Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Marzo de 2006.

195° y 147°

EXPEDIENTE: Nº DP11-L-2005-000873

PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., (SITRASOLIVENSA). Debidamente registrada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, bajo el No. 1.213, folio 863 vuelto, respectivo del libro llevado por esa instancia Administrativa Laboral.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.134, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.G.E., Matricula de Inpreabogado No. 25.847, de este domicilio.-

TERCERO INTERVINIENTE: Abogado R.A. FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado No. 23.129, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito.-

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.-

NARRATIVA

Con fecha 27 de Septiembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Estado Aragua, demanda incoada por el Abogado M.A.C.C. haciendo uso del Poder Especial que le confiriera el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLINTEX DE VENEZUELA S.A (SINTRASOLIVENSA) en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA), por Disolución de la Organización Sindical.

En fecha 07-09-2005, por distribución del Sistema Automatizado Juris 2000, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral conocer la presente causa y el mismo la admite en fecha 04/10/2005 y ordena las notificaciones de ley. Y cumplido como fue lo ordenado se procedió a la admisión de la demanda en fecha 05-12-2005.

En fecha 17 de Noviembre de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte accionada. En dicho acto se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar el escrito de promoción de prueba consignado por la parte actora. Se notifica el inicio del lapso para dar contestación a la demanda.

El día 02 de Diciembre de 2005, se remite expediente al Juzgado de Juicio el cual se recibe con fecha 07 de Diciembre del mismo año. Se admiten las pruebas el 15 de Diciembre 2005 y se fija la Audiencia de Juicio para el día 30 de Enero 2006 a las 2:00 p.m. llevándose a cabo en esa misma fecha la Audiencia de Juicio y en donde se difirió la Audiencia para el día 02 de Marzo de 2006 a las 2:00 p.m. En la oportunidad de la prolongación de la Audiencia, culminada la evacuación de las pruebas, el Tribunal se tomo un lapso de 60 minutos para el pronunciamiento del fallo. Transcurrido el lapso mencionado el Tribunal declaró la DISOLUCION el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA), reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho a objeto de ampliar y publicar la Sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expuso en su libelo de demanda que en fecha 12 de Abril de 2005 aparentemente un grupo de trabajadores al servicio de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. iniciaron ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua un proceso de constitución sindical.

Que no solo haciendo caso omiso a lo establecido en la presunta Asamblea Constitutiva supuestamente celebrada el 9 de abril de 2005, que en forma expresa y explicita estableció a los efectos del ente colectivo en formación lo siguiente: “Quedando de esta manera la Junta Directiva del sindicato elegida y facultada, para tramitar todo lo relacionado para su correspondiente legalización por ante la Inspectoría del Trabajo”; sino a elementales reglas que importan al orden público, el día 12 de abril de 2005, tres (3) personas sin capacidad alguna para gestionar en el proceso de formación sindical procedieron a consignar inscripción judicial y documentos constitutivos, documentos que no fueron ajustados a derecho y no cumplieron los extremos de Ley previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y sin embargo, en fraude a todo orden legal fue registrada la irrita organización cuya Disolución Sindical se solicita.

Invoca la decisión producida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04/05/2005.

Que mientras se encuentran gestionando loa apoyantes del sindicato en formación ante la Inspectoría del Trabajo, los estatutos no han entrado en vigor habida cuenta que estos comienzan a surtir efectos a partir del momento en que se produce el registro del sindicato.

Invoca el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se indica que todos los instrumentos que generen los interesados en el registro de un sindicato en formación, deben ir autenticados por todos los miembros de la Junta Directiva (provisional o definitiva). Igualmente invoca el artículo 425 eiusdem que contiene la regla general prevista para la representación del ente colectivo en formación.

