, ciudadano E.A.M.S., y que aún habita con el hijo que procreó con el co-demandado.

Que en fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano E.A.M.S. vendió el inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la ciudadana M.C.F.D.S., antes identificada, quedando registrada dicha venta bajo el Nº 18, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007, y la misma fue realizada sin su consentimiento y sin haberse partido y liquidado la Comunidad Concubinaria, y por un monto que no correspondía a la realidad, actuando con dolo y mala fe, tanto su concubino como la compradora, quien es cuñada del ciudadano E.A.M.S..

Que fundamenta la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 168, 767, 1.141, 1.142, 1.154, 1.161 y 1.346 del Código Civil.

Que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos E.A.M.S. y M.C.F.D.S., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en Anular el Contrato de Compra-Venta.

Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra en una parcela de terreno que tiene un área aproximada de Ciento Veintiséis metros cuadrados (126,00 m2), y que se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: Norte: en seis metros (6 mts),con parcela D-2; Sur: En seis metros (6 mts), con la calle 2; Este: en veintiún metros (21,00 mts), con la parcela D-24 y Oeste: en veintiún metros (21,00 mts), con la parcela D-22.

Estimó la demanda en la cantidad se Ciento Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 120.000,00).

II

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la demanda fue recibida de distribución en fecha 03 de febrero, y admitida en fecha 16 de febrero de 2009 (folio 29 pza. 01), emplazándose a los ciudadanos E.A.M.S. y M.C.F.D.S., antes identificados, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte días de despachos siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se practicara, más un (01) día como término de distancia, librándose las compulsas respectivas y en virtud que el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se evidencia del folio 34 de la pieza Nº 01 del expediente, diligencia mediante la cual la ciudadana S.C.O.G., parte actora, confiere Poder Apud-Acta a la abogada que la asiste, G.E.G.G., Inpreabogado Nro. 119.215, el cual es certificado por la secretaria de este Juzgado.

En fecha 11 de mayo de 2009 (folio 35 pza. 01), el ciudadano E.A.M.S., co-demandado de autos, presentó diligencia asistido por los abogados AGUA S.S.O. y L.H.C.B., Inpreabogados Nros. 566 y 65.581, respectivamente, mediante la cual se dio por citado en la presente causa. Así mismo otorgó Poder Apud-Acta a los abogados que lo asistieron, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal (folios 36 y 37 pza. 01), siendo en fecha 13/05/2009 (folio 38 pza. 01) dicho poder no admitido como apoderada judicial a la Abogada Agua S.S.O., por cuanto a la Jueza que conocía la causa para ese momento, le habían declarado con lugar las inhibiciones donde intervenía la abogada en mención, dejando solo como apoderado judicial del referido co-demandado al Abogado L.H.C.B..

En fecha 17 de julio de 2009 (folios 39 al 59 pza. 01), se recibió y agregó a los autos, comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual no fue cumplida por cuanto fue imposible localizar a los co-demandados de autos, y en virtud que ya el co-demandado E.A.M. se había dado por citado en fecha 11/05/2.009, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 22-07-2.009 (folio 60 pza. 01), a través de diligencia, solicitó se practicara nuevamente citación de los ciudadanos E.A.M.S. y M.C.F.D.S., por haber transcurrido más de 60 días entre una citación y otra, acordándose lo solicitado en fecha 27/07/2009 (folio 61 pza. 01), librándose comisión al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que gestionara las citaciones respectivas, para lo cual la referida apoderada judicial solicitó se le designara correo especial para el traslado de dicha comisión, siendo acordado el 29/07/2009 y juramentada el 30/07/2009 (folios 66 al 68 pza. 01), y tampoco se pudo lograr la citación de la parte demandada, por lo que en fecha 14 de agosto de 2009 la misma solicitó a través de diligencia (folio 88 pza. 01) la citación por carteles, acordándose en fecha 29/09/2009 (folio 89 pza. 01) y posteriormente se dio cumplimiento de las publicaciones del cartel en fecha 19 de noviembre de 2009 (folios 94 al 96 pza. 01).

En fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 93 pza. 01), el juez provisorio se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 105 de la pieza 01 del expediente, diligencia suscrita y presentada en fecha 29/01/2010, por el ciudadano E.A.M.S., mediante la cual otorga poder apud-acta al abogado L.H.C.B., Inpreabogado Nro. 65.581, actuación ésta con la cual se da por citado. En esa misma fecha la ciudadana M.C.F.D.S. (folio 106 pza. 01), a través de diligencia se da por citada en la presente causa, actuando en nombre propio por cuanto es profesional del derecho.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el co-demandado E.A.M.S., antes identificado, lo hizo de la siguiente manera (folios 107 al 110 pza. 01):

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por Nulidad de venta así como la estimación de la demanda, incoada por la ciudadana S.C.O.G., … por cuanto la misma es temeraria y no se ajusta a la realidad y menos aun se encuentra fundamentada. Es falso de toda falsedad que yo haya obrado de Mala Fe y con dolo al vender legalmente a la ciudadana M.C.F.D.S. por documento debidamente protocolizado en fecha 15 de Marzo de 2007, ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 18, folios: 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo: cuarto Primer Trimestre del año 2007 un inmueble que adquirí siendo soltero, bajo la condición de préstamo a interés con el banco mercantil en fecha 26 de octubre de 2004 y el cual cancele en su totalidad en fecha 13 de febrero de 2007 según documento Autenticado por ante la notaria cuarta de Barquisimeto bajo el Nº67, tomo:42, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 4, folios 26 al 31, protocolo Primero, tomo: Tercero, Primer trimestre… (omissis)… en dicho documento siempre actué con mi estado civil soltero, es decir, asumiendo la veracidad de la información contenida en el instrumento, ya que para esa fecha yo era soltero y necesitaba vender ya que había un atraso en las mensualidades al que no podía cancelar y para no perder el inmueble opte la venta del mismo, ahora bien… (omissis)…la cancelación total del inmueble la pude hacer debido a que tenia ofrecido en venta dicho inmueble a las ciudadana M.C.F.D.S., quien me canceló en fecha 08 de febrero de 2007, a través de un cheque de gerencia del banco provincial Nº 00117673, por la cantidad de TRECE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (13.066.224) HOY TRECE MIL SESENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO BOLIVARES (13.066.24) para liberar el inmueble y así proceder a protocolizar la venta con ella, pactada en ese momento en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) HOY VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), por lo que el saldo restante, me los cancelo en dinero efectivo a la firma del documento definitivo, debidamente protocolizado en fecha 15 de Marzo de 2007… (omissis)… se introdujo en la vivienda sin querer salir a la fecha de ella, e introdujo con posterioridad a la venta y declarada con lugar en junio de 2008 demanda de unión estable; siempre amenazándome con quitarme el inmueble; por lo que la compradora del inmueble me demando a la entrega material del inmueble por ante el tribunal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 03 de Mayo de 2007. (omissis)… la demandante miente en sus alegatos al señalar fraude en la venta, así como dolo por no haber pedido su consentimiento para la venta y señalando que la compradora nunca se ha acercado por la casa; esas aseveraciones son falsas de toda falsedad y sin basamento legal: Primero: Porque no hubo fraude en la venta, debido a que yo estaba en plena capacidad para vender y la compradora me pago la suma antes indicada para poder liberar el inmueble y espero la protocolización de su venta donde me canelo el saldo restante. Segundo: Porque, tal como lo señalado nuestro m.t. de la República al hacer aclaratoria del artículo 77 Constitucional en sentencia N’ 1682… (omissis)… vinculante para todos los tribunales de la República referidas a los efectos del concubinato, ésta, aclaro que en artículo 168 del código civil, no puede exigirse su aplicación en el concubinato, debido a que resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele, lo imposible, en ese sentido, no necesitaba su autorización para vender y menos aun que yo no tenia concubinato con la demandante sino encuentro ocasional con ella …

