Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001365

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.S.M. y J.F.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.078.795 y 7.113.938, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.A.M.M. y R.A.F.M., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 39.568 y 42.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.H.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.615.843.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin abogado acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Presentado en fecha 22 de Noviembre de 2013, el LIBELO DE DEMANDA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, admitiéndola en fecha 27 de Noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas.

Habiéndose efectuado todos los trámites para gestionar la citación de la parte demandada, en fecha 15 de Enero de 2014, el ciudadano Alguacil designado en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Civil, consignó recibo de la compulsa de citación firmado por el ciudadano M.H.A.G., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 17 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte acciónate consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad legal respectiva.

Con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Señaló la representación judicial de los ciudadanos R.A.S.M. y J.F.R.M., en el ESCRITO LIBELAR que el día 12 de Noviembre de 2013, suscribieron documento de compra venta, pura, simple, prefecta e irrevocable con el ciudadano M.H.A.G., ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó protocolizado bajo el Nº 2010-9635, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.16.427, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013.

Declararon los apoderados que la venta se efectuó sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías y la parcela de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie de Doce Mil Metros Cuadraos (12.000 Mts), con las coordenadas generales de la propiedad registradas en la Oficina Subalterna de Registro de Villa de Cura, Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Tercero, en fecha 31 de Marzo de 2003 y agregadas al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 99, enmarcadas dentro de los siguientes puntos que conforman la poligonal que identifica la propiedad conocida como VALLE DE SUAPO DE CAGUA, protocolizadas y agregadas al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina de Registro Subalterno antes citado del Estado Aragua, las cuales se identifican de la siguiente manera: P1: N10º 29´27”, W 67º59`36”, UTM N 0610164; E 1159880; P2: N10º12`09”, w 67º 36`08”, UTM N 0653096, E 1128152; P3: N 10º 02`12”, W 67º 32`18”; UTM N 0660306, E 1109853; P4: N 9º 55`30”; W 67º 21`04”, UTM N 0680773, E 1097580; 95; N9º 37`04”, W 66º 50`18”; UTM N 0797246, E 10639712; P6: 9º 38`45”, W 66º 14`19”, UTM N 0803069, E 1067517; P7 N 10º 22`01”, W 65º º 57`20”, UTM N 0176296, e 1147500; p8: N10º 34`57”, E 66º 03`12”, UTM N 0822476, E 1171357; P9: N 9º 39` 09”, W 66º 14`13”, UTM N 0802302, e 1178929, p10: 10º 37`32”, W 66º 50` 06”, UTM N 0736865, E 1175427.

