Decisión nº PJ006201100000139 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, dieciséis de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2009-000336

SOLICITANTE: P.d.M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.014, residenciada en la Calle F.F., Sector El Retoño, Casa Nº 4-54 Municipio Las Vegas estado Cojedes.

REQUERIDO: D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.310, residenciado Licorería Contreras (vía C.H.) Municipio Las Vegas estado Cojedes.

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, venezolano, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Continuación de Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención (Embargo Ejecutivo)

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, formulada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.G. del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del n.S.O.N., venezolano, de tres (3) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos P.d.M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.014, residenciada en la calle Figueredo Sector El Retoño, casa Nº 4-54 Municipio R.G. del estado Cojedes y D.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.310, residenciado en la Licorería Contreras vía C.H., Municipio R.G. del estado Cojedesy vista igualmente la diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2011, por la ciudadana P.d.M.E.R., asistida por el Defensor Publico Abg. J.R.F., mediante la cual requiere el embargo ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario, ciudadano D.D.P.M., en virtud de que el mismo no dio cumplimiento a los autos emanados del Tribunal (Ejecución Voluntaria y Forzosa), esta Jurisdicente a los fines de proveer sobre la solicitud formulada estima hacer las siguientes consideraciones.

Que en fecha 26 de octubre de 2010, se decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2009, ordenándose el embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario, ciudadano D.D.P.M., en tal sentido, se ordenó retener del salario y demás beneficios que percibe el Obligado alimentario, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400,00), más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual que suma la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,oo), para un total General de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS(Bs. 2.424,00), que corresponde a la obligación de Manutención, vencida y no cancelada oportunamente, fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010. Igualmente, se ordena retener mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, correspondiente a la obligación de Manutención. Montos que debe descontar el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre del beneficiario, ciudadana P.d.M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.014.

Es por lo que esta Juzgadora en uso de las atribuciones conferidas como rectora del proceso de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta ÚNICO: La continuación de la Ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009 y en tal sentido se ordena:

PRIMERO

Se fija oportunidad para que se materialice la ejecución, para el día 30 de marzo de 2011, a las 9:00 a.m., en el domicilio laboral del ejecutado, ubicado en la Carretera Nacional, iba Valencia, Sector Orupe, (antiguo Laboratorio del SASA) estado Cojedes, en el Instituto Nacional de S.A.I. (A.N.S.A.I), a los fines de imponerles de su responsabilidad solidaria, como Agente de Retención, de conformidad con lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en relación al presente asunto de obligación de manutención, signado con el número HP11-H-2009-000336. Las cantidades adeudadas son: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400,00), más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual que suma la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,oo), para un total General de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS(Bs. 2.424,00), que corresponde a la obligación de Manutención, vencida y no cancelada oportunamente, fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010. Igualmente, se ordena retener mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, del salario que percibe el obligado, por concepto de Obligación de Manutención, que debe pasar su hijo SE OMITE NOMBRE, venezolano, de tres (3) años de edad.

SEGUNDO

Se acuerda requerir al Comandante de la Policía del estado Cojedes, se sirva prestar la colaboración necesaria para la practica del embargo ejecutivo acordado en la presente decisión, a través de la designación de dos (2) funcionarios Policiales, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.

TERCERO

Se ordena librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que designe un alguacil, para el traslado en la fecha y hora señalada ut supra. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000139.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________.

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