Así mismo la co-demandada ciudadana M.C.F.D.S., contestó la demanda en los siguientes términos (folios 132 al 135 pza. 01):

…Niego y contradigo en todas sus partes la presente demanda, ya que la misma carece de fundamentación legal y los hechos allí marrados son falsos y tendenciosos ya que la demandante de autos, en su escrito libelar señala que yo actué de mala fe al comprar legítimamente un inmueble propiedad del ciudadano E.A.M.S., ya que supuestamente yo sabia de la existencia de su concubinato y por cuanto soy hermana de la actual esposa del vendedor y que ella estaba habitando la casa al momento de la negociación, sobre estos hechos narrados es preciso realizar las siguientes consideraciones: Rechazo y contradigo que en la compra del inmueble que realice por documento debidamente protocolizado en fecha 15 de Marzo de 2007, por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 18, folios: 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo: cuarto Primer Trimestre del año 2007 y cuyas características, medidas y Linderos constan en el referido documento y aquí doy por reproducidas… (omissis)…haya actuado de mala fe, todo lo contrario, soy compradora de buena fe de dicho inmueble ya que el vendedor E.A.M.S., me ofreció en venta el mismo y luego de constatar la documentación que me presento me dirigí al registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en donde me percate de que estaba hipotecado con el Banco Mercantil por lo que se necesitaba la liberación del mismo para su venta; por lo que habiendo ya pactado el precio de la venta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) HOY VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) le adelante el ocho (8) de Febrero de 2009, la cantidad de gerencia del banco provincial Nº 00117673, por la cantidad de TRECE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (13.066.224) HOY TRECE MIL SESENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO BOLIVARES (13.066.24) por medio de un cheque de gerencia del banco provincial a su nombre, cheque Nº 00117673, a los fines de liberar la hipoteca y procediera a venderme por documento autentico cuando le liberaran, que yo le cancelaba el saldo restante al momento de la firma, ya que no teníamos fecha cierta de la tramitación, la cual el banco lo libero en fecha 13 de febrero de 2007 por documento autenticado por ante la Notaria Pública cuarto de Barquisimeto anotado bajo el Nº 67, tomo: 42 y con posterioridad registrado en fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 4, folios 26 al 31, protocolo primero, tomo: tercero, primer trimestre y mi venta fue registrada en fecha 15 de marzo de 2007, esta negociación que se dio al momento de que le pague al vendedor para que liberara el inmueble y que se perfecciono legalmente a la firma del documento, la realice sin temor alguno, porque el vendedor venia viviendo años atrás con mi hermana A.F.F.D.S. con quien por cierto legalizo su concubinato en fecha 27 de abril de 2007, casándose en esa fecha por el artículo 70 en la prefectura del municipio Iribarren del estado Lara y porque el vendedor aparecía soltero en su cédula de identidad, es decir, que estaban dadas las condiciones previstas en el artículo 1.141 del Código Civil vigente, para la existencia de la venta, aunado a ello antes de comprar, me dirigí en varias oportunidades al inmueble con amigos y familiares y entre y revise lo que me estaba vendiendo y ese inmueble estaba totalmente solo…(omissis)…ha sido la demandante luego de que adquirí el inmueble y fui a tomar posesión del mismo quien se introdujo a la casa, sin dejarme pasar, al punto tal que demande al vendedor por el Juzgado del Municipio Bruzual a la entrega material del mismo, sin poderse ejecutar hasta este momento, así mismo cabe señalar que la condición de concubina no se da por tener un hijo con una persona, se da al demostrar por sentencia firme de un tribunal de primera instancia que ha vivido en tal estado con la persona y en el caso que nos ocupa ella intento la demanda de unión estable de hecho posteriormente a la venta que se me hiciere resultando favorecida en fecha 04 de junio de 2008. (omissis)…Ahora bien, la demandante de autos en su petitorio solicita que el contrato de compra venta sea anulado por cuanto el mismo adolece de su consentimiento o autorización para vender; al respecto quiero señalar a este tribunal, que ya nuestro m.t. de la República Bolivariana de Venezuela ha aclarado el artículo 77 Constitucional…(omissis)…ha dicho que el mismo no es aplicable a los concubinato, es decir, que no es necesario el consentimiento del concubino para la enajenación de bienes, en ese sentido mal puede pedir la demandante la nulidad de la venta por no existir su consentimiento y menos aún prosperar tal solicitud ya que la aclaratoria hecha por el Tribunal Supremo de Justicia referente a los concubinatos son vinculantes para todos los tribunales de la República…

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Siendo la oportunidad para promover pruebas, las partes intervinientes en la presente causa hicieron uso de este derecho, tal como se desprende de los folios del 157 al 159, 233 al 235 y 258 al 260, de la pieza Nº 1 del expediente; y las mismas fueron admitidas en fecha 09 de abril de 2010 (folios 02 al 04, 05 y 07 pza. 02).

DE LAS PRUEBAS

En su oportunidad legal, las partes promovieron pruebas así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

  1. Copia fotostática certificada de Sentencia definitiva proferida en el expediente 5407, de fecha 01/12/2008 (folios 160 al 167 pza. 01), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/06/2008, por el ciudadano E.A.M.S. y confirma la decisión dictada en fecha 05/06/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria existente entre el ciudadano E.A.M.S. y la ciudadana S.C.O.G.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser presentado en copia certificada, conforme lo permiten los Artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal por la parte contraria este Tribunal da por probada la existencia de la relación concubinaria al quedar confirmada la sentencia de primera instancia referente al reconocimiento de la unión concubinaria existente entre el ciudadano E.A.M.S. y la ciudadana S.C.O.G.. Y así se decide.

  2. Copia fotostática simple de documento de adquisición de vivienda que suscriben los ciudadanos J.R.J.A., S.C.D.A., E.A.M.S. y Banco Mercantil C.A., el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el día 26/10/2004 (folios 11 al 20 pza. 01), quedando registrado bajo el número 24, Folios 24 al 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; con el cual queda demostrado que el ciudadano E.A.M.S. adquirió a través de un préstamo a interés con hipoteca legal habitacional que le otorgó el Banco Mercantil C.A., hasta por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.40.500.000,00) antes, ahora Cuarenta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF.40.500,00), el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número D-23, ubicada en la Manzana D, del conjunto de Viviendas Unifamiliares denominado Urbanización Tricentenario, situado en el sector San Antonio de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual tiene un área aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 mts2) y los linderos son: NORTE: En seis metros (6 mts) con la Parcela D-2; SUR: En seis metros (6 mts) con la Calle 2; ESTE: en veintiún metros (21 mts) con la parcela D-24; y OESTE: En veintiún metros (21 mts) con la parcela D-22; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el día 26/10/2004 (folios 11 al 20 pza. 01), quedando registrado bajo el número 24, Folios 24 al 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004; motivo por el cual el Tribunal le otorga valor y eficacia probatoria en este juicio. Y así se decide.