Que la carencia de los requisitos mencionados ha debido ser observada durante el proceso por la administración y sin embargo ello no fue así, inficionando de disolución al referido SUTRASOLINTEX ARAGUA, ya que no cumplió durante su tramitación y constitución con un requisito esencial, como lo es, que el ente en formación fuera representado desde la notificación inicial, hasta su inscripción por la Junta Directiva, lo que vició todo el trámite y hace viable la disolución peticionada.

Que los tres ciudadanos comparecientes el 12 de abril de 2004, no cumplieron con las formalidades: nombres; apellidos; domicilio; nacionalidad; estado civil; profesión; los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la amerita objeto de la solicitud; cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

Que en la solicitud de fecha 12/04/2004 “jamás hicieron solicitud alguna y menos una referida a la inscripción de un sindicato”

Que adolece igualmente SUTRASOLINTEX ARAGUA de vicios que determinan la viabilidad de su disolución sindical ya que los estatutos violentan previsiones legales que decantan el ejercicio de la libertad sindical de los niños y adolescentes.

Que los directivos no hicieron a los efectos de la inscripción del sindicato la debida declaración jurada de bienes, requisito expresamente previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es posible la disolución del sindicato porque no disponía del número mínimo de veinte (20) afiliados para su funcionamiento, ya que de los cuarenta y cinco (45) trabajadores que apoyan a SUTRASOLINTEX ARAGUA han comparecido a la Inspectorias del Trabajo un total de treinta y nueve (39) trabajadores, en ejercicio de la libertad de sindicación negativa consagrada en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que actualmente el sindicato tiene seis (6) asociados, esto es menos de veinte (20) trabajadores.

Se indican los trabajadores que manifestaron su desafiliación sindical, la cual riela en el folio 6 del expediente y el cual se da por reproducido.

Que dentro de los trabajadores que se desafiliaron están dos (2) directivos, con el agravante que su salida del sindicato lo fue antes que se produjera el acto de registro sindical. Lo conocía la Inspectoría del Trabajo y a pesar de ello no lo advirtió, lo que impedía el registro de SUTRASOLINTEX ARAGUA.

Que el sindicato quedó acéfalo en el cargo de Secretaría de Organización (cuyo ocupante se desafilió) por lo que se encuentra impedido de convocar asambleas y movilizar las finanzas sindicales.

Solicita la Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA).

Solicitan medida cautelar a los fines de que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA), pueda realizar cualquier tipo de actuación o representación colectiva de trabajadores.

Solicita que se mantenga la operatividad administrativa sindical y de representación de derechos individuales de trabajadores, en los términos indicados en el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero se suspenda la gestión colectiva de derechos, también denominada como acción sindical.

Que la organización sindical SINTRASOLIVENSA ha logrado celebrar la Segunda Convención Colectiva del Trabajo con el patrono.

Suministra el domicilio procesal de las partes y se anexan documentales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Expone en el escrito de contestación de la demanda la cual riela en los folios 238 al 241, lo que a continuación se expone:

• Que la acción interpuesta por la parte actora, esta fundamentada en el supuesto incumplimiento por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, de los requisitos para la legalización y registro de la organización sindical que representa.

• Que el órgano administrativo obvió la exigencia del número de miembros que deben existir cuando se constituyo la Junta Directiva del mencionado Sindicato.

• Que no tomó en consideración que los estatutos por los cuales se rige la organización sindical y que es violatoria del contenido del artículo 95 de la Carta Magna, pues descantan en el ejercicio de la libertad sindical de los niños y adolescentes.

• Que obvió que los estatutos establecieron un procedimiento de Referendo Revocatorio, el cual es contrario a los intereses de sus afiliados.

• Que obvió la obligatoriedad de la consignación por parte de la Junta Directiva de la declaración jurada de bienes, violentando el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que es indudable que la actuación final realizada por la Inspectora del Trabajo, en la legalización de una Organización Sindical, es el acto administrativo que acuerda tanto su legalización como su registro.

