Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Agosto de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2005-001143

PARTE ACTORA: V.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-,11.810.860 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.B., Abogado inscrito en el, Inpreabogado Nro.72.935, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR, C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de Mayo de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 13-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.P.C., M.C. y E.P.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.240, 116.946 y 12.891 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Noviembre de 2005, se recibió por la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano V.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.810.860, y de éste domicilio, contra la Empresa TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.37.034.991,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

En fecha 01 de Diciembre del 2006 es recibido por el Juzgado Tercer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien se Abstiene a admitirlo, el 01 de Febrero de 2006 se recibe escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y el 03 de febrero del 2006 se admite la presente demandad ordenándose la notificación de Ley.-. El 13 de Marzo de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, cada una de las partes consignan sus pruebas, y se prolonga la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas el 14 de Julio de 2006, cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida la misma, se agregaron las pruebas se fijo oportunidad para la contestación de la demanda y se ordenó su remisión al tribunal de juicio una vez que constara la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 10 de Agosto del 2006.-

En fecha 22 de Septiembre de 2006, se admiten las pruebas y se fija el 15 de Noviembre de 2006 para la Audiencia de Juicio a las 02:00.p.m., siendo diferida la misma para el 12/12/2006 en esa misma fecha se lleva a cabo la Audiencia de Juicio, siendo prolongada en virtud de lo voluminoso de las pruebas, y prolongada la última de ellas para el 31/07/2007, cuando analizadas todas las pruebas que constan en autos, y vista la incomparecencia de la parte demandada al dictamen del fallo oral este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la Republica declara Primero: CONFESA a la demandada y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresa en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 05/7/2000 bajo el cargo de CHOFER, que tuvo un tiempo de servicio de 04 años, 06 meses y 19 días, con un salario normal diario de Bs.25.000,00 e integral de Bs. 26.506,84 hasta el 05/07/2005, el día 24 de diciembre del 2004 la empresa decidió prescindir de sus servicios y acude a demandar por ello sus Prestaciones Sociales:

Antigüedad-------------------------------------Bs. 13.773.133,50

Indemnización por Despido Injustificado Bs.8.815.066,50

Preaviso---------------------------------------- Bs.3.300.000,00

Utilidades Vencidas------------------------- Bs.3.712.500,00

Vacaciones Vencidas ----------------------- Bs.3.630.000,00

Vacaciones Fraccionadas------------------ Bs. 521.400,00

Bono Vacacional No Pagado------------ Bs.1.870.000,00

Bono Vacacional Fraccionado----------- Bs. 273.900,00

Remuneración Sustitutiva de Vacaciones Bs.3.630.000,00

Intereses Sobre Prestaciones Sociales----Bs.2.375.183,00

Alícuota de Utilidades------------------------Bs. 135.616,43

TOTAL-------------------------------------------- Bs.42.036.799,43

Pide la corrección monetaria, los intereses de mora, las costas y costos del presente juicio calculadas al 30% y el monto total demandado.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Opone como punto previo la Falta de cualidad e interés de la demandada por:

• Que el Libelo no determínale monto demandado

• Que las Cantidades demandadas carecen de fundamentación

• La metodología contradictoria, confusa e indeterminada con la que pretende demostrar el monto del salario.

Niega, rechaza y contradice:

  1. El actor no mantenía, ni nunca tuvo relación laboral con la demandada

  2. que el 4/7/2001 el actor ingreso a prestar servicios para la Unión la Barraca y para ello acompaña ficha de ingreso, contrato de arrendamiento de vehiculo, copia de Acta Constitutiva.

  3. Niega por falso por cuanto el fue trabajador o labora para Expresos el Venerable, acompaña pruebas instrumentales, de quien mantenía relación laboral y a todo evento pide la intervención de los terceros, Unión la Barraca y Expresos el Venerable.

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA ACTORA:

  4. - MERITOS DE LOS AUTOS

  5. - DOCUMENTALES

  6. - TESTIMONIALES

    DE LA DEMANDADA

  7. - FALTA DE CUALIDAD E INTERES

  8. - TESTIMONIALES

    Del Acta levantada en la Audiencia de Juicio de fecha 31 de Julio de 2007, se dejó constancia de que la Parte Demandada no se encontraba presente en la Sala de Juicio, en el momento de dictarse el fallo respectivo, por lo que forzosamente se declaró en primer lugar CONFESA a la demandada y en segundo lugar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que solo corresponde a este tribunal la revisión y el análisis de las pruebas que fueron promovidas por la accionada, además que sobre sus espaldas descansa la carga de la prueba, al negar la relación laboral.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    I

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    Se declara con lugar la falta de cualidad e interés activo y pasivo opuesta por la demandada como defensa de fondo, por cuanto del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que efectivamente la persona que aparece como demandada lo es TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR , C.A. como persona jurídica mas no aparecen como co-demandadas, ni como terceros LA ASOCIACION DE UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LA BARRACA, ni tampoco EXPRESOS EL VENERABLE, C.A., concordado todo ello con el resto de los elementos probatorios valorados en el presente fallo, quedando evidenciado la no existencia de indicios de laboralidad reales ni aparentes, por lo que la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue desvirtuada con respecto a esta últimas dos empresas, quedando demostrada que la relación laboral existió o lo fue con la empresa TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR , C.A. ASI SE DECIDE.