  3. Copia fotostática debidamente certificada de documento de venta contentivo de la negociación cuya nulidad se demanda, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el día 15/03/2007 (folios 21 al 27 pza. 01), quedando registrado bajo el número 18, Folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007, en el cual se deja constancia que el documento fue redactado por la abogado M.C.F.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.131. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; del cual se evidencia que el ciudadano E.A.M.S. le vendió el referido inmueble a la ciudadana M.C.F.D.S., por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) antes, ahora Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF.20.000,00), el cual se encuentra constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número D-23, ubicada en la Manzana D, del conjunto de Viviendas Unifamiliares denominado Urbanización Tricentenario, situado en el sector San Antonio de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual tiene un área aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 mts2) y los linderos son: NORTE: En seis metros (6 mts) con la Parcela D-2; SUR: En seis metros (6 mts) con la Calle 2; ESTE: en veintiún metros (21 mts) con la parcela D-24; y OESTE: En veintiún metros (21 mts) con la parcela D-22; y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el día 15/03/2007, quedando registrado bajo el número 18, Folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007; por lo que con ello se demuestra la fecha de venta del inmueble que efectuó el ciudadano E.A.M.S. a la ciudadana M.C.F.D.S. y el precio fue pactado en la negociación. Y así se decide.

  4. Copia certificada de Sentencia definitiva proferida en el expediente 6368, de fecha 05/06/2008 (folios 168 al 188 pza. 01), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara con lugar el reconocimiento de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos S.C.O.G. y E.A.M.S., desde el mes de enero del año 2003 hasta noviembre del año 2006.

    Al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia en cuestión, declara con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria existente entre los ciudadanos S.C.O.G. y E.A.M.S. y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0019, expediente número 10-235, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 27/01/2011 (Caso: Daila Miley R.P. contra J.V.G.G.), dejó sentado lo siguiente:

    …De manera que, es necesaria una declaración judicial de la unión concubinaria, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.

    La comunidad de bienes nacida de la unión concubinaria finaliza cuando la unión se rompe, lo cual es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. …

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    En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal le concede valor probatorio a tal probanza de unión concubinaria, por cuanto la misma indica la fecha de su inicio (enero del año 2003) y de su fin (noviembre del año 2006). Y así se decide.

  5. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento signadas con los números 2872 y 1233, de fechas 19/11/1980 y 27/05/1983, respectivamente, expedidas por la Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. De la lectura detenida de estos medios de pruebas se puede constatar que se trata de copias certificadas de Documentos Públicos, expedidas por la Jefa Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, signadas con los números 2872 folio número 243 vto. y 1233 folio 220 vto. (folios 189 y 190 pza. 01), de fechas 19/11/1980 y 27/05/1983, respectivamente, los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Del análisis de estos instrumentos, se puede constatar que los mismos emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos, los cuales hacen constar que los días 29/07/1980 y 28/04/1983, nacieron en el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, las ciudadanas M.C. y A.F.F.D.S., que son hijas de los ciudadanos F.D.S.d.F. y J.T.F.B., por lo que con ello se demuestra la relación de parentesco existente entre las ciudadanas M.C.F.D.S. y Á.F.F.D.S.d.M.. Y así se decide.

  6. Copia fotostática simple de C.d.M. de fecha 27/04/2007 (folio 191 pza. 01), suscrita por la Prefecta del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual hace constar que en esa misma fecha presencio y autorizo el matrimonio civil de los ciudadanos E.A.M.S. y A.F.F.D.S., quedando asentada bajo el Acta número 38 año 2007. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia simple de un documento público, el cual fue expedido por la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual quedó asentada bajo el Acta número 38 año 2007 (folio 191 pza. 01), dejando constancia que el día 27/04/2007 presenció y autorizó el matrimonio civil de los ciudadanos E.A.M.S. y Á.F.F.D.S.; dicha documental no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento y adminiculado con el documento que riela al folio 264 de la pieza 01, se puede constatar que la misma emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenido, los cuales hacen constar que el día 27/04/2007 a las 08:00 p.m., se llevó a cabo el matrimonio civil de los ciudadanos E.A.M.S. y Á.F.F.D.S., por lo que con ello se demuestra la relación de parentesco (cuñados) existente entre los codemandados ciudadanos E.A.M.S. y M.C.F.D.S.. Y así se decide.

  7. Copia fotostática simple de documento de venta de inmueble por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.48.000.000,00) antes, ahora Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF.48.000,00), constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número E-6, ubicada en la Manzana E, del conjunto de Viviendas Unifamiliares denominado Urbanización Tricentenario, situado en el sector San Antonio de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual tiene un área aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 mts2) y los linderos son: NORTE: En seis metros (6 mts) con la Calle 2; SUR: En seis metros (6 mts) con la Parcela E-26; ESTE: en veintiún metros (21 mts) con la parcela E-7; y OESTE: En veintiún metros (21 mts) con la parcela E-4; que realizan los ciudadanos R.J.P.C. a la ciudadana Nagive J.C.V., quien adquiere el inmueble aquí vendido por préstamo de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado que le otorga Banesco Banco Universal C.A, con sujeción al Programa de Subsidio Directo a la Demanda o Subsidio Directo Habitacional, de conformidad con las disposiciones emanadas por el C.N. de la Vivienda; el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 23/01/2007, quedando registrado bajo el número 32, Folio 273 al Folio 282, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2007 (folios 192 al 199 pza. 01). Considera éste operador de justicia, que dicho documento promovido es irrelevante, ya que no aporta ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada. Y así se decide.

  8. Copia fotostática simple de documento de venta de inmueble por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00) antes, ahora Sesenta Mil Bolívares Fuertes (BsF.60.000,00), constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número K-35, ubicada en la Manzana K, ubicada en la calle 6 de la Urbanización Tricentenario, situado en el sector San Antonio de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual tiene un área aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 mts2) y los linderos son: NORTE: En seis metros (6 mts) con la Parcela K-15 y K-16; SUR: En seis metros (6 mts) con la Calle 6; ESTE: en veintiún metros (21 mts) con la parcela K-36; y OESTE: En veintiún metros (21 mts) con la parcela K-34; que realizan los ciudadanos K.M.P.G. al ciudadano W.O.R.C., quien adquiere el inmueble aquí vendido por préstamo de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado que le otorga el Banco Mercantil C.A., con sujeción al Programa de Subsidio Directo Habitacional, previsto en el Artículo 254 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat; el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 22/03/2007, quedando registrado bajo el número 37, Folio 250 al Folio 260, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007 (folios 200 al 208 pza. 01). Considera éste operador de justicia, que dicho documento promovido es irrelevante, ya que no aporta ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada. Y así se decide.

  9. Copia certificada de expediente número 9361, correspondiente a solicitud de homologación de obligación alimentaria prenatal suscrita entre los ciudadanos E.A.M.S. y S.C.O.G., de fecha 07/02/2007 (folios 209 al 232 pza. 01), tramitado inicialmente por ante la Defensoría Pública Primera del Estado Yaracuy y subsiguientemente por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Documento público que puede ser anexado en copia certificada de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, y el mismo no fue tachado en la oportunidad legal por lo que debe tenerse como fidedigno de su original mediante los cuales se evidencia: en el escrito de solicitud de homologación presentado en fecha 07/02/2007 (folio 210 pza. 01) por la Defensora Pública Primera y del Acta levantada en fecha 07/02/2007 (folio 211 pza. 01) por ante la Defensoría Pública Primera; aparece descrita la dirección de domicilio de la ciudadana S.C.O.G., la cual se lee que es la Urbanización Tricentenaria, Calle 2, casa D-23, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy y reconocida por el ciudadano E.A.M.S.. Y así se decide.

