Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000736

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana R.S.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-3.127.993 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.H.T.G., matrícula de Inpreabogado número 124.367 y de este domicilio; conforme Documento Poder que riela a los folios 21 y 22 de la pieza principal del expediente. Abogado J.G.S., matrícula de Inpreabogado número 76.120 y de este domicilio; conforme Sustitución de Poder que riela al folio 57 de la pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CORPORACIÓN DE S.D.E.A. - CORPOSALUD), Instituto Autónomo creado mediante la Ley de S.d.E.A., sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338, de fecha 12/01/1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.J.P.C., J.P.Á., C.V., S.S., A.D.V.C., L.H., ALEIDI DELGADO, YULYMAR SÁNCHEZ, N.M., M.G.F., G.C. y D.R., matrículas Inpreabogado bajo los números 30.795, 26.998, 9.587, 61.976, 48.897, 64.910, 100.983, 115.411, 63.995, 82.554, 42.645 y 50.759, respectivamente, de este domicilio; conforme consta de Poder que corre inserto a los folios 52 y 53 de la pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 21/05/2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por la ciudadana R.S.S. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CORPORACIÓN DE S.D.E.A. - CORPOSALUD), ambas partes identificadas, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 28.492,26 por los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que el Tribunal da por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Sistema Juris 2000, fue asignado al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, ante el cual se cumplió la fase de sustanciación, y el 10/12/2009 tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, así como también se acordó la suspensión solicitada por las partes; dándose por concluido el acto el 07/10/2010, agotada la fase de mediación; cuando se ordenó agregar pruebas y se abrió el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 15/10/2010 (folios 93 al 97 pieza principal).

Por distribución, correspondió el conocimiento del caso a este Tribunal, recibido el 02/11/2010. Cumplido el procedimiento de Ley, fue celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el 08/02/2012, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; efectuándose la evacuación de las pruebas. La ciudadana Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a alcanzar un acuerdo, como medio alterno a la solución de conflictos, ante lo cual se acordó la suspensión solicitada por un lapso de 15 días hábiles. Visto que no hubo acuerdo entre ellas, se dio continuación a la audiencia el 18/05/2012, cuando se dio por concluida, y el Tribunal dictó el fallo oral respectivo, como sigue: “(omissis) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana R.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3. 217.993, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPORSALUD) (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

INDICA LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 19 pieza principal) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que se resume:

• La trabajadora ingresó a prestar servicios para CORPOSALUD-ARAGUA el 16/11/1977, en el cargo de Auxiliar de Enfermería;

• Laboró en una jornada regular de lunes a domingo, con un día de descanso variable; en un horario rotativo, con jornadas diurnas, mixtas y nocturnas;

• Devengó un salario promedio;

• El 06/03/2009 CORPOSALUD-ARAGUA puso fin a la relación de trabajo, por haber recibido la trabajadora el derecho a jubilación de acuerdo con la Cláusula N° 14, artículo 2, literal a) de la II Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y CORPOSALUD;

• Al pagar las prestaciones sociales, la accionada yerra en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, intereses acumulados e intereses adicionales del régimen antes del 19/06/1997; así como en la base de salarios e intereses de la prestación de que tenía derecho a percibir, como vacaciones fraccionadas 2008-2009;

• Le fue cancelada como Liquidación la cantidad de Bs. 22.623,80; citándose en la Planilla respectiva los conceptos cancelados pero de forma muy genérica;

• En la Liquidación se indica como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31/10/2004 y no el momento del real egreso, es decir, el momento en que se le pagó el monto de las prestaciones sociales el 06/03/2009; no reconociendo el patrono que ocurrió una suspensión de la relación de trabajo, lo cual supone que la demandante no pierde, salvo el acumulado de la prestación de antigüedad, los derechos laborales ordinarios e indemnizaciones respectivas;

• Al comparar las cantidades pagadas con las expuestas en el Libelo de Demanda, resulta una diferencia de prestaciones sociales favorables a la trabajadora, por lo que se demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en base a la antigüedad de 31 años, 03 meses y 20 días;

• Se demanda:

- Diferencia prestación de antigüedad, días adicionales e intereses régimen nuevo;

- Vacaciones fraccionadas período 2008-2009;

- Bono vacacional fraccionado período 2008-2009;

- Diferencia intereses ordinarios al 18/06/2002;

- Diferencia intereses adicionales hasta el 06/03/2009;

Para un total demandado de BOLIVARES FUERTES 28.492,26; más intereses moratorios y corrección monetaria.

INDICA LA PARTE DEMANDADA en su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 93 al 97 pieza principal) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que se resume:

• Es cierto que la reclamante prestó servicios para CORPOSALUD-ARAGUA, en el cargo de Auxiliar de Enfermería;

• Se indica como fecha de ingreso 16/11/1977 y como fecha de egreso 31/10/2004, por haber sido beneficiaria de la aplicación de la cláusula 63 contenida en el Acta Convenio suscrita en fecha 29 de Mayo de 1996; y que continuó percibiendo su salario como indemnización , con exclusión del bono vacacional, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales;

• El Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitió comprobante de pago a favor de la reclamante; los cálculos no fueron emitidos por CORPOSALUD;

• Se niega que haya violación a los derechos laborales, ya que el patrono liquidó y pagó todos y cada uno de los conceptos que correspondían a la reclamante, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo;

• Se niega la procedencia de los cálculos efectuados en el Libelo de Demanda; ya que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud están ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo;

• Se niega la procedencia de las vacaciones fraccionadas demandadas período 2008-2009, por cuanto la accionante cesó en sus funciones el 31/10/2004 por haber sido beneficiaria de Jubilación; y como indemnización continuó recibiendo su sueldo hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales;

• Los cálculos están basados en el salario devengado mensualmente por la trabajadora, respetando el dispositivo legal del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las tasas de interés aplicadas para el cálculo de cada uno de los intereses señalados tanto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y posterior reforma en 1997, y el artículo 668 eiusdem, parágrafos primero y segundo; y fueron utilizadas las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela;

• Se niega los salarios señalados en el Libelo de Demanda;

• Se niega la procedencia de los cálculos efectuados por la demandante, ya que existen irregularidades, tales como: se toma como salario integral un salario que no es cónsono con el salario real; capitalización mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad de cada uno de los regímenes;

• Se niega la procedencia de días adicionales;

• Se niega la procedencia de corrección monetaria, así como las costas procesales, por cuanto CORPOSALUD-ARAGUA es órgano de la administración pública, que goza de los privilegios y prerrogativas de la nación;

• Se niega la procedencia de los intereses de mora, ya que si bien es cierto no se canceló oportunamente las prestaciones sociales, se aplicó la indemnización prevista y continuó percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional; y en caso que resulte procedente el pago de intereses de mora, deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Se solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras versa sobre la determinación como correcto o incorrecto del pago que la accionada efectuó a la reclamante al momento de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de: prestación de antigüedad, días adicionales e intereses régimen nuevo; intereses ordinarios al 18/06/2002 e intereses adicionales hasta el 06/03/2009; así como también respecto a la procedencia o no de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2008-2009 y a la fecha que deba tenerse en cuenta como de finalización de la relación de trabajo, pues el beneficio de jubilación fue otorgado el 31/10/2004 y las prestaciones sociales le fueron canceladas a la demandante el 06/03/2009. En razón de ello se concluye que la demandada tiene la carga de la prueba de demostrar la improcedencia de lo reclamado. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

II

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Marcada con la letra “A”, Copia de Orden de Pago y Copia de Cheque folio 03 del Anexo de Pruebas: Documental reconocida por la parte demandada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Ministerio de Finanzas canceló a la accionante, con cheque N° 00603478 del Banco Central de Venezuela, cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 15 de enero de 2009; la cantidad de Bs. 22.623,80. Y así se decide.

Marcada con la letra “B”, C.d.T. de fecha 20-06-07, folio 04 del Anexo de Pruebas: Documental reconocida por la parte demandada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario mensual integral devengado a la fecha de expedición de la constancia, Bs. 920,73. Y así se decide.