    II

    CARGA DE LA PRUEBA

    Es importante señalar que cuando el trabajador demanda los diferentes conceptos establecidos tanto en la Ley en materia del Derecho del Trabajo, como es el presente caso, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 2000, donde se expresa:

    … según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de en la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    Por lo que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    El hecho en si de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en la transcrita norma. Demostrada la prestación se produce la consecuencia legal de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se haya limitado a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.-

    Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que si le prestó sus servicios, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo con todas sus consecuencias legales.-

    En el caso bajo análisis nos encontramos con que la parte demandada niega el monto del salario inicial del trabajador y demás conceptos que reclama el trabajador, por lo que al no negar la existencia de la relación laboral, se harán procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, siempre que los mismos se encuentren debidamente autorizados por la Ley.-

    Este análisis se hace extensivo a la inexistencia de relación laboral alegada por la parte demandada, porque, no obstante la negativa alegada, no existe en autos prueba alguna que demuestre lo contrario, y que vaya en beneficio de la accionada.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    MERITO DE LOS AUTOS

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES

  9. - Acompaña al folio 77 del Expediente Ficha de Ingreso de la Empresa Unión de Conductores de Autos por Puestos La Barraca. Este documento no tiene firma alguna que lo autorice, ni sello, además de que emana de un tercero que ha debido ser promovido a los fines de su ratificación, por lo que no se le valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.

  10. - Ultimo folio de un Contrato de Arrendamiento de Vehículos firmado por el actor, en fotocopia simple al cual no se le da valor probatorio alguno por cuanto no incide para nada sobre los hechos que se investigan.- ASI SE DECIDE.

  11. - Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Unión de Conductores de Autos por Puestos La Barraca, a la cual no se le da valor alguno por no tener nada que aportar a los hechos que se investigan. ASI SE DECIDE.

  12. - Riela al folio 78 una c.d.T. expedida por la empresa EXPRESOS EL VENERABLE C.A. donde hacen constar que el actor le presto servicios desde el 05-01-2004 hasta el 03-08-2004. Este documento no puede ser apreciado con valor probatorio por emanar de un tercero que no fue llamado a ratificarlo en la audiencia de juicio.- ASI SE DECIDE.

    Con respecto a las documentales que rielan a los folios 79,80 y 81, los mismos fueron impugnados por la parte actora, por lo que fue promovida la Prueba Grafotécnica, designándose al experto correspondiente cuyos resultados rielan a los folios 122 al 125, cuyo resultado indica que las medias firmas y la firma semi ilegible cuestionadas, han sido realizadas por una persona distinta a la que produjo la firma de origen conocido, o sea n se corresponden a suscriciones manuscritas de V.J.S..-

    Esta sentenciadora acoge el criterio expresado por el experto Germàn A.V..- ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    En cuanto a la deposición de los ciudadanos C.R.R.C. y V.M.M.T., quien aquí decide le da valor probatorio por cuanto los mismos quedaron contestes en sus declaraciones de que el ciudadano V.S.H., presto servicios personales para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR C.A. ASI SE DECIDE.

    Referente a la testimonial de la ciudadana M.J.G.D., esta juzgadora la desestima por cuanto la misma no compareció a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

    DE LA DEMANDADA

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    En virtud del principio de la comunidad de la prueba la misma ya fue analizada por esta juzgadora, como punto previo. ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    Referente a la testimonial de los ciudadanos E.D.V.P.S. y S.B.D.A., esta sentenciadora los desestima por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

    III

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CONFESION

    De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

    No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien sentencia considera necesario hacer una puntualización referente sobre el hecho controvertido en el presente caso, cual es la existencia de la relación laboral entre el ciudadano V.S.H. con la Empresa TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR C.A., a tal efecto quien aquí juzga determina de la revisión efectuadas a las actas procesales del caso de marras y adminiculado a lo expuesto y probado por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que el referido trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la

    Constitución, vigente de 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con la existencia de la relación laboral, el despido causado, y las disposiciones de la ley orgánica del trabajo en relación a las formas que debe reunir el despido; y por otra parte se establece como obligación inmediata el pago de la relación de trabajo, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

    Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de lo dicho en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se constata que la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR C.A., no aporto prueba alguna que determinara que el actor no prestaba servicio para la hoy accionada, por lo que concluye quien aquí decide que la acción se hace procedente en v.d.P.I. dubio Pro operario o Principio de Favor. ASI SE DECIDE.

    Por lo que se hace procedente los siguientes conceptos:

    Datos.

    Fecha de Ingreso: 5/7/2000

    Fecha de Egreso: 24/12/2004

    Tiempo de servicio: 4años, 06 meses y 19 día.

    Salario diario Bs.25.000,00

    Salario Integral Bs.26.506,84

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.773.133,50, Utilidades Vencidas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.712.500,00, Vacaciones Vencidas y artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.630.000,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 521.400,00, Bono Vacacional No Pagado Bs.1.870.000,00 y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 273.900,00, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indexación y Corrección Monetaria se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal a quien le corresponda ejecuta el presente fallo.

    En consecuencia se deberá cancelar la cantidad de Bs.23.259.533,50. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.S.H. por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR C.A. TERCERO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.23.259.533,50), mas lo correspondiente a las los intereses de mora y la indexación salarial. CUARTO: Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los interés sobre prestaciones, los cuales se calcularán en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para tal fin, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:56 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR