Decisión nº 1895 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS.

194° Y 145°

Vista la inhibición de la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. M.T.B.C., a los fines de decidir acerca de la misma, este Tribunal observa:

La juez inhibida, en la respectiva acta de inhibición expone: “…De La revisión de la presente causa he podido constatar que la parte actora es el ciudadano M.E.S.L., circunstancia por la cual debido al parentesco que me une a él por ser el ti de mi cónyuge me encuentro en la necesidad de INHIBIRME de la misma, ello en base a lo preceptuado en el Ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en decisión de fecha siete (7) de agosto de 2003, (Exp. 02-2403). Estableció, “.. La Transparencia en la administración de justicia que garantiza el Artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes….”

Para decidir el tribunal observa:

La inhibición y la recusación son, los mecanismos procesales existentes para hacer valer la incapacidad subjetiva del Juez.

La causal invocada por la Juez Inhibida, es la contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por parentesco de consanguinidad con una de las partes.

Ahora bien el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes. En consecuencia considera esta juzgadora que está ajustada a derecho la causal de Inhibición planteada por la Dra. M.T.B., en su condición de Juez suplente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, razón por la cual la misma será declarada con lugar en la en la parte dispositiva del presente fallo.

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.T.B.C..

Ahora bien, aun cuando la inhibición se ha declarado con lugar, es del conocimiento publico que la Dra. E.B., Juez Titular del referido Juzgado se ha reincorporado a sus funciones, cesando como consecuencia de ello la causal que origino la inhibición de la Juez Suplente, a saber la contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por parentesco de consanguinidad con una de las partes. Por los razonamientos expuestos considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial siga conociendo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y déjese copia certificada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.S..

LA SECRETARIA ACC.

A.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:45 P.m.

LA SECRETARIA ACC.

A.B..

MS/AB/if.-

EXP: 5972.-

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