Marcadas con las letras “C1” a la “C6”, Extracto de la II Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la Salud y Corposalud, folios 05 al 10 del Anexo de Pruebas: Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en al artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se c.S. Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se establece.

Marcados con las letras “D1” a la “D45”; “E1” a la “E44” y “F1” a la “F19”, Recibos de Pago, folios 11 al 65 del Anexo de Pruebas: Documentales reconocidas por la parte demandada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de las distintas percepciones canceladas a la accionante, y deducciones efectuadas, durante la prestación de su servicio para la demandada. Y así se decide.

Marcada con la letra “A”, Planilla de Liquidación que fue anexada al Libelo de la Demanda, folio 20 pieza principal: Documental promovida por ambas partes, a la que el Tribunal otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la accionada canceló a favor de la ciudadana R.S. la cantidad total de Bs. 22.623,80 por concepto de: artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, intereses adicionales y prestación de antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/1997), intereses por fideicomiso; debitándose: “bono de transferencia” e “intereses anticipados”. Y así se decide.

III

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

1) Nóminas o Registros de Pago desde el 16-11-1.977 hasta la fecha del egreso 06-03-2009.

2) Original de Planilla de Liquidación que fue consignada con el Libelo de la demanda marcada con la letra “A”.

3) Ejemplar de la II Convención Colectiva de Trabajo entre Trabajadores de la Salud y Corposalud, así como el Contrato sancionado por Reunión Normativa Laboral del Sector Salud.

Manifiesta la Apoderada Judicial de la accionada, en la Audiencia de Juicio, que en reiteradas oportunidades ha requerido y ha realizado gestiones por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en Caracas, y no le han enviado el expediente de la actora, por lo cual no posee los originales de los mencionados documentos. Respecto a este particular el Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal se tengan como no exhibidos los referidos instrumentos y que sean aplicadas las consecuencias legales por la no exhibición. Conforme al artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal tiene como ciertos los salarios demostrados por la parte actora con las documentales marcadas con las letras “D1” a la “D45”; “E1” a la “E44” y “F1” a la “F19”, que rielan a los folios 11 al 65 del Anexo de Pruebas; las cuales fueron reconocidas por la parte demandada y valoradas por el Tribunal. Así se decide.

En cuanto al Ejemplar de la II Convención Colectiva de Trabajo entre Trabajadores de la Salud y Corposalud, así como el Contrato Marco sancionado por Reunión Normativa Laboral del Sector Salud, la Apoderada Judicial de la parte accionada manifiesta que reconoce las documentales cursantes en autos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DOCUMENTALES

Marcado con la letra “B”, Copia de Resuelto de Jubilación, signado con el N° DRH-1456, folio 67 del Anexo de Pruebas: Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Marcado con la letra “C”, Cálculo de la Prestaciones Sociales Personal Obrero, folio 68 del Anexo de Pruebas: De conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba se da por reproducida la valoración ut supra efectuada, al haber sido promovida por la parte actora. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, Copia de Hoja de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales del Viejo régimen, desde el 01-04-1976 hasta el 18-06-1997 y los Interés previstos en el Artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; así como Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, es decir desde el 18-06-1997 hasta el 31-10-2004, efectuado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, folios 69 al 83 del Anexo de Pruebas: Documentales impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples y emanar de la accionada. Observa el Tribunal que el medio probatorio en análisis emanó de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la accionante, por tanto, deviene forzoso concluir que dichas documentales resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y atentan asimismo contra la posibilidad de control de la prueba. En consecuencia, se desechan del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Marcado con la letra “E”, Copia del Comprobante de Pago, Cheque N° 00603478 por concepto de Prestaciones Sociales a favor de la Trabajadora reclamante, folio 84 del Anexo de Pruebas: De conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba se da por reproducida la valoración ut supra efectuada, al haber sido promovida por la parte actora. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, Relación de Depósitos Bancarios y Nómina del año 2008, folios 85 al 167 del Anexo de Pruebas: Documentales impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples y emanar de la accionada. Observa el Tribunal que el medio probatorio en análisis emanó de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la accionante, por tanto, deviene forzoso concluir que dichas documentales resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y atentan asimismo contra la posibilidad de control de la prueba. En consecuencia, se desechan del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