Indican que dicho terreno que se dio en venta pertenece a una mayor extensión de terreno la cual se encuentra dentro de las siguientes coordenadas, según el Sistema de Red Geográfica de Venezuela, REGEVEN, Sistema WGS84, tal como se describen a continuación: (P1) NORTE: 1.156.488,87; ESTE: 719.397,63; (P2): NORTE: 1.156.445,87; ESTE: 719.370,63; (P3): NORTE: 1.156.433,87; ESTE: 719.326,63; (P4): NORTE: 1.156.485,87; ESTE: 719.327,61; (P5): NORTE: 1.156.376,87; ESTE: 719.347,64; (P6): NORTE: 1.156.370,87; ESTE: 719.370,61; (P7): NORTE: 1.156.327,87; ESTE: 719.395,61; (P8): NORTE: 1.156.373,87; ESTE: 719.395,61; (P2): NORTE: 1.156.365,87; ESTE: 719.450,60; (P10): NORTE: 1.156.146,87; ESTE: 719.497,07 y el mismo se encuentra ubicado en un sitio conocido como Carretera Vieja que conduce de Antímano a Macarao entrando por Mamera hacia El Junquito, Sector Macarao de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado así: NORTE: Línea quebrada compuesta por 4 segmentas rectas, la primera entre los puntos P11 y P12, de ciento doce metros con setenta y cinco centímetros (112,75 Mts); otra de veintinueve metros con ochenta y tres centímetros (29,83 Mts) entre los puntos P12 y P1; la tercera entre los puntos P1 y P2 y de veintisiete metros con diecisiete centímetros (27,17 Mts) y otra entre cuarenta y cinco metros con sesenta y un centímetros (45,61 Mts) entre los puntos P2 y P3 para un largo total de doscientos quince metros con treinta y seis centímetros (215,36 Mts) como se ve en el plano anexo con terreno conocido del vendedor; SUR: En línea quebrada formada por seis segmentas rectas de veintiún metros con noventa y tres centímetros (21,93 Mts), la primera entre los puntos P4 y P5 de veintitrés metros con setenta siete centímetros (23,77 Mts); la segunda entre los puntos P5 y P6; la otra de veinticinco con cero dos centímetros (25,08Mts), entre los puntos P6 y P7; la otra de veinticinco con cero cinco centímetros (25,05Mts), entre los puntos P8 y P9 y la última de ellas de cincuenta metros con dos centímetros (50,02Mts) entre los puntos P9 y P10, para un largo total de ciento setenta y siente metros con cero cinco centímetros (117,05 Mts) con terreno propiedad del vendedor; ESTE: En línea recta de dieciocho metros con ochenta y siete centímetros (18,87 Mts) entre los puntos P10 y P11 del plano citado con la vía de penetración que une a Macarao con El Junquito desde Mamera y terrenos circunvecinos propiedad del vendedor y OESTE: En línea recta de cuarenta y ocho metros con cero un centímetros (48,01 Mts), entre los puntos P23 y P4 del plano donde se cierra la poligonal de alinderamiento con Taller El Algodonal tal como consta en el plano, cuyo inmueble se encuentra identificado con el Nº de Catastro 01-01-02-U01-010-076-014-000-000-000 y también con el Nº A19 y las bienhechurías con el Nº de Catastro 01-01-02-U01-010-076-009-000-999-000.

Del mismo modo señalan que la venta se efectuó por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 1.200.000,00) y que con el otorgamiento del documento de venta en el Registro respectivo el vendedor hacía la tradición legal del inmueble vendido dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la firma y se obligó a colocar a los compradores en posesión del inmueble vendido por lo cual quedó obligado al saneamiento de Ley, fundamentando la demanda conforme lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.265, 1.487 y 1488 del Código Civil.

En cuanto al Incumplimiento señalaron que una vez firmada la venta y entregada la totalidad del dinero, sus mandantes quedaron a la espera en el plazo convenido de CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la fecha de la venta, para la entrega del inmueble, sin embargo trascurrido el tiempo señala que se estuvo reuniendo con el demandado y manifestó que no se mudaría porque estaba enfermo, además que le manifestó que no materializó otra venta por que tuvo problemas con la aprobación del crédito con el Banco del Tesoro.

En virtud de lo cual los representantes de la parte acciónate solicitaron el cumplimiento del contrato de compra venta registrado en fecha 12 de Noviembre de 2013 y la entrega del inmueble libre de personas y cosas en la perfectas condiciones en que se encontraba para momento del otorgamiento del contrato de compra venta.

Estimaron la demanda conforme lo establecido en el Artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 1.200.000,00) que fue el precio que sus representados pagaron por el referido inmueble, lo cual equivale a la cantidad de Once Mil Doscientas Catorce Unidades Tributarias (11.214 UT).

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que fue cumplida la actividad citatoria correspondiente, en fecha 14 de Enero de 2014, conforme lo indicado por el Alguacil de este Circuito Judicial.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, evidencia éste Juzgador que vencido el referido lapso y llegada la oportunidad para que se verificara el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte accionada, a saber, ciudadano M.H.A.G., no compareció por si, ni a través de apoderado judicial alguno, a ejercer sus defensas al respecto en forma expresa, por consiguiente, es procedente traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el PRIMER (1ER) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión, debe destacarse que el referido demandado, aún no está confeso; en razón que por ese hecho, el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., en el Expediente Nº 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra él, está referida a que su parte antagónica tienen la carga de probar que son verdaderos los hechos alegados en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.