  10. Promovió la Prueba de experticia de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, del inmueble ubicado en la Calle 2 y distinguido con el número D-23 de la Urbanización Tricentenario, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual fue acordada mediante auto de fecha 09/04/2010. En fecha 27/04/2010 (folio 21 pza. 02) se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, recayendo el nombramiento en los profesionales M.T.S., Abimeled Pinto Corona y Osbart Segura. En fecha 04/08/2010 (folios 74 al 92 pza. 02), se evidencia agregado Informe de Experticia, dando cumplimiento al auto de fecha 08/07/2010. Por lo que dicha documental se valora de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto cumplió su fin que no es otro que demostrar las circunstancias relativas a la identidad del inmueble y el valor estimado del mismo para la fecha de la venta, la cual una vez practicada la experticia solicitada por la parte actora, no formuló observaciones, ni tampoco solicitó aclaratoria a los expertos por lo que la convalidaron, lo que también hizo la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga todo el valor probatorio capaz de demostrar el valor del inmueble objeto de la presente controversia que, para el día del 15/03/2007, fecha en la cual se llevó a cabo la enajenación del inmueble, el mismo tenía un valor estimado en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF.51.987,26). Y así se decide.

  11. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Prueba esta que no fue admitida, conforme al Auto de Admisión de fecha 09/04/2010 (folios 02 al 04 pza. 02), considerando que la misma es impertinente, observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que a.Y.a.s.d.

  12. Promovió la inspección judicial del inmueble ubicado en la Urbanización Tricentenario de Chivacoa, Estado Yaracuy, signada con el número D-23, Manzana D, el cual habita la demandante de autos hasta la presente fecha. Prueba esta que no fue admitida, conforme al Auto de Admisión de fecha 09/04/2010 (folios 02 al 04 pza. 02), considerando que la misma no cumplía con los requisitos señalados en el Artículo 1428 del Código Civil y los Artículos 298 y 475 de Código de Procedimiento Civil, observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que a.Y.a.s.d.

    Testimoniales:

    A los fines de demostrar lo planteado en el escrito libelar, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Nigely Elsame Suarez Chirinos, Melmar R.S.P., I.I.O.Á. y M.J.G.M., de los cuales:

  13. Rindió declaración la ciudadana I.I.O.Á. (folios 40 y 41 pza. 02), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer a los ciudadanos S.C.O.G. y E.A.M.S. y que los conoce desde que ellos vivían frente a su casa en la Calle 2 de la Urbanización Tricentenaria, ellos empezaron a vivir allí aproximadamente en el 2004, más o menos en el 2006, ella quedó sola viviendo con su hijo menor; igualmente manifestó que ella habita la Urbanización aproximadamente desde el año 1998 que se mudó alquilada y luego aproximadamente en el año 2000 compro la casa donde actualmente vive en la Calle 2, la casa no tenía ningún tipo de ampliación la adquirió original como son esas casas; igualmente relató que conocía la casa número D-23 donde habita la señora S.O., porque antes de que ella se mudara la anterior propietaria le había hecho varias ampliaciones en la parte de atrás, le habían colocado pisos de granito, un cuarto con baño closet con cerámicas, eso fue antes que Solimar se mudara; asimismo manifestó que cuando ella se mudo su casa estaba original y en comparación con la de Solimar no, en una oportunidad quiso vender su casa después de hacerle unas ampliaciones buscando una persona para que la evaluara (sic) y en ese entonces me dijeron Bs 70.000,00; seguidamente refirió que fue en el año 2007 que se la valoraron en Bs 70.000,00, imaginándose que la de la Señora S.O. esta por el mismo precio en 60 o 70.000,00; asimismo refirió que entre la señora S.O. y el señor E.M. había problemas con la casa D-23 porque en varias oportunidades se enteraron que el señor le había vendido su casa estando viviendo ella allí con su hijo a un precio menor a lo que tenían entendido estaba valorada la casa; asimismo refirió que una tarde iba saliendo de su casa en la esquina para agarrar el taxi, estaban hablando discutiendo creo que el problema de la casa, él estaba acompañado de una señora y hablaban fuertemente y escucho que la señora se metió en la conversación, escucho que ella (Solimar) le dijo Martha no te metas en esto que no es tu problema, no recordando el apellido; asimismo manifestar que le consta lo declarado porque son vecinos y que es lo que no se sabe entre vecinos, refiriendo que no tiene ningún interés, somos vecinos. En este estado interviene el Abogado de la parte codemandada y ejerce su derecho a repreguntar, refiriendo que conoce a la ciudadana S.C.O.G. como desde el año 2004 de vista, que ellos se mudaron allí; asimismo refirió que conoce al ciudadano E.M. desde la misma fecha en que ellos se mudaron a esa casa; refirió además que se imagina que el propietario de la casa número D-23 es ella pero como ya vendió me imagino que cuando arregle los papeles estará a nombre de otra persona; refirió además que esa casa duro cuidada por un señor que habita en esa urbanización durante mucho tiempo antes de que ellos se mudaban (sic), la vendían en 17 otros en 18, 20, esos son los comentarios que se decían, en cuanto a la compra no sé; refiriendo además que en conversaciones entre los vecinos se enteraron que el señor le vendió la casa estando viviendo ella allí con su hijo; asimismo comento que este juicio se trata de una pelea que ellos tienen sobre la casa; refiriendo además que su esposo compro la casa F-2 que ella tiene porque su esposo la compro en el año 2000 en ocho millones (Bs.8.000.000,00) cuando eso; y que además no tiene ningún grado de amistad que le unan con la señora S.O., solamente con vecinas, indicando además que la señora S.O. le solicito que fuera testigo en la presente causa.

  14. Rindió declaración la ciudadana M.J.G.M. (folios 42 pza. 02), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer a los ciudadanos S.C.O.G. y E.A.M.S. y los conoce de la Urbanización Tricentenaria, a ella la conocí en las juntas de vecinos y luego se lo presentó; igualmente manifestó que llegó a la urbanización en el año 2004 alquilada en la casa de al frente donde actualmente habita y luego en el 2007 salió que estaba vendiendo la casa del frente; asimismo manifestó que conoce la casa número D-23 donde habita la señora Solimar y la casa de ella la estructura tal cual como ella la tenía la suya, esta tiene ampliaciones para la parte de atrás, tiene su cocina empotrada, para el año 2007 compro la suya solamente como venía y la compro en treinta y seis millones; asimismo refirió que cuando fue a comprar su casa tuvo que ver otras anteriores la mayoría tenían ampliaciones y estaban alrededor de 60 y 70 millones; igualmente refirió que los señores E.M. y S.O. tenían problemas porque en un momento determinado ocurrió que ella estaba en su casa (Elvis y Solimar) porque allí ella (Solimar) le estaba mostrando unas carteras, eso sería para un día viernes del mes de enero del 2007 y él (Elvis) llegó que quería hablar con ella la señora Solimar le dijo que no tenía nada que hablar con el y él se molestó por eso, inclusive él andaba con una señora que en el momento que ellos estaban hablando ella intervino recuerda, que la señora Solimar le dijo Martha no te metas, que eso no era con ella. En este estado interviene el Abogado de la parte codemandada y ejerce su derecho a repreguntar, refiriendo que no es amiga de la señora S.O., son conocidas de la urbanización; refiriendo además que tiene conocimiento de que se trata el presente juicio, que el señor Elvis y la señora Solimar están en estos momentos en un proceso judicial por la casa; refiriendo además que ella compro su casa en el mes de abril del año 2007 y refiriendo además que ella de acuerdo a las leyes tiene un niño con el señor Elvis y ella como madre dice que sea lo justo y no tiene ningún interés en el juicio.

    Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: Que conocen a los ciudadanos S.C.O.G. y E.A.M.S. por ser vecinos y que los conocen desde que ellos empezaron a vivir allí aproximadamente en el 2004; que conocen la casa número D-23 donde habita la señora S.O., porque antes de que ella se mudara la anterior propietaria le había hecho varias ampliaciones en la parte de atrás, le habían colocado pisos de granito, cocina empotrada, un cuarto con baño closet con cerámicas; seguidamente refirieron que en el año 2007 las casas que ellos habitan con las ampliaciones estaban valoradas entre Bs. 60.000,00 o Bs. 70.000,00; igualmente refirieron que los señores E.M. y S.O. tenían problemas por la casa porque él le había vendido la casa a un precio menor, presenciaron una fuerte discusión cuando les estaba mostrando unas carteras, eso sería para un día viernes del mes de enero del 2007 y él (Elvis) llegó que quería hablar con la señora Solimar y ella le dijo que no tenía nada que hablar con él y se molestó por eso, inclusive él andaba con una señora, que en el momento en que ellos estaban hablando ella intervino y recuerdan que se llamaba Martha; asimismo afirman que le consta lo declarado porque son vecinos. Testimoniales que adminiculadas con el informe de experticia practicado (folios 74 al 92 pza. 02) y ordenado conforme al auto de fecha 08/07/2010 y las demás pruebas e instrumentos que se acompañan a la presente demanda, se valoran como indicios capaces de demostrar la evidente desproporcionalidad entre el valor del inmueble y el precio de la venta pactado y cuyo monto de negociación para la época (15/03/2007) fue fijado en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), antes, ahora Veinte mil Bolívares Fuertes (BsF.20.000,00), razón por la cual este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 451, 508, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1399 del Código Civil, le otorgan valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de un precio irrisorio en la venta del inmueble que por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 15/03/2007, efectuada entre los ciudadanos E.A.M.S. y la ciudadana M.C.F.D.S., sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida como D-23, de la Manzana D, del conjunto de viviendas unifamiliares denominado Urbanización Tricentenario, ubicado en el sitio denominado San Antonio de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, documento por medio del cual se demuestra la posesión, costo estimado de venta para la fecha y condición legal del inmueble objeto de la presente causa. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Tal y como consta a los autos, la abogada M.C.F.D.S., actuando en su propio nombre, en la oportunidad fijada promovió las siguientes probanzas, a saber:

    Documentales:

    1. Copia fotostática simple de Boucher de pago de préstamo hipotecario del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 08/02/2007, signado con el número 395688. Documento que es valorado como tarja, es decir, como documentos privados de especiales características, los cuales se aprecian bajo el principio de sana crítica como indicios a favor de la parte actora, capaces de demostrar que en fecha 08/02/2007, el ciudadano E.A.M.S. canceló al Banco Mercantil C.A., el crédito hipotecario habitacional signado con el número 06-2046665-0, correspondiente a la vivienda objeto de la presente demanda, el cual adminiculado con los documentos que rielan a los folios 146 al 152 de la pieza 01 relacionados con el documento de cancelación y/o liberación de hipoteca, suscrito entre la apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. y el ciudadano E.A.M.S., el cual fuera inicialmente autenticado el día 13/02/2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el número 67, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; y posteriormente protocolizado, en fecha 23/02/2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 04, Folios 26 al 31, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2007, conforme lo preceptuado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    2. Original de Libreta de Ahorros del Banco Provincial signada con el número 01080119240200410944 a nombre de Panadería, Pastelería y Charcutería FLORIPAN C.A., junto con Registro de Comercio de la Panadería, Pastelería y Charcutería FLORIPAN C.A. Considera éste operador de justicia, que el documento promovido es irrelevante, ya que no aporta ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada. Y así se decide.

    3. Promovió escritos de solicitudes de entrega material hechas por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debidamente firmadas y selladas en fecha 03/05/2007, 21/04/208 y 27/01/2009, respectivamente.

    Ahora bien, del análisis de dichas copias, este Juzgador puede constatar que se trata de fotocopias simples de las actuaciones judiciales, las cuales para su validez deben certificarse por la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo que establece el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 111. “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.

    Asimismo, conforme al contenido del Artículo 1384 del Código Civil, dispone que:

    Artículo 1384. “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.

    En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia número R.C.00722, expediente número 02-272, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 01/12/2003 (Caso: Industrial Paramillo, C.A. contra Textil Trinacria, C.A.), señaló:

    Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Véase Sent. 4-11-1998; juicio: J.D.J.C. y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).

    En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: M.S. de Pérez c/ L.E.P.M. (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas”.

    Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias simples de las solicitudes de entrega material hechas por ante el Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, producidas por la parte codemandada carecen de todo valor probatorio. Y así se decide.

    IV. Promovió y ratificó sentencia de fecha 15/07/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde resuelve la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al concubinato y se establece el Artículo 168 del Código Civil no es aplicable a estos casos. Considera éste operador de justicia, que dichos documentos promovidos son irrelevantes, ya que los mismos no aportan ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada. Y así se decide.

    V. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la oficina del Banco Provincial Oficina Barquisimeto Zona Industrial, a fin de que se informe si en esa agencia existe o reposa en sus archivos el Cheque de Gerencia número 00117673, comprado por ella como accionista del Registro Mercantil de la Panadería, Pastelería y Charcutería FLORIPAN C.A. en la cuenta de ahorros número 01080119240200410944 de fecha 08/02/2007 a nombre de E.M.. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 09/04/2010 (folio 05 pza. 02), se acordó su admisión y se ordenó oficiar a la oficina del Banco Provincial, Zona Industrial de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conforme a Oficio signado con el número 169/2010, solicitando la información requerida. Por lo que en fecha 28/06/2010 (folios 45 al 47 pza. 02), se evidencia oficio número SU-I/G-OF/2010/03067. SG-201001560, fechado en Caracas, 17/06/2010, suscrito por el Director de Sub-Unidad. S.U. Infraestructura. Organismos Oficiales (Oper.) del Banco Provincial, mediante el informa que en anexo remite los Movimientos Bancarios de la Cuenta de Ahorros N° 01080119240200410944, cuyo titular es la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Floripan, C.A., Registro de Información Fiscal N° J-0031372495-5, correspondiente al período del 08 al 15 de Febrero de 2007, donde se lee la compra del cheque de Gerencia, con la Referencia N° 36, en fecha 08 de Febrero de 2007, por la cantidad de Trece Millones Sesenta y Seis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.13.066.224,00) antes, ahora Trece Mil Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (BsF.13.066,24); asimismo, le informamos que el beneficiario del mismo que aparece registrado en nuestro sistema es el Banco Mercantil. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, en el cual surgen fundados indicios a favor de la parte actora, y que corresponden a la vivienda objeto de la presente demanda, el cual adminiculado con los documentos que rielan a los folios 146 al 152 de la pieza 01 relacionados con el documento de cancelación y/o liberación de hipoteca, suscrito entre la apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. y el ciudadano E.A.M.S., el cual fuera inicialmente autenticado el día 13/02/2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el número 67, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; y posteriormente protocolizado, en fecha 23/02/2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 04, Folios 26 al 31, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2007. Y así se decide.