CAPITULO II: DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

1) DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, ubicada en el Centro S.B., Torre Sur, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Piso 2 y 5, El Silencio, Caracas, Distrito Capital; sobre los siguientes particulares:

Si en los Archivos de ese Despacho reposa Acta Convenio suscrita en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 1.996, entre la Federación Venezolana de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

2) COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN MUNICIPAL DE S.D.S., adscrita a la Corporación de S.d.E.A., ubicada en la Prolongación 5 de Julio, Sector 12 de Octubre, Cagua, Estado Aragua; sobre los siguientes particulares:

Si desde el período comprendido del 01-11-2004 al 31-12-2007 y del 01-01-2009 al 06-03-2009 la Ciudadana R.S.S. recibió el pago por concepto de cláusula 63, indicando el monto.

La ciudadana Juez verifica que en autos no consta resultas de ninguna de las pruebas de informes. La representación judicial de la accionada desiste de las mismas, a lo cual la parte actora expuso no tener observación alguna. En consecuencia de ello, el Tribunal tiene por DESISTIDAS las pruebas de informes promovidas. Y así se decide.

Una vez valorado el cúmulo probatorio de autos, se indica que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, y analizado el acervo probatorio, este Tribunal puede concluir, en primer lugar, que resulta PROCEDENTE lo peticionado por la parte actora en cuanto al cálculo de las diferencias de prestaciones sociales y los respectivos intereses, que, al igual que la indexación, tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero; al haber quedado demostrado que la accionada incumplió con el deber de detallar discriminadamente los salarios percibidos por la reclamante durante toda la relación laboral para proceder al calculo de los conceptos reclamados, no precisó los días tomados en consideración para su cálculo, ni las operaciones aritméticas respectivas. Y así se decide.

En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia de lo peticionado, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Así se establece.

Sostiene el Tribunal, que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, proceso éste en el cual deben enlazarse, entre otros, las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como las orientaciones jurisprudenciales vinculantes. En este orden, se aplican para la solución de lo debatido, los criterios contenidos en la anteriormente citada sentencia N° 1521 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de octubre de 2006, en el caso M.C.C.D.S. contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., y se indica:

EN RELACIÓN A LOS SALARIOS DEVENGADOS POR LA DEMANDANTE:

Alega la reclamante en su libelo de demanda que la accionada al momento de cancelarle las prestaciones sociales, incurrió en error en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, intereses acumulados e intereses adicionales del régimen antes del 19/06/1997; así como en la base de salarios e intereses de la prestación de que tenía derecho a percibir, como vacaciones fraccionadas 2008-2009; mientras que la accionada sostiene que en los cálculos efectuados por la demandante existen irregularidades, por cuanto se tomó como salario integral un salario que no es cónsono con el salario real, incurriéndose en la capitalización mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad de cada uno de los regímenes.

Ahora bien; visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, a los fines de determinar como correcto o incorrecto del pago que la accionada efectuó a la reclamante al momento de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de proceder a realizar el calculo de los conceptos reclamados; en razón de que no constan en el presente asunto, la totalidad de los recibos de pagos que reflejen los salarios devengados por la trabajadora hoy reclamante, en el lapso comprendido desde el 16/11/1977 hasta el 31/10/2004; a los efectos de determinar el calculo de los conceptos hoy reclamados; se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por la trabajadora en los lapsos up supra mencionados; establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre las diferencias de los conceptos antes indicados; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD A PARTIR DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1997 HASTA LA FECHA QUE SE ACORDO EL BENEFICIO DE JUBILACION 31-10-2004: Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se tomara en consideración todas las percepciones salariales devengadas por la parte actora durante la prestación del servicio adicionándole la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades.

    El artículo 108 eiusdem establece que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

    El artículo 665 de la misma Ley dispone que cuando la relación de servicio sea superior a seis (6) meses para la fecha de su entrada en vigencia, el primer año el trabajador tendrá derecho a sesenta (60) días de antigüedad, es decir, no se deben esperar los tres (3) meses de trabajo establecidos en el encabezado del artículo 108 antes referido para empezar a depositar los cinco (5) días de salario por cada mes, sino que debe hacerse inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Ley.