• Que la Inspectoría del Trabajo luego de haber recibido todos los documentos que se requieren para la constitución de una organización sindical, los detalló y ordenó subsanaciones y posteriormente acordó su legalización y registro, porque consideró que la misma cumplía con todas las exigencias legales.

• Alega que esta Instancia Jurisdiccional no tiene competencia para pronunciarse cuando se ha invocado el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así para los demás literales. Se convertiría en una Instancia Superior de un Órgano Administrativo cuya única función sería de fiscalizadora, es decir, verificar si la Inspectoría del Trabajo dio fiel cumplimiento a la exigencia del artículo 421 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No acompañaron los recaudos señalados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sino además, con carácter de obligatoriedad, el Acta de Asamblea de fecha 22/07/2005 donde los supuestos trabajadores concurrentes le otorgaron facultades expresas con un mandato determinado. Por no haber cumplido con dicho requisito se hace nugatoria dicha representación.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya cumplido con los requisitos exigidos por la ley Orgánica del Trabajo para la legalización y registro de la Organización Sindical, ya que después de de estudiados los recaudos el órgano administrativo acordó el respectivo registro de la organización.

• Niega, rechaza y contradice que tanto la solicitud como los documentos presentados ante la Inspectoria del Trabajo por la Organización sindical demandada, no haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Niega, rechaza y contradice que la solicitud de registro presentada por ante la Inspectoría del Trabajo por la Junta Directiva del Sindicato sobre el cual se ha solicitado su disolución, haya incumplido con la exigencias requeridas por la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo plena capacidad para realizar tal actuación, así como el número necesario de integrantes y afiliados.

• Niega, rechaza y contradice que los estatutos que regulan la actividad de la Organización Sindical contengan disposiciones que violentan normas de orden público; invadan las atribuciones que le son propias a la Asamblea del Sindicato al crear un procedimiento denominado “referendo revocatorio”.

• Niega, rechaza y contradice que al momento de la consignación de los recaudos exigidos por la Inspectoría del Trabajo para la legalización de la Organización Sindical, no haya aportado la declaración jurada de bienes.

• Que la acción se fundamenta en una presunta irregularidad con que actúo el órgano administrativo al momento de Registrar la Organización Sindical, ya que supuestamente las actuaciones detalladas a lo largo del escrito de contestación vician el Acto Administrativo.

• Niega, rechaza y contradice que la Junta Directiva del Sindicato no haya cumplido con lo indicado en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la demandada se encuentra en estado de indefensión, por cuanto al haber denunciado el accionante actuaciones irregulares realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al momento de legalizar y registrar el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA), es imposible que la defensa que pueda hacer esté fundamentada en los motivos y circunstancias que conllevaron a dicho organismo a registrar la cuestionada organización sindical, trayendo la imposibilidad de aportar prueba alguna.

• Que se imposibilita traer pruebas debido a los argumentos sobre los cuales se solicita la disolución del sindicato demandado.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE.

Explana una serie hechos los cuales se enmarcan dentro de las causales de Disolución de Sindicatos, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Sindicato al cual es objeto de Disolución no cumplió con el requisito de solicitud de constitución del sindicato por ante el organismo administrativo, sino que presentó el proyecto y el mismo se tramitó sin haber cumplido ese paso previo.

Que durante la proyección del sindicato, no hay vigencia de los estatutos.

Que se violan los artículos 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que hubo un decaimiento de los miembros para la constitución de un sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 eiusdem.

Que se viola el artículo 95 de la Carta Magna, en cuanto a la restricción de la participación de los menores en el derecho sindical, lo que lo hace ilícito.

Que una vez registrado ya se encontraba acéfalo por la vacante de dos de sus miembros.

Insiste en la Disolución del Sindicato, aunando sus alegatos a lo planteado en el escrito libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Invocó el merito favorable de autos.