    En su oportunidad, el apoderado judicial de la parte codemandada Abogado L.H.C.B., promovió las siguientes probanzas, a saber:

    Documentales:

    a) Ratifico los documentos de compra-venta presentados en la contestación de la demanda, cuyas copias certificadas fueron promovidas por la parte demandante con el libelo y que corresponden a: a) Documento de adquisición de vivienda a través de préstamo a interés con hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.40.500.000,00) antes, ahora Cuarenta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF.40.500,00), que suscribieron el ciudadano E.A.M.S. y el Banco Mercantil C.A., para adquirir el inmueble objeto de la presente demanda, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en el número 05, Folios 24 al Folio 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, de fecha 26/10/2004 (folios 11 al 20 y 111 al 120 pza. 01). b) Documento de venta que efectúa el ciudadano E.A.M.S. a la ciudadana M.C.F.D.S., sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en el número 18, Folios 121 al Folio 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007, de fecha 15/03/2007 (folios 21 al 27 y 128 al 131 pza. 01). Documentos probatorios que fueron valorados ut supra por quien aquí decide (numerales 2 y 3), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    b) Original de Boucher de pago de préstamo hipotecario del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 08/02/2007, recibo número 395688, donde se detalla con precisión el pago efectuado a través de un cheque de Gerencia número 00117673 del Banco Provincial por la cantidad de Trece Millones Sesenta y Seis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs.13.066.224,00) antes, ahora Trece Mil Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (BsF.13.066,24) para la cancelación de la vivienda. Documento que es valorado como tarja, es decir, como documento privado de especial característica, el cual se aprecia bajo el principio de sana crítica como indicios a favor de la parte actora, capaces de demostrar que en fecha 08/02/2007, el ciudadano E.A.M.S. canceló al Banco Mercantil C.A., el crédito hipotecario signado con el número 06-2046665-0, correspondiente a la vivienda objeto de la presente demanda, el cual adminiculado con los documentos que rielan a los folios 146 al 152 de la pieza 01 relacionados con el documento de cancelación y/o liberación de hipoteca, suscrito entre la apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. y el ciudadano E.A.M.S., el cual fuera inicialmente autenticado el día 13/02/2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el número 67, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; y posteriormente protocolizado, en fecha 23/02/2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 04, Folios 26 al 31, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2007, conforme lo preceptuado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    c) Promovió copia fotostática simple de solicitud de entrega material solicitada por la ciudadana M.C.F. por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 03/05/2007. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numeral III), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    d) Promovió copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el número 38, de fecha 27/04/2007 (folio 264 pza. 01), expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numeral 6), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    e) Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la oficina del Banco Mercantil Banco Universal Oficina Barquisimeto Centro, a fin de que se informe si en esa agencia existe o reposa en sus archivos el depósito hecho a través de Cheque de Gerencia del Banco Provincial número 00117673, por la cantidad de Trece Millones Sesenta y Seis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs.13.066.224,00) antes, ahora Trece Mil Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (BsF.13.066,22) en la cuenta de E.M. número 06-204665-0 en fecha 08/02/2007. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 09/04/2010 (folio 07 pza. 02), se acordó su admisión y se ordenó oficiar a la oficina del Banco Mercantil Banco Universal, Oficina Barquisimeto Centro, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conforme a Oficio signado con el número 170/2010, solicitando la información requerida. Por lo que en fecha 12/05/2010 (folio 29 vto. pza. 02), se evidencia oficio S/N, fechado en Caracas, 22/04/2010, suscrito por el encargado de Banca Hipotecaria del Banco Mercantil, mediante el cual informa que se registra en fecha 08 de Febrero de 2007, un depósito por el orden de Trece Mil Sesenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.13.066,24), observándose que fue efectuado directamente al crédito hipotecario Nro. 06-2046665-0, y no a la cuenta del ciudadano E.A.M.S. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.608.025, no obstante, le informamos que en nuestro sistema no se dispone de la información necesaria para certificar que el depósito fue realizado con un cheque del BBVA Banco Provincial. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    En cuanto al rechazo de la estimación de la demanda:

    Tal y como consta en sus escritos de contestación a la demanda, tanto el ciudadano E.A.M.S., debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. L.H.C.B. (folios 107 al 110 pza. 01), como la abogada M.C.F.D.S., actuando en su propio nombre y representación (folios 132 al 135 pza. 01), procedieron a rechazar la estimación de la demanda.

    Del contenido de este rechazo que no es motivado ni congruente, en cuanto a los requisitos que se han venido estableciendo para impugnar la cuantía de la demanda como requisito de ésta y así lo consagra el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, conforme sentencia número 01558, del 20/06/2006 (Caso: A.C.G.), la cual fue reiterada por sentencia del 27/06/2008 (Caso: S.G. y J.O.B.G.), interpretando ese primer aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia número RH.00417, expediente número 08-159, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/06/2008 (Caso: F.A.P.R. y Otro contra A.d.J.Z.C.), reiterando la sentencia número 149, expediente número 99-509, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11/05/2000 (Caso: F.d.C.P.d.D. y otro contra A.D.P.), donde señaló:

    “Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, entre otras, en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-001000, caso: S.G. y otro contra J.E.C.P., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio de la Sala, conforme a lo que a continuación se transcribe:

    “…Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo al sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el libelo de la demanda fue presentado el 8 de julio de 2004, el cual cursa a los folios 1 al 5, ambos inclusive, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), la cual fue impugnada en forma pura y simple por el demandado, sin alegar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada.

    Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 149, de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-000509, caso: F.d.C.P.d.D. y A.D.P., contra A.J.P.R., estableció lo siguiente:

    …En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”.

    De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00). Y así se decide.

    MOTIVA

    En tal sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, estima pertinente realizar un análisis de la pretensión postulada, por cuanto se evidencia que la parte demandante solicita la nulidad de la venta, efectuada sobre un bien inmueble adquirido durante la vigencia de una relación concubinaria que mantuvo con el demandado, sin su consentimiento, alegando en tal sentido, una equiparación de sus presuntos derechos como concubina, a los derechos patrimoniales amparados por la comunidad de bienes dentro del matrimonio, prevista en nuestro Código Civil, fundamentando su pretensión en lo previsto en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 168, 767, 1141, 1142, 1154, 1161 y 1346 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Asimismo, establecen los Artículos 168, 170, 767, 1141, 1142, 1154, 1161 y 1346 del Código Civil:

    Artículo 168. “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

    .

    Artículo 170. “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

    Artículo 767. “Se presupone la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

    Artículo 1141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita”.

      Artículo 1142. “El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    5. Por vicios del consentimiento”.

      Artículo 1154. “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

      Artículo 1161. “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

      Artículo 1346. “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

      Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.

      Asimismo, se considera que la nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos, cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta, en cuyo caso se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato, o por una nulidad relativa convalidable.

      Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el Artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma al disponer que:

      Artículo 1474. “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

      De lo que se infiere que deben concurrir los siguientes elementos esenciales, a saber:

  15. El consentimiento;

  16. Objeto; y

  17. El precio.

    El consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.

    El objeto. Por regla general, son objeto de compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres. Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aun estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia.

    El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.

    Al respecto, observa este Sentenciador, que las normas supra citadas, se encuentra en el marco de las disposiciones relativas a la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y específicamente prevé la nulidad de los actos de enajenación y otros ejecutados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro, siendo la nulidad una causa de ineficacia de un acto jurídico, con fundamento en la ausencia de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez, y constituyéndose en una ineficacia estructural, atinente a la constitución misma del acto, en contraposición a la ineficacia funcional, conforme a la cual el acto jurídico se constituye válido, pero con su funcionamiento deja de ser eficaz (como ocurre en la resolución, rescisión y la revocación del contrato), por lo que la misma sólo es aplicable a actos jurídicos, y tiene un origen estrictamente legal, aún cuando debe necesariamente ser declarada por los jueces.