Dilucidada la situación anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al SEGUNDO (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación al demandado, y al respecto observa:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta del folio 7 al 10 del expediente CONTRATO COMPRA VENTA protocolizado en fecha 12 de Noviembre de 2013, ante la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010.9635, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.16.427 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano M.H.A.G. dio en venta pura simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos R.A.S.M. y J.F.R.M., un inmueble constituido por unas BIENHECHURÍAS y la PARCELA DE TERRENO que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de Doce Mil Metros Cuadraos (12.000 Mts), con las coordenadas generales de la propiedad registradas en la Oficina Subalterna de Registro de Villa de Cura, Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Tercero, en fecha 31 de Marzo de 2003 y agregadas al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 99, enmarcadas dentro de los siguientes puntos que conforman la poligonal que identifica la propiedad conocida como VALLE DE SUAPO DE CAGUA, protocolizadas y agregadas al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina de Registro Subalterno antes citado del Estado Aragua, las cuales se identifican de la siguiente manera: P1: N 10º 29´27”, W 67º 59´36”, UTM N 0610164; E 1159880; P2: N 10º 12´09”, w 67º 36´08”, UTM N 0653093, E 1128152; P3: N 10º 02´12”, W 67º 32´18”; UTM N 0660306, E 1109853; P4: N 9º 55´30”; W 67º 21´04”, UTM N 0680773, E 1097580; P5: N 9º 37´04”, W 66º 50´18”; UTM N 0737246, E 1063912; P6: N 9º 38´45”, W 66º 14´19”, UTM N 0803069, E 1067517; P7: N 10º 22´01”, W 65º 57´20”, UTM N 0176296, E 1147500; P8: N 10º 34´57”, W 66º 03´12”, UTM N 0822476, E 1171357; P9: N 9º 39´ 09”, W 66º 14´13”, UTM N 0802302, E 1178929; P10: 10º 37´32”, W 66º 50´ 06”, UTM N 0736865 y E 1175427. Dicho inmueble que se dio en venta pertenece a una mayor extensión de terreno la cual se encuentra dentro de las siguientes coordenadas, según el SISTEMA DE RED GEOGRÁFICA DE VENEZUELA, REGEVEN, Sistema WGS84, tal como se describen a continuación: (P1) NORTE: 1.156.488,87; ESTE: 719.397,63; (P2) NORTE: 1.156.445,87; ESTE: 719.370,63; (P3) NORTE: 1.156.433,87; ESTE: 719.326,63; (P4) NORTE: 1.156.385,63; ESTE: 719.327,61; (P5) NORTE: 1.156.376,87; ESTE: 719.347,61; (P6) NORTE: 1.156.370,87; ESTE: 719.370,61; (P7) NORTE: 1.156.327,87; ESTE: 719.395,61; (P8) NORTE: 1.156.373,87; ESTE: 719.395,61; (P9) NORTE: 1.156.365,87; ESTE: 719.450,60; (P10) NORTE: 1.156.146,87 y ESTE: 719.497,07, el cual se encuentra ubicado en un sitio conocido como Carretera Vieja que conduce de Antímano a Macarao entrando por Mamera hacia El Junquito, Sector Macarao de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado así: NORTE: Línea quebrada compuesta por cuatro (4) segmentas rectas, la primera entre los puntos P11 y P12, de ciento doce metros con setenta y cinco centímetros (112,75 Mts); otra de veintinueve metros con ochenta y tres centímetros (29,83 Mts) entre los puntos P12 y P1; la tercera entre los puntos P1 y P2 y de veintisiete metros con diecisiete centímetros (27,17 Mts) y otra entre cuarenta y cinco metros con sesenta y un centímetros (45,61 Mts) entre los puntos P2 y P3 para un largo total de doscientos quince metros con treinta y seis centímetros (215,36 Mts) como se ve en el plano anexo con terreno conocido del vendedor; SUR: En una línea quebrada formada por seis (6) segmentas rectas de veintiún metros con noventa y tres centímetros (21,93 Mts) la primera entre los puntos P4 y P5; de veintitrés metros con setenta siete centímetros (23,77 Mts) la segunda entre los puntos P5 y P6; la otra de veinticinco metros con cero ocho centímetros (25,08Mts) entre los puntos P6 y P7; otra de veinticinco metros con cero dos centímetros (25,02Mts), entre los puntos P7 y P8; otra de treinta y un metros con cero cinco centímetros (31,05 Mts.) entre los puntos P8 y P9 y la última de ellas de cincuenta metros con dos centímetros (50,02Mts) entre los puntos P9 y P10, para un largo total de ciento setenta y siente metros con cero cinco centímetros (177,05 Mts) con terreno propiedad del vendedor; ESTE: En una línea recta de dieciocho metros con ochenta y siete centímetros (18,87 Mts) entre los puntos P10 y P11 del plano citado con la vía de penetración que une a Macarao con El Junquito desde Mamera y terrenos circunvecinos propiedad del vendedor y OESTE: En una línea recta de cuarenta y ocho metros con cero un centímetros (48,01 Mts) entre los puntos P3 y P4 del plano donde se cierra la poligonal de alinderamiento con Taller El Algodonal tal como consta en el plano; que la propiedad de la parcela de terreno y las bienhechurías dadas en vena consta de documentos registrados en la siguiente forma: El de la parcela identificada con el Nº de Catastro 01-01-02-U01-010-076-014-000-000-000 y también con el Nº A-19 fue protocolizado ante la Oficina del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010-9635, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 217.1.1.16.427, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, en fecha 10 de Diciembre de 2010 y su Aclaratoria sobre la superficie a doce mil metros cuadrados (12.000 Mts) protocolizada en dicha Oficina bajo el Nº 20, Folio 84, Tomo 02 del Protocolo de Transcripción de fecha 19 de Enero de 2012 y los Galpones S/N construidos sobre el terreno constan mediante Título Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Julio de 1994, reconocido por la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el Número Catastral 01-01-02-U01-010-076-009-000-999-000, identificado en esa misma Oficina con el Nº 217.2012.1.224 de fecha 18 de Enero de 2012, bajo el Nº 19, Folio 76, Tomo 02, Protocolo de Transcripción de fecha 19 de Enero de 2012. Del mismo modo el vendedor declaró que recibió de manos de los compradores en dinero de curso legal a su entera y cabal satisfacción la cantidad pactada como precio de venta, es decir, la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 1.200.000,00), mediante dos (2) cheques identificados con los Números 00000326 y 00000314, por las sumas de Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.000,00) y Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00), respectivamente, emitidos contra la Cuenta Nº 01080082000100170474 del BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 18 de Octubre de 2013; de igual forma el vendedor se obligó a realizar la tradición legal a los compradores y ponerlos en posesión del inmueble vendido DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, contados a partir de la firma del referido instrumento, obligándose al saneamiento de Ley y los compradores aceptaron la venta efectuada en esos términos, entre otras determinaciones, y así se decide.