* Promovió Documentales:

a.- Copia del Escrito Libelar, Expediente No. 043-05-02-00013, Marcada “D”.

b.- Carta de Renuncia y Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano R.E.P.G., titular de la Cedula de Identidad No. 11.686.668, Marcados “A” y “B”.

c.- Copia Certificada expedida por la Inspectoria del Trabajo, marcada “C”.

* Solicitó la Prueba de Exhibición.

* Promovió Testimoniales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• No hubo promoción de Pruebas de la parte demandada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

* Documentales:

a.- Copia del Escrito Libelar, Expediente No. 043-05-02-00013, Marcada “D”. Las cuales rielan de los folios 34 al 173. Esta sentenciadora observa que dicha prueba es una copia certificada del expediente emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, y el mismo contiene Convocatoria, Acta Constitutiva, Estatutos y Nómina de Trabajadores firmantes y fundadores del proyectado sindicato; carta de renuncia o retiro de apoyo a la constitución y legalización de la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Solintex de Venezuela (Sutrasolintex) por parte de los trabajadores; P.A. donde se Registra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA); Cartel de Notificación de fecha 05/05/2005. Considera esta sentenciadora que las actuaciones realizadas en el expediente administrativo fueron recibidas, revisadas, acordadas, autenticadas, objetadas por el organismo administrativo, dictando los lineamientos necesarios para que dicho expediente tuviera validez. Se observa con especial énfasis las cartas de renuncia de los trabajadores, al apoyo brindado para la constitución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA), las cuales se encuentran certificadas. En consecuencia se le da pleno valor probatorio al presente expediente con todas y cada una de las actuaciones que allí reposan por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

b.- Carta de Renuncia y Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano R.E.P.G., titular de la Cedula de Identidad No. 11.686.668, Marcados “A” y “B”, las cuales rielan en los folios 228 y 229 del expediente. Esta sentenciadora observa que la prueba marcada “A” es un original el cual está conformado por el trabajador y recibido por la empresa. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba marcada “B” se le da pleno valor probatorio ya que la liquidación esta suscrita por el trabajador en carácter de conformidad. Y ASI SE DECIDE.

c.- Copia Certificada expedida por la Inspectoria del Trabajo, marcada “C”, la cual riela en el folio 230 del expediente. Esta sentenciadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da pleno valor probatorio por ser una P.A. en donde se resuelve registrar al Sindicato de Trabajadores de Solintex de Venezuela, C.A. Y ASI SE DECIDE.

* Solicitó la Prueba de Exhibición. La presente prueba no fue admitida. Por lo que no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

* Testimoniales. Se les tomó declaración a los ciudadanos:

• CHEO GARCIA. Respuestas dadas a las preguntas planteadas: Parte actora: Que si hizo el retiro de su apoyo a la organización sindical; que no fue en asamblea; que firmó en la plaza de San Francisco; lo fueron a buscar a su casa. Parte demandada: No está inscrito en ninguna organización sindical, no cotiza, tiene interés que se disuelva el otro sindicato; la que está ahora es la que le conviene a él; lo fueron a buscar a la casa; que fue un día sábado.

• H.M.. Respuestas dadas a las preguntas planteadas: Parte actora: Que fue a retirar la firma; que no fue coaccionado; retiro la firma porque fue engañado; que firmó en la empresa. Parte demandada: Que esta afiliado a SITRASOLIVENSA; retiró la firma en su puesto de trabajo, junto con un grupo de compañeros.

La parte actora señala que hay un interés manifiesto de la empresa.

• A.R.. Respuestas dadas a las preguntas planteadas: Parte actora: Que si dio la firma a un sindicato paralelo, después fue a retirar la firma ya que pensaba que era para una plancha y no para un sindicato paralelo; y que firmo en su casa. Parte demandada: Que esta afiliado a SITRASOLIVENSA y cotiza; que no ha estado afiliado a otra organización sindical; que firmó en la empresa; que supuestamente hay un sindicato paralelo; que firmo y la retiró; que no se acuerda el día en que fue a retirar la firma. El sindicato paralelo funciona actualmente en la empresa; que es ilegal porque dijeron que era para una plancha y fue para un sindicato; que les mintieron.

La parte actora señala que hay un interés manifiesto del patrono.

G.N.. Respuestas dadas a las preguntas planteadas: Parte actora: Que si fue a retirar su firma a la Inspectoría del Trabajo; porque no sabia para que era; que no fue en la asamblea; que la firmó bajando de un autobús. Parte demandada: No está afiliado; no cotiza; no se acuerda de la fecha; fue acompañando a un grupo de trabajo; fueron en un transporte de la empresa; fue bajando de un transporte y fue en la plaza Bolívar de la villa que está a 6 Km. de la empresa. Que la empresa llevó al ciudadano a retirar la firma.

La parte actora señala que hay interés patronal en retirar la firma.

• O.F.. Respuestas dadas a las preguntas planteadas: Parte actora: Que si fue a retirar su firma a la Inspectoría del Trabajo; que fue por su voluntad porque no le convenía ; que fue un error, no fue coaccionado para retirar la firma y que no fue en una asamblea. Parte demandada: Fueron a su casa para buscar la firma, que fueron cuatro personas; y que la firma era para formar una plancha; que no forma parte de ningún sindicato; que paga; no tiene ningún cargo; que tiene tres años formando parte de la organización sindical. Manifiesta que no conoce del sindicato paralelo.

Esta sentenciadora observa que hay contradicción en las respuestas del testigo. En consecuencia no se considera conteste y no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• L.S.. Respuestas dadas a las preguntas planteadas: Parte actora: Que si fue a retirar su firma, lo hizo voluntariamente; lo hizo porque lo engañaron; que no lo hizo en asamblea, que fue en su casa. Parte demandada: Esta con SITRASOLIVENSA; que si le descuentan cuota sindical; no ha estado en asamblea para retirar su firma; que fue a la Inspectoria del Trabajo en el 2005; no fue a asamblea para formar un sindicato paralelo.

Esta sentenciadora observa que el testimonio rendido por los testigos se encuentran contestes, a excepción del rendido por el ciudadano O.F., ya que los hechos narrados en el escrito libelar se corresponden con las declaraciones rendidas por los mismos, quienes coinciden en que firmaron para la constitución y legalización d un sindicato paralelo, cuando pensaban que era para una plancha y es por ello que deciden de forma voluntaria acudir al órgano administrativo para retirar la firma. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No presentó escrito de promoción de pruebas. Ni promovió prueba alguna como se evidencia de los autos. Y ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

Se observa de las actas que rielan en el expediente que ciento cuarenta y siete (147) trabajadores autorizaron a SINTRASOLIVENSA a gestionar por ante los organismos jurisdiccionales la Disolución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA). Por considerar que no es conveniente para los intereses laborales su funcionamiento y existencia. El cúmulo probatorio conlleva a que las actuaciones realizadas por los trabajadores son pertinentes y apegadas a derecho, con las cuales es procedente la pretensión realizada en la presente demanda, que cursa a los folios 16 al 30, en fecha 22 de Julio de 2005. De lo expuesto esta sentenciadora toma como fundamento que existía la voluntad de todos los agremiados ya señalados de solicitar la disolución bajo análisis, porque fueron manipulados y sorprendidos en su buena fe en cuanto al objeto de las firmas.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DISOLUCION DE SINDICATO incoada por representantes judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., (SITRASOLIVENSA) contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA).- SEGUNDO: DISUELTO EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA).- TERCERO. Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de dicho sindicato.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la obligación.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2.006), SIENDO LA 3:10 p.m.

LA JUEZ,

DRA. N.H.R..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Se público la anterior sentencia en fecha 09 de Marzo de 2.006, siendo las 3:10 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

NHR/AC/bn.-

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