Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

NARRATIVA

Se inicia la a presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.096 y de este domicilio asistido por la Abogado LIZAY SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.571, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2.005, en contra de la Asociación Civil “ UNION DE CONDUCTORES ANTIGUO AEROPUERTO”, para que conviniera o a ello fuere condenado por ese Tribunal a: Que la demandada le cancele los conceptos y montos que expresa a continuación: TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Bs.- 5.250.582,20; VACACIONES Bs.- 1.128.000,00; BONO VACACIONAL Bs.- 616.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS Bs.- 327.960,00; UTILIDADES Bs.- 1.200.000,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.- 2.715.999,90; resultando una cantidad total de: ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ( Bs.- 11.238.542,10) aduciendo en su escrito libelar lo siguiente: Que su relación se inicio en virtud de un contrato verbal celebrado con la Asociación Civil “ UNION DE CONDUCTORES ANTIGUO AEROPUERTO”, comenzó a prestar servicios para la dicha asociación, devengando un salario de Bs.- 12.000, es decir, Bs.- 360.000,00, pero es el caso, ciudadana juez que la asociación, decidió poner fin a la relación de trabajo que tenía de manera injusta y por demás arbitraria , ya que al culminar la jornada del día 28 de abril de 2.005, el Presidente de la accionada, le participó que había tomado la decisión de despedirlo, por acuerdo unánime de toda la Junta Directiva. Por ello sostuvo varias conversaciones con miembros de la Directiva, para solicitar y reclamar por vía amistosa el cobro del salario correspondiente a sus Prestaciones Sociales y ante su negativa, acudí a la Inspectoría del Trabajo, el día 08 de junio de 2.005, acto este en que acudió el Presidente de la accionada y desconoció la relación laboral, hasta el punto de decir, que nunca lo había visto, por lo que acudió a esta instancia a incoar formal demanda de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación Laboral. A tal efecto fueron debidamente notificadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar los días 10 de marzo, 27 de marzo, 20 de abril, 15 de mayo y 28 de junio del presente año por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación Ejecución de esta Circunscripción Judicial, presentando en la primera oportunidad las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos; a pesar de los actos correspondiente a esta etapa, no se logro la conciliación ni la mediación entre las partes. De allí que en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Como Defensa Previa interpuso la Falta de Cualidad y de Interés en el Actor para intentar la Acción propuesta. En cuanto a los hechos aceptados, fue que efectivamente su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo, el día 08 de junio de 2.005, desconociendo toda la relación laboral. En cuanto a los hechos negados, los apoderados judiciales de la accionada, negaron y rechazaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo y consecuencialmente todos y cada uno de posconceptos reclamados. Una vez ocurrido lo anterior, el procedimiento fue pasado a etapa de juicio, teniendo lugar la Audiencia oral y pública el 29 de septiembre y 06 de octubre del presente año y en la cual abierto el Juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas: Por la parte Demandante: 1.- Documental: La C.d.T. de fecha 26 de marzo de 2.003, la cual fue Tachada de Falsa y desconocimiento, proponiendo al respecto el Cotejo. Con respecto a esta Prueba este Tribunal una vez abierta la Incidencia de Tacha de Falsedad por Cuaderno Separado y la de Cotejo, concluyo lo siguiente: el contenido no fue alterado, y la firma fue realizada por el ciudadano G.R., en su condición de miembro de la junta directiva, asimismo que está debidamente membretado en la parte superior derecha y estampado de sello húmedo en la parte centro inferior, con la identificación ambos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES ANTIGUO AEROPUERTO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por lo que se le da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  1. - Original de Acta de Inspectoría del Trabajo, de fecha 08 de junio de 2.005, por tratarse de un documento administrativo que no fue tacha, todo lo contrario fue aceptado en su contenido y firma por la parte accionada, se le otorga todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Por la Parte Demandada: Documentales: 1.- Copias Simples de Contratos de Arrendamientos, suscritos entre la Asociación Civil Accionada y los ciudadanos A.R., R.P., D.G., V.L.R., J.V., M.M., L.M., J.B., O.S., JAVIER MAVO, HETOR DIAZ, F.P., GIOVANY Y CAÑIZALEZ, I.A., por cuanto no fueron debidamente impugnadas se le otorga todo el valor probatorio, aportando al controvertido que la figura del chequeador no estaba bajo la dependencia de los presuntos arrendatarios de la unidad del transporte público. ASI SE DECIDE.