    Por otra parte, el mismo artículo 108 establece que las cantidades depositadas por prestación de antigüedad devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si el depósito fuere realizado en la contabilidad de la empresa. Estos intereses se calcularán mensualmente y se pagarán al trabajador anualmente a menos que éste decida capitalizarlos.

    En el caso concreto, deberá calcularse la prestación de antigüedad con base en el salario integral que será previamente determinado y acreditando cinco (5) días mensuales a partir de julio de 1997 y dos (2) días adicionales, lo que dará un resultado al cual deberá debitarse la cantidad cancelada por la accionada a la reclamante, a saber: Bs. 3.857.614,21 hoy Bolívares Fuertes 3.858,00 como consta de la planilla de calculo de prestaciones (folio 20). Así se decide.

  2. INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    La demandante argumenta que los intereses acumulados debieron tomarse en cuenta para el cálculo; que deben formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, mientras que la accionada alega en su defensa que no opera el sistema de capitalización mensual de los intereses.

    Encuentra el Tribunal procedente el planteamiento de la parte actora, en base a Intereses sobre Prestación de Antigüedad: que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo realizada, bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que conozca en la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo: 31 de octubre de 2004, hasta la fecha efectiva de pago, considerándose el salario integral percibido en cada período, y serán capitalizados anualmente los intereses acumulados. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se decide.

  3. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2008-2009: En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado demandados para el período 2008-2009, constata el Tribunal que fue un hecho admitido por las partes que el 31/10/2004 fue otorgado a la reclamante el Beneficio de Jubilación; y que como indemnización continuó recibiendo su sueldo hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, con exclusión del bono vacacional; conforme lo prevé la cláusula 63 contenida en el Acta Convenio suscrita en fecha 29 de Mayo de 1996 entre la Federación Venezolana de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud; en razón de ello, se declara la IMPROCEDENCIA de lo reclamado por cuanto la hoy demandante no se encontraba prestando el servicio efectivo en el indicado periodo y por tanto no le nació el derecho de cobrar dichos conceptos. Así se decide.

    IV INTERESES DEL PASIVO LABORALO INTERESES DE MORA:

    Sostiene la parte demandante la procedencia de los intereses del pasivo laboral, por mora en el pago, desde el mes de Julio 1997, fecha ésta en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al nuevo régimen hasta el día 06/03/2009; fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales; mientras que la accionada sostiene que tales intereses son improcedentes porque cumplió con la indemnización prevista, es decir, con el pago de los salarios, sin inclusión del bono vacacional.

    Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Es así que el Tribunal considera procedente el pago de los intereses del pasivo laboral, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente.

    Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de: conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual fue otorgado el beneficio de jubilación y por tanto terminó la relación de trabajo 31 de octubre de 2004 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; al cual deberá debitarse la cantidad cancelada por la accionada a la reclamante, a saber: Bs. 2.619.523,43 hoy Bolívares Fuertes 2.619,52 como consta de la planilla de calculo de prestaciones (folio 20). Así se decide.

    V CORRECCIÓN MONETARIA: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; conforme a lo previsto en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Art. 87 LOPGR Derogada). Así se decide.

    En base a los razonamientos que anteceden, se indica que se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana R.S.S., contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CORPORACIÓN DE S.D.E.A. - CORPOSALUD). Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana R.S.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-3.127.993 y de este domicilio; contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CORPORACIÓN DE S.D.E.A. - CORPOSALUD), Instituto Autónomo creado mediante la Ley de S.d.E.A., sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338, de fecha 12/01/1996; y en consecuencia de ello, SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la trabajadora hoy reclamante la diferencia de prestaciones sociales reclamada, es decir, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses; que serán cuantificados mediante experticia complementaria de fallo, según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses del pasivo laboral o intereses moratorios y la corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° De La Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.)

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    Asunto N°: DP11-L-2009-000736

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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