    La doctrina distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa, describiendo la primera como aquella que se produce por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de éstos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; y la nulidad relativa puede estar referida a vicios por los sujetos que celebran el acto, pero está destinada a proteger intereses particulares y no colectivos, como acontece en el presente caso.

    Ahora bien, si bien es cierto que el constituyente del año 1999 equiparó los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, como lo es una relación concubinaria al matrimonio, con lo cual sería permisible la interposición de la pretensión sub iudice, amparada en disposiciones exclusivas de la comunidad conyugal, no es menos cierto que asimismo se estableció constitucionalmente que tales uniones debían cumplir los requisitos previstos en la Ley, y en tal sentido el Artículo 767 del Código Civil, vigente desde el año 1982, regula en términos muy generales tal situación, y siendo que no existe instrumento legal que regule en forma específica la institución del concubinato, se observa que, conforme a dicho dispositivo técnico legal, se requiere demostrar la existencia de una relación concubinaria, para hacer valer la presunción de comunidad sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de esa relación, prevista en dicha norma, y siempre que ninguno de los concubinos esté casado, en los siguientes términos:

    Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

    De manera pues que, debe demostrarse la existencia de una relación concubinaria, si pretenden hacerse valer los derechos en el Artículo 767 del Código Civil, y ahora, en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como podría ser la acción de nulidad prevista en el Artículo 170 del Código Civil.

    Así pues, resulta oportuno traer a colación dichos criterios jurisprudenciales, a los fines de ilustrar lo antes expuesto, y en tal sentido debe señalarse que en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 (Caso: C.M.G.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió un recurso de interpretación sobre el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la publicación del fallo en Gaceta Oficial, mediante la cual se expresó:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    …Omissis…

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    …Omissis…

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    …Omissis…

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    …Omissis…

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

    .

    Ahora bien, para este Jurisdicente una vez hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes (numeral 1 folios 160 al 167 de la pieza 01 y numeral 4 folios 168 al 188 de la pieza 01), ha quedado demostrado que, entre el ciudadano E.A.M.S., codemandado en la presente causa, y la ciudadana S.C.O.G., conforme a sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente 5407, de fecha 01/12/2008, confirmo la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, que estableció que durante el lapso comprendido entre el mes de enero del año 2003 hasta el mes de Noviembre del año 2006, existió una unión estable de hecho o concubinaria; que durante esa unión concubinaria procrearon un hijo, que lleva por nombre M.A.M.O.; que en fecha 26 de octubre de 2004, el codemandado de autos antes mencionado, adquirió por compra un inmueble tipo vivienda ubicada en la Urbanización Tricentenaria de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signada con el número D-23, manzana D, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folios 11 al 20 pza. 01), quedando registrado bajo el número 24, Folios 24 al 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004; igualmente quedó demostrado que el día 15 de marzo de 2007, el ciudadano E.A.M.S., vendió el citado inmueble tipo vivienda a su cuñada M.C.F.D.S., codemandada en la presente causa, según copia certificada del documento de venta que cursa a los folios 21 al 27 de la pieza 01, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 18, Folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007; y consta de ese instrumento, que en dicha negociación no aparece otorgado el consentimiento de la ciudadana S.C.O.G., ni hay constancia en los autos de que la citada ciudadana haya convalidado esa negociación, lo cual refleja que en dicha venta del mencionado bien inmueble el vendedor no cumplió con una de las obligaciones principales como lo es el consentimiento de la co-propietaria, ciudadana S.C.O.G., por lo que al faltar el consentimiento en el documento de marras y al ser su causa ilícita, de conformidad con el Artículo 1141 y 1157 del Código Civil, dicho contrato es inexistente y por ende nulo; y así debe ser declarado.

    Asimismo se evidencia, que el ciudadano E.A.M.S., codemandado, a través de su apoderado judicial, en el acto de contestación de la demanda expresó “…Es falso de toda falsedad que yo haya obrado de Mala Fe y con dolo al vender legalmente a la ciudadana M.C.F.D.S. por documento debidamente protocolizado en fecha 15 de Marzo de 2007, …omissis… un inmueble que adquirí siendo Soltero, bajo la condición de préstamo a interés con el banco mercantil en fecha 26 de octubre de 2004 y el cual cancelé en su totalidad en fecha 13 de febrero de 2007 según documento Autenticado por ante la notaría cuarta de Barquisimeto bajo el N° 67, tomo: 42, Posteriormente (sic) registrado por antela Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 4, folios 26 al 31, protocolo Primero, tomo: Tercero, Primer trimestre, del cual anexo copia simple marcada “A”, en dicho documento siempre actué con mi estado civil Soltero, es decir, asumiendo la veracidad de la información contenida en el instrumento, ya que para esa fecha yo era soltero y necesitaba vender ya que había un atraso en las mensualidades al que no podía cancelar y para no perder el inmueble opte por la venta del mismo…”; no obstante lo alegado, observa este sentenciador que el ciudadano E.A.M.S., no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demostrara lo expresado en el acto de contestación, lo que lleva al Tribunal a comprobar, conforme a la sentencia judicial, que entre el mes de enero del año 2003 hasta el mes de Noviembre del año 2006, existió entre los ciudadanos E.A.M.S. y la ciudadana S.C.O.G., una comunidad concubinaria que conlleva la existencia de una comunidad de bienes, de los cuales se observa que la operación de enajenación del inmueble objeto de la presente demanda se realizó sin el consentimiento necesario del concubino y no fue convalidado por este; que el bien afectado pertenece de la comunidad concubinaria; que la operación se efectuó el día 15 de marzo de 2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 18, Folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007; la acción fue ejercida por la concubina perjudicada S.C.O.G., tal cual se desprende del auto de admisión (16/02/2009 folios 29 pza. 01) y que la misma no ha caducado.