  2. - Copia Simple del acta de Ásamela Nº 27 de la Asociación Civil Accionada, por cuanto no fue impugnada se le da todo su valor probatorio, aportando contribuyendo al acervo probatorio que efectivamente el ciudadano G.R., forma parte de la Junta Directiva de la asociación Civil Demandada. ASI SE DECIDE.

  3. - Testimoniales de los ciudadanos NEOMAR GRANADILLO, BARLAN BERMUDEZ, L.G., Y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 16.198.255, V.- 7.571.149, V.- 7.491.113 y V.- 9.519.562 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; en cuanto a estas testimoniales, esta operadora de justicia concluyo de sus deposiciones que demostraron un interés en las resultas del presente juicio, por cuanto contestaron que trabajaban para la demandada, las mismas no merecen ser valoradas, por lo que no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    De igual manera esta Sentenciadora, considero menester en el presente Procedimiento de conformidad con lo regulado en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral de la Declaración de Parte; infiriendo del interrogatorio formulado ambas partes, y aportando para el controvertido que el actor estaba bajo la subordinación de los directivos de la Asociación Civil demandada, siendo por demás junto con todo los demás medios de prueba debidamente evacuados otro elemento valorado para la decidió. ASI SE DECIDE.

    Es importante señalar además que esta administradora de justicia siempre en cumplimiento del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, realizo un estudio exhaustivo de todas las actas procesales, especialmente el acta Constitutiva de la Asociación Civil Demandada, la cual fue consignada en Copia Simple en la pieza principal y en original en el Cuaderno de Tacha, con respecto a esa documental por cuanto no fue ni impugnada, ni desconocida , ni tachada se le da todo su valor probatorio, aportando al mismo que efectivamente la figura del chequeador si existe dentro de la accionada. ASI SE DECIDE.

    Concluido el estudio y análisis de todos los medios de prueba evacuados, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la Sentencia Definitiva que debe emitirse, se hace las siguientes consideraciones:

Primera

Con respecto al Punto Previo invocado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, esta Juzgadora considera menester señalar que primero a establecer criterio con relación a lo expuesto como punto previo debe analizar cada uno de los argumentos expuestos por las partes y el correspondiente acervo probatorio, esto con la finalidad de concluir si existe o no relación laboral o prestación de servicio, y una vez establecido tal calificación se determinara si el demandante tiene o no cualidad o interés para intentar la presente acción . ASI SE DECIDE.