 Consta a los folios 11 al 15 del expediente, ORIGINAL DEL PODER autenticado en fecha 15 de Noviembre de 2013, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 16, Tomo 365 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 La parte demandada no aportó ningún tipo de elementos probatorios durante el evento probatorio correspondiente, ni demostró en el iter procedimental nada que le favorezca. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado que éste no acreditó la excepción por excelencia del cumplimiento al que estaba obligado, ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO (2°) REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Planteada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso se cumplió, ya que la representación demandante ciertamente demostró la relación obligacional al traer a los autos el documento fundamental de la pretensión, donde en fecha 12 de Noviembre de 2013, el vendedor declaró que recibió de manos de los compradores en dinero de curso legal a su entera y cabal satisfacción la cantidad pactada como precio de venta, es decir, la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 1.200.000,00) mediante dos (2) cheques identificados con los Números 00000326 y 00000314, por las sumas de Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.000,00) y Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00), respectivamente, ambos emitidos contra la cuenta Nº 01080082000100170474 del BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 18 de Octubre de 2013, por consiguiente le correspondía hacer la tradición legal a los compradores, poniéndolos en posesión del inmueble vendido DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, contados a partir de la fecha de la firma del referido instrumento por estar comprometido al saneamiento de Ley y al no hacerlo así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, quedando verificado el TERCER (3ER.) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra del referido ciudadano la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

