Decisión nº 376 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10566

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: SOLMERY MARTIZ GUERRA

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA A.M.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana SOLMERY MARTIZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.555.385, asistida por la Defensora Pública Séptima designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada A.M.P., actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño de autos, acudió ante este tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 997, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se le cambie en el acta de nacimiento el número de cédula de la progenitora, ya que para el momento de la presentación del niño la misma se identifico con cedula de residente E.-82.190.485; y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cédula V.-25.555.385, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día ocho (08) de junio de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó la comparecencia del ciudadano EDUIS J.R.P., librar un cartel que debe ser publicado en un periódico de mayor circulación de la localidad y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), la ciudadana SOLMERY MARTIZ, asistida por la Defensora Pública Séptima Abogada A.M.P., consigno ejemplar del diario la verdad.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó desglosar el diario la verdad y agregar el cuerpo C-5, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), se agrego boleta de notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio público.

En fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), la ciudadana SOLMERY MARTIZ, asistida por la Defensora Pública Séptima Abogada A.M.P., solicito previa certificación en actas se le devuelvan los originales de la partida de nacimiento del niño de autos.

En fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), el tribunal ordeno devolver los originales de los documentos solicitados, dejando previa certificación en actas de los mismos.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), la ciudadana SOLMERY MARTIZ, asistida por la Defensora Pública Séptima Abogada A.M.P., consigno acta de nacimiento del niño de autos.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), el tribunal ordeno agregar a las actas el documento consignado.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano EDUIS REVEROL, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Abogada M.O., ratifico la solicitud de rectificación de partida incoada por la ciudadana SOLMERY MARTIZ.

En fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), el tribunal ordeno oficiar a la ONIDEX y se insto a la solicitante a consignar Gaceta Oficial.

En fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), se agrego comunicación N° 476-DF-ST, emanada de la Fundación Misión Identidad.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), el tribunal deja sin efecto el pedimento de consignar Gaceta Oficial que se hizo mediante auto de fecha primero de junio de dos mil nueve.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M., Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el Nro. 997, correspondiente al niño de autos, la progenitora del niño aparece identificada con cedula de residente E.-82.190.485; y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, adquirida por naturalización según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.816, siendo el número de cédula V.-25.555.385, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos y en la Comunicación N°: 476-DF-ST emanada de la Fundación Misión Identidad de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve 2009.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana SOLMERY MARTIZ, se identificaba con cedula de residente N° E.-82.190.485; pero es el caso que ahora posee identificación Venezolana, siendo el número de cedula V.- 25.555.385.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de autos, identificado con el acta N° 997 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M., Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que la ciudadana SOLMERY MARTIZ GUERRA sea identificada con su numero de cedula venezolana V.- 25.555.385.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M., Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria

Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 376. La Secretaria.-

Exp. 10566

IHP/lp*-

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