Segunda

Una vez planteado lo anterior esta Administradora de Justicia pasa a expresar que en materia laboral ha quedado jurisprudencialmente establecido, que se debe tomar en cuenta para la distribución de la carga de la prueba, lo argumentado por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, partiendo de allí se instaura a quien le corresponden las respectivas probanzas. En el caso bajo estudio se pudo observar que el apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su representada negó que entre ésta y el accionante existiera una relación laboral o prestación de servicio, sin embargo en su escrito de contestación alegó que la figura del chequeador existe, pero que este se encuentra subordinado y bajo dependencia de los arrendatarios de las unidades. En ese mismo orden de ideas expresa en su escrito de contestación lo siguiente y me permito reproducirlo textualmente:”…Por otra parte en la nómina de trabajadores, en los estatutos y en el organigrama de los integrantes de la junta directiva de la Sociedad Civil, ni en ningún otro rol de trabajadores de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES ANTIGUO AEROPUERTO, aparece el cargo DESPACHADOR…” (negrillas y subrayado del Tribunal). Ahora bien, al momento del análisis de las actas procesales y de las pruebas presentadas por las partes, en razón del principio de comunidad, adquisición de las pruebas, se constato en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil demandada, en sus artículos 53 y 64, los cuales igualmente me permito transcribir textualmente lo siguiente: “…ARTICULO LIII: Todo aquel asociado que por una u otra razón no pueda reportarse a la zona de parada en las horas mencionadas, está en el deber de participar al despachador o chequeador, el motivo por el cual no pudo llegar a la hora correspondiente,…” “…ARTICULO LXIV: El despachador o chequeador está autorizado por la Junta Directiva para hacer obedecer y cumplir los estatutos a los asociados y avances de la Asociación…” (negrillas y subrayado del Tribunal). De igual manera se observó que el apoderado judicial al momento de exponer los alegatos de defensa manifestó que la relación que existía entre su representada y el accionante no era de tipo laboral, sino de COORDINACIÓN, lo que nos indica que no acepta el nexo laboral, pero si admite que existe una prestación de servicio entre su representada y el accionante. En virtud de lo antes expuesto esta operadora de justicia siempre en función de inquirir la verdad, puede inferir entonces que la figura del chequeador o despachador si existe en la Asociación accionada, ya que en primer lugar, el apoderado judicial de la parte demandada asume que dicha figura si existe pues en su escrito y durante la exposición de sus alegatos de defensa expresa que él, es el encargado de controlar y regular la salida y llegada de las unidades de transporte arrendadas, del cumplimiento de las ordenes emanadas de la junta directiva de la asociación, y en segundo lugar dicha figura existe en el contenido de los Estatutos de la Asociación demandada, lo que significa que en el caso de marras, se muestra la Presunción de Laboralidad, concluyendo al respecto como anteriormente se expresa que la Carga de la Prueba corresponde es a la empleadora o demandada, a pesar de haber negado la existencia del nexo laboral, pero admitió la existencia de tal cargo y sobre todo de una prestación de servicio, es decir, tendrá la obligación de desvirtuar todo cuanto alegó el actor en el libelo, para así salir airosa en el presente procedimiento o en caso contrario resultara perdidosa en el mismo, esto por cuanto existe en las actas procesales dichos que merecen certeza y una instrumental pública, que en la oportunidad de su lectura se pudo conjeturar que efectivamente el cargo de chequeador sí existe. ASI SE DECIDE.

Tercera

Partiendo de lo antes expuesto, esta Juzgadora expresa que muchas han sido las formas de simular las relaciones que se han presentado en el área laboral, pero es menester manifestar, que en virtud de ello jurisprudencialmente se ha puesto en vigencia la aplicabilidad del “Test de Dependencia o Examen de Indicios”, a los fines de aclarar de forma efectiva la verdadera relación existente entre las partes que intervienen en los procedimientos que aquí se ventilan, de allí que en el caso examinado, se puso en vigencia el mismo, a los fines de dilucidar la verdad de los hechos alegados por las partes, concluyendo esta Juzgadora de acuerdo al éxamen de indicios lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: La figura del chequeador, es quien controla y regula el horario de llegada y salida de las unidades de transporte, asimismo es quien inspecciona que los chóferes cumplan con el uniforme reglamentario de la asociación demandada, como también que las unidades se encuentren en perfectas condiciones para prestar el servicio a los usuarios del transporte público.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Su horarios era de dos turnos; un turno comprendido desde las 5:00 a.m a 1:00 p.m y otro de 1:00 p.m a 8:00 p.m., y éste era cumplido dependiendo del acuerdo con la otra persona que realiza la misma labor dentro de la Asociación, por lo que en algunos momentos cumplía el turno de la mañana o de la tarde y los días domingos eran de descanso, intercambio al igual con la otra persona que realiza la misma labor.

  3. Forma de efectuarse el pago: Recibía un salario por medio de los choferes.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Su trabajo se infiere que era controlado por la Asociación accionada, dirigiéndose a la oficina de ésta, a cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva, para solicitarle por ejemplo permisos para no asistir a prestar servicio.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Las hojas de control y de registro del horario de las unidades del transporte público, en principio eran suministradas por la Asociación accionada.

  6. Otros: Los beneficios de la prestación de los servicios del chequeador los recibe directamente la asociación demandada, pues es la interesada de que los choferes cumplan fielmente con la ruta que ha sido concedida por la Alcaldía del Municipio, que mantenga la distancia entre unidad y unidad, y que entre otras cosas lleven adecuadamente el uniforme, convirtiéndose esto en un beneficio para la Asociación, con el fin de preservar la concesión otorgada.

    De igual forma, abundando en las interrogantes arriba señaladas, esta Sentenciadora pudo verificar lo siguiente:

  7. La naturaleza del pretendido patrono: Se trata de una Asociación Civil, que arrienda las unidades del transporte público.

  8. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: El estaba bajo las órdenes e instrucciones de la Asociación demandada, en el sentido de que era portavoz a los conductores de la exigencias de ciertas condiciones de la Asociación y del cumplimiento de los lineamientos o decisiones aprobadas por la Junta Directiva de la Asociación, como por ejemplo, en el cumplimiento de horario, ruta, uniforme, estado de las unidades, entre otras. ASI SE DECIDE.

Cuarta

Ya fijados y establecidos los indicios anteriores, es importante señalar en esta oportunidad, que el elemento característico del contrato de trabajo es la subordinación, puesto que el trabajo como esfuerzo físico y su contraprestación en dinero, son elementos comunes a una serie de contratos que no tienen la naturaleza de laboral. Esa subordinación se muestra en el cumplimiento de un horario, de normas internas de las empresas, de instrucciones, o simplemente el hecho “de a quien” se le debe rendir cuentas de las actividades, lo que significa que el Juzgador laboral, debe indagar por todos los medios legales posibles, si ese elemento es o no relevante, para así precisar el tipo de relación que existió entre el demandante y demandado.

De allí que esta Sentenciadora ha aplicado el Test de Laboralidad, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido y mantenido hasta ahora según sentencia Nº 489 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, por cuanto este aporta de manera enunciativa los indicios que permiten demostrar la existencia del vínculo laboral, y que estos conjuntamente con el análisis de los medios probatorios debidamente evacuados, determinan la presencia de la relación laboral. Aunado al hecho de que en los distintos procedimientos se debe tomar en cuenta las máximas de experiencias, entendiéndose las mismas como reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción; en virtud de lo anterior se puede concluir que ningún ser humano contrata los servicios de alguien para que lo controle, lo supervise mientras realiza una actividad y sobre todo le imponga sanciones, es así como en el caso bajo estudio la presencia del Chequeador es necesaria en las organizaciones civiles dedicadas al transporte público, para que éste se encargue de vigilar a los choferes con la finalidad, de que cumplan cabalmente el recorrido correspondiente a la concesión que le ha sido otorgada a las mismas, función esta exigida por los representantes o Juntas Directivas de las asociaciones civiles que tienen como objeto la prestación de ese servicio público y corroborada la misma por el contenido de los Estatutos de la Asociación demandada. De lo anterior podemos concluir que efectivamente entre el accionante y la accionada existió una relación de tipo laboral, puesto que el demandante logro demostrar irrefutablemente que si existió el elemento de dependencia u obediencia, ya que se dio durante esa correlación el componente principal de un contrato de trabajo, como lo fue la subordinación, puesto que los representantes de la Junta directiva de la Asociación accionada, eran las personas que giraban instrucciones al actor, para que este su vez se las transmitiera a los distintos choferes que conducen las unidades del transporte público, dando acatamiento a lo que regula los artículos 53 y 64 de los Estatutos de dicha asociación accionada, considerándose el actor en tal sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 y 46 de dicha de la Ley Sustantiva Laboral como un Trabajador de Confianza y de Inspección, porque es indudable, que el accionante se encargaba de supervisar la labor de otras personas y la revisión permanente de la labor que realizaban otras personas, que en este caso eran los choferes de las unidades del transporte público. En virtud de ello la Asociación demandada no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