En cuanto a la entrega del inmueble vendido, solicitado en el ESCRITO LIBELAR, es necesario señalar que de conformidad con la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles, así como las y los adquirientes contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que pudieren tener terceros, es necesario que se agote el procedimiento administrativo previo a la ejecución de la sentencia, ello a los efectos de salvaguardar el derecho de terceros que pudieren estar ocupando el inmueble objeto de la pretensión, puesto que el mismo se corresponde con unas BIENHECHURÍAS y la PARCELA DE TERRENO donde están estas construidas, ya que de autos no se determina en forma expresa si tales BIENHECHURÍAS versan sobre vivienda familiar o local comercial, y así se decide.

Finalmente constata éste Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO y CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley y respecto la entrega material del bien inmueble de marras necesariamente debe agotarse el procedimiento administrativo de ejecución de desalojo establecido en el Nueva Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello a los efectos de salvaguardar el derecho de terceros conforme los lineamientos determinados Ut Retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA del ciudadano M.H.A.G., surgida en el proceso, ya que se dieron de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que opere la misma en su contra.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos R.A.S.M. y J.F.R.M. contra el ciudadano M.H.A.G., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de venta, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a que CUMPLA VOLUNTARIAMENTE CON LA TRADICIÓN LEGAL del CONTRATO COMPRA VENTA protocolizado en fecha 12 de Noviembre de 2013, ante la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010.9635, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.16.427 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, a favor de los compradores, poniendo la cosa vendida en posesión de aquellos mediante la entrega real del inmueble vendido constituido por unas BIENHECHURÍAS y la PARCELA DE TERRENO que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de Doce Mil Metros Cuadraos (12.000 Mts), con las coordenadas generales de la propiedad registradas en la Oficina Subalterna de Registro de Villa de Cura, Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Tercero, en fecha 31 de Marzo de 2003 y agregadas al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 99, enmarcadas dentro de los siguientes puntos que conforman la poligonal que identifica la propiedad conocida como VALLE DE SUAPO DE CAGUA, protocolizadas y agregadas al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina de Registro Subalterno antes citado del Estado Aragua, las cuales se identifican de la siguiente manera: P1: N 10º 29´27