    Asimismo se evidencia que la codemandada ciudadana M.C.F.D.S., actuando en su propio nombre y representación, quien en su escrito de contestación a la demanda (folios 132 al 135 pza. 01) adujo lo siguiente: “…ya que la demandante de autos, en su escrito libelar señala que yo actué de mala fe al comprar legítimamente un inmueble propiedad del ciudadano E.A.M.S., plenamente identificado en autos, ya que supuestamente yo sabía de la existencia de su concubinato y por cuanto soy hermana de la actual esposa del vendedor y que ella estaba habitando la casa al momento de la negociación, …omissis… soy compradora de buena fe de dicho inmueble ya que el vendedor E.A.M.S., me ofreció en venta el mismo y luego de constatar la documentación que me presentó me dirigí al registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en donde me percaté de que estaba hipotecado con el Banco Mercantil por lo que se necesitaba la liberación del mismo para su venta; por lo que habiendo ya pactado el precio de la venta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000) HOY VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000), le adelante el ocho (8) de Febrero de 2009, la cantidad de TRECE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (13.066.224) HOY TRECE MIL SESENTA Y SEI CON VEINTICUATRO BOLÍVARES (Sic) (13.066,24) por medio de un cheque de gerencia del banco provincial a su nombre, cheque N° 00117673, …omissis… y mi venta fue registrada en fecha 15 de marzo de 2007, esta negociación que se dio al momento de que le pague al vendedor para que liberara el inmueble y que se perfeccionó legalmente a la firma del documento, la realicé sin temor alguno, porque el vendedor venía viviendo años atrás con mi hermana Á.F.F.D.S., con quien por cierto legalizo su concubinato en fecha 27 de abril de 2007, casándose en esa fecha por el artículo 70 en la prefectura del municipio Iribarren del Estado Lara y porque el vendedor aparecía soltero en su cédula de identidad, es decir, que estaban las condiciones previstas en el Artículo 1.141 de (sic) Código civil (sic) vigente, para la existencia de la venta, aunado a ello antes de comprar, me dirigí en varias oportunidades al inmueble con amigos y familiares y entre y revise lo que me estaba vendiendo y ese inmueble estaba totalmente solo… Omissis…ha sido la demandante luego de que adquirí el inmueble y fui a tomar posesión del mismo quien se introdujo a la casa, sin dejarme pasar, al punto tal que demande al vendedor por el Juzgado del Municipio Bruzual a la entrega material del mismo, sin poderse ejecutar hasta el momento, asimismo cabe señalar que la condición de concubina no se da por tener un hijo con una persona, se da al demostrar por sentencia firme de un tribunal de primera instancia que ha vivido en tal estado con la persona y en el caso que nos ocupa ella intentó la demanda de unión estable de hecho posteriormente a la venta que se me hiciere resultando favorecida en fecha 04 de junio de 2008, tal como ella lo señalara en su escrito libelar, es decir, a más de un año de yo haber adquirido legalmente el bien inmueble, es que ella le otorgan su status de concubina…”; observa este sentenciador que la ciudadana M.C.F.D.S., no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demostrara lo expresado en el acto de contestación, lo que si se constata es que la venta del bien inmueble objeto del litigio, es realizada por el ciudadano E.A.M.S. a la ciudadana M.C.F.D.S. (cuñada), y que la misma se llevó a cabo el día 15 de marzo de 2007 (folios 21 al 27 pza. 01), que el precio convenido fue por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 18, Folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007; y, sabido era por el vendedor y por la compradora, de la existencia de la comunidad declarada judicialmente, con una evidente desproporcionalidad entre el valor del inmueble y el precio de la venta (el codemandado adquirió el inmueble en fecha 26/10/2004; y vendió a la codemandada (cuñada) en fecha 15/03/2007, que al contrastarlo con el precio que determinaron los peritos Avaluadores, en la experticia promovida y evacuada, la cual fue por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECINETOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.51.987,26), se evidencia la diferencia dineraria en perjuicio de su patrimonio, de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.31.987,26), cantidad muy apreciable, para la época en la cual se efectuó la venta, esto es, en el año 2007 (folios 74 al 92 pza. 02), lo que nos lleva a concluir que ante las irregularidades observadas en el documento de venta a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, quedo demostrado que el inmueble objeto de la presente controversia, fue adquirido durante la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos E.A.M.S. y la ciudadana S.C.O.G., tal y como se desprende de la copia certificada de la sentencia que riela a los folios del 160 al 198 de la pieza 01, así mismo, se constata la irrisoriedad del precio pactado puesto que existe desproporcionalidad entre el valor real del inmueble y el precio de la venta, conforme a copias certificadas del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el día 26/10/2004 (folios 11 al 20 pza. 01), quedando registrado bajo el número 24, Folios 24 al 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004; y aunado a ello; siendo evidente para este juzgador que dicho bien pertenece a la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos E.A.M.S. y la ciudadana S.C.O.G., de conformidad con lo previsto en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 767 y 170 del Código Civil.

    Aunado a ello, es evidente la inejecución total del contrato, pues tal y como se desprende de los escritos de contestación de la demanda y de lo alegado en el escrito libelar, señalan que la ciudadana S.C.O.G., sigue en los actuales momentos ocupando la vivienda, siendo ello así, es lógico entender que el contrato de venta está afectado de la inejecución total del mismo, toda vez que en orden a lo pautado en el Artículo 1474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio y de igual manera el Artículo 1486 eiusdem, establece como obligaciones del vendedor la tradición y el saneamiento de la cosa vendida y lo más importante es que el Artículo 1487 ibídem, establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; esto explica que si no se ha dado la tradición poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, no ha existido venta, en los términos en que se expresa el ya citado Artículo 1486, pues nunca se ha verificado la tradición, situación esta que es muy común en los contratos de venta simulados.

    En cuanto a la permanencia de la comunidad, el ciudadano E.A.M.S., señala en su escrito de contestación “…Segundo: Porque, tal como lo señalado (sic) nuestro m.t. de la República al hacer aclaratoria del artículo 77 Constitucional en sentencia N° 1682, del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 15 de julio de 2005, vinculante para todos los tribunales de la República referidas a los efectos del concubinato, ésta, aclaro que el artículo 168 del código civil (sic), no puede exigirse su aplicación en el concubinato, debido a que resultaría contrario al principio de que nadie puede pedírsele lo imposible, en ese sentido, no necesitaba su autorización para vender y menos aún que yo no tenía concubinato con la demandante sino encuentro ocasional con ella tal como lo señale en la demanda por unión estable, por ello ratifico que procedí a vender legalmente el inmueble…”, pero con la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se pudo demostrar que hicieron vida de pareja y, como en la unión no matrimonial no es necesario que se demuestre la participación de la pareja en el incremento del patrimonio, y demostrado el hecho de que la demandante convivió con el codemandado citado desde el mes de enero del año 2003 hasta el mes de Noviembre del año 2006, habiéndose adquirido el inmueble (vivienda) dentro de ese lapso (26/10/2004), el mismo pertenece a la comunidad concubinaria existente entre ambos, y su enajenación requeriría de la autorización de ambos concubinos. Y así se declara.

    En el caso sub iudice, se encuentra plasmada la situación a que se refiere el Artículo 767 del Código Civil y, en opinión de este sentenciador a la comunidad concubinaria se le debe aplicar por analogía y justicia el contenido del Artículo 168 del Código Civil, que determina que se requerirá el consentimiento de ambas partes, entiéndase concubinos, para enajenar a cualquier título o para gravar los bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad y, tratándose en este caso de un inmueble (vivienda) adquirido dentro de la comunidad concubinaria que existía entre las partes, surgía la obligación y necesidad de que la concubina para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico enunciado o lo convalidara posteriormente y, sabido era por el vendedor y por la compradora de la existencia de la comunidad, de aquí que, al haber sido efectuada la señalada venta sin el consentimiento de la accionante la misma es nula, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 del Código Civil, siendo impretermitible declarar la procedencia de la presente acción por nulidad de venta. Y así se declara.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por la ciudadana S.C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.483.932, representada judicialmente por la Abogada G.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.215; contra los ciudadanos E.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.608.025, representado judicialmente por el Abogado L.H.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.916.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.581; y la ciudadana M.C.F.D.S., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-14.513.206, inscrita en el Inpreabogado número 102.131, quien actúa en su propio nombre y representación; SEGUNDO: como consecuencia de ello se declara NULO el contrato de venta que el ciudadano E.A.M.S. hiciera a la ciudadana M.C.F.D.S., que tuviera por objeto el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número D-23, ubicada en la Manzana D, del conjunto de Viviendas Unifamiliares denominado Urbanización Tricentenario, situado en el sector San Antonio de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual tiene un área aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 mts2) y los linderos son: NORTE: En seis metros (6 mts) con la Parcela D-2; SUR: En seis metros (6 mts) con la Calle 2; ESTE: en veintiún metros (21 mts) con la parcela D-24; y OESTE: En veintiún metros (21 mts) con la parcela D-22; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el día 15/03/2007, quedando registrado bajo el número 18, Folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Provisorio

    Abg. W.A.C.A.

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.

    En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.

    WACA/kmlr.

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