Quinta

En consecuencia, esta Juzgadora aplicando el principio del Indubio Pro-Operario consagrado en nuestra carta magna, en protección al hecho social trabajo, pudo extraer de los elementos probatorios la exclusividad, el control y la dependencia, concluyendo en definitiva que si existió el nexo laboral, por lo que la presente acción es Procedente, en tal virtud se determina que el demandante si posee cualidad e interés para sostener la demanda intentada en contra de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES “ANTIGUO AEROPUERTO”. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Con relación a las incidencias propuestas en la presente causa esta administradora de justicia, considera que la Tacha de Falsedad propuesta fue por el contenido y firma del instrumento privado; observando que el contenido no fue alterado, y la firma fue realizada por el ciudadano G.R., en su condición de miembro de la junta directiva, constatándose que firma por el Presidente de la Asociación demandada, en el sentido de que en su última línea se lee textualmente lo siguiente: “… P/UNION DE CONDUCTORES ANTIGUO AEROPUERTO, A,C…”, entendiendo esta administradora de justicia que por máxima de experiencia induce que la letra “P” acompañada de la barra de separación “/” es una abreviatura gramatical, entiéndase “POR”, significándose la firma de una persona “en nombre de”. Asimismo se puede constatar que el papel bond, tipo oficio, está debidamente membretado en la parte superior derecha y estampado de sello húmedo en la parte centro inferior, con la identificación ambos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES ANTIGUO AEROPUERTO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. Es por ello que se declara sin lugar la tacha de falsedad. En cuanto a la Prueba de Cotejo promovida, se puede observar que la firma que aparece en el instrumento que riela al folio 55 corresponde al ciudadano G.R., esto según los resultados de la experticia, ciudadano este que ejerce un cargo en la Junta directiva de la Asociación, por lo que se concluye que la Prueba de Cotejo se declara Con lugar. En tal sentido de conformidad con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Laboral se le imponen las costas a la parte demandada, quien negó la autenticidad del documento. Entendiéndose que el ciudadano antes mencionado ejerce un cargo de dirección dentro de la Asociación accionada, por cuanto es miembro de la Junta Directiva, lo que nos hace concluir para finalizar y para reiterar lo antes expuesto, de forma certera que si existió la relación laboral entre el actor y la accionada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto esteTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en consecuencia: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO incoado por el ciudadano J.S.R. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES DE ANTIGUO AEROPUERTO”. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada empresa ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES DE ANTIGUO AEROPUERTO” , identificada en autos, que cancele al ciudadano J.S.R., las siguientes cantidades: de Bolívares por concepto de ANTIGUEDAD ACUMULADA, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS(Bs.- 2.174.011,80), por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la ley ejusdem, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 1.800.000,00) por concepto de INDEMNIZACION DE PREAVISO, de conformidad con el artículo 125 de la ley ejusdem la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs.- 774.000,00); por concepto de VACACIONES, de acuerdo a lo regulado en el artículo 219 de la antes dicha ley la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES ( Bs.- 1.428.000,00); por concepto de BONO VACACIONAL según lo estipulado en el artículo 223 de la antes dicha ley la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs.-780.000,00)., por concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.- 630.739,98) arrojando una cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.- 7.591.751,78). ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De igual manera deberá la demandada pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados partir de la fecha que tuvo derecho al concepto aquí establecido hasta la fecha en que estuvo efectivamente laborando. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades ordenadas a cancelar, apartir de la admisión de la demanda hasta su sentencia definitiva, y en caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la ejecución de una nueva experticia complementaria para el cálculo de dicha indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Del mismo modo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades antes indicadas, causados desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir, desde el 28 de abril de 2005, hasta la ejecución del fallo, los cuales deberán ser calculados antes de indexar las cantidades condenadas a pagar y no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, de conformidad don lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Tanto los cálculos relativos a intereses de mora, como los de antigüedad y la corrección monetaria deberán ser realizados por un solo Perito, que será designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución de la presente causa. Para la realización de la misma el Perito deberá excluir de dicho cálculo, en lo que respecta a intereses de mora como de la corrección monetaria, los lapsos durante el cual la causa se encontraba suspendida o paralizada por solicitud de las partes, por vacaciones tribunalicias, por huelga y por cualquier otra causa de fuerza mayor, caso fortuito o causa ajena a la voluntad de las partes. Igualmente el Perito designado deberá tomar en cuenta las tasas de intereses y la del Índice Promedio por Consumidor de los años respectivos, fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo regulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Por último se condena en costas a la parte perdidosa. ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES DE ANTIGUO AEROPUERTO”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.C.

En la misma fecha 16-10-2006, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a. m.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.C.

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