, W 67º 59´36”, UTM N 0610164; E 1159880; P2: N 10º 12´09”, w 67º 36´08”, UTM N 0653093, E 1128152; P3: N 10º 02´12”, W 67º 32´18”; UTM N 0660306, E 1109853; P4: N 9º 55´30”; W 67º 21´04”, UTM N 0680773, E 1097580; P5: N 9º 37´04”, W 66º 50´18”; UTM N 0737246, E 1063912; P6: N 9º 38´45”, W 66º 14´19”, UTM N 0803069, E 1067517; P7: N 10º 22´01”, W 65º 57´20”, UTM N 0176296, E 1147500; P8: N 10º 34´57”, W 66º 03´12”, UTM N 0822476, E 1171357; P9: N 9º 39´ 09”, W 66º 14´13”, UTM N 0802302, E 1178929; P10: 10º 37´32”, W 66º 50´ 06”, UTM N 0736865 y E 1175427. Dicho inmueble que se dio en venta pertenece a una mayor extensión de terreno la cual se encuentra dentro de las siguientes coordenadas, según el SISTEMA DE RED GEOGRÁFICA DE VENEZUELA, REGEVEN, Sistema WGS84, tal como se describen a continuación: (P1) NORTE: 1.156.488,87; ESTE: 719.397,63; (P2) NORTE: 1.156.445,87; ESTE: 719.370,63; (P3) NORTE: 1.156.433,87; ESTE: 719.326,63; (P4) NORTE: 1.156.385,63; ESTE: 719.327,61; (P5) NORTE: 1.156.376,87; ESTE: 719.347,61; (P6) NORTE: 1.156.370,87; ESTE: 719.370,61; (P7) NORTE: 1.156.327,87; ESTE: 719.395,61; (P8) NORTE: 1.156.373,87; ESTE: 719.395,61; (P9) NORTE: 1.156.365,87; ESTE: 719.450,60; (P10) NORTE: 1.156.146,87 y ESTE: 719.497,07, el cual se encuentra ubicado en un sitio conocido como Carretera Vieja que conduce de Antímano a Macarao entrando por Mamera hacia El Junquito, Sector Macarao de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado así: NORTE: Línea quebrada compuesta por cuatro (4) segmentas rectas, la primera entre los puntos P11 y P12, de ciento doce metros con setenta y cinco centímetros (112,75 Mts); otra de veintinueve metros con ochenta y tres centímetros (29,83 Mts) entre los puntos P12 y P1; la tercera entre los puntos P1 y P2 y de veintisiete metros con diecisiete centímetros (27,17 Mts) y otra entre cuarenta y cinco metros con sesenta y un centímetros (45,61 Mts) entre los puntos P2 y P3 para un largo total de doscientos quince metros con treinta y seis centímetros (215,36 Mts) como se ve en el plano anexo con terreno conocido del vendedor; SUR: En una línea quebrada formada por seis (6) segmentas rectas de veintiún metros con noventa y tres centímetros (21,93 Mts) la primera entre los puntos P4 y P5; de veintitrés metros con setenta siete centímetros (23,77 Mts) la segunda entre los puntos P5 y P6; la otra de veinticinco metros con cero ocho centímetros (25,08Mts) entre los puntos P6 y P7; otra de veinticinco metros con cero dos centímetros (25,02Mts), entre los puntos P7 y P8; otra de treinta y un metros con cero cinco centímetros (31,05 Mts.) entre los puntos P8 y P9 y la última de ellas de cincuenta metros con dos centímetros (50,02Mts) entre los puntos P9 y P10, para un largo total de ciento setenta y siente metros con cero cinco centímetros (177,05 Mts) con terreno propiedad del vendedor; ESTE: En una línea recta de dieciocho metros con ochenta y siete centímetros (18,87 Mts) entre los puntos P10 y P11 del plano citado con la vía de penetración que une a Macarao con El Junquito desde Mamera y terrenos circunvecinos propiedad del vendedor y OESTE: En una línea recta de cuarenta y ocho metros con cero un centímetros (48,01 Mts) entre los puntos P3 y P4 del plano donde se cierra la poligonal de alinderamiento con Taller El Algodonal tal como consta en el plano; que la propiedad de la parcela de terreno y las bienhechurías dadas en vena consta de documentos registrados en la siguiente forma: El de la parcela identificada con el Nº de Catastro 01-01-02-U01-010-076-014-000-000-000 y también con el Nº A-19 fue protocolizado ante la Oficina del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010-9635, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 217.1.1.16.427, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, en fecha 10 de Diciembre de 2010 y su Aclaratoria sobre la superficie a doce mil metros cuadrados (12.000 Mts) protocolizada en dicha Oficina bajo el Nº 20, Folio 84, Tomo 02 del Protocolo de Transcripción de fecha 19 de Enero de 2012 y los Galpones S/N construidos sobre el terreno constan mediante Título Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Julio de 1994, reconocido por la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el Número Catastral 01-01-02-U01-010-076-009-000-999-000, identificado en esa misma Oficina con el Nº 217.2012.1.224 de fecha 18 de Enero de 2012, bajo el Nº 19, Folio 76, Tomo 02, Protocolo de Transcripción de fecha 19 de Enero de 2012. En el entendido que para la entrega material del bien inmueble vendido solicitada en el ESCRITO LIBELAR, es necesario que se agote el procedimiento administrativo previo a la ejecución de la sentencia, ello a los efectos de salvaguardar el derecho de terceros que pudieren estar ocupando el inmueble objeto de la pretensión, puesto que el mismo se corresponde con unas BIENHECHURÍAS y la PARCELA DE TERRENO donde están estas construidas, ya que de autos no se determina en forma expresa si tales Bienhechurías versan sobre vivienda familiar o local comercial, todo ello conforme con la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles, así como las y los adquirientes contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que pudieren tener terceros, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Retro.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:38 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2013-001365

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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