Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAuto De Revisión De Medida

Visto los escritos que anteceden presentado por la Defensa Pública Penal Octava y el acusado Makenci R.C., mediante el cual la defensa solicita se le garantice el derecho a la salud a su defendido Makenci Castillo y se le acuerde la revisión de la medida, ya que recluido en el Internado Judicial no puede cumplir con la diete estricta, en ese mismo orden el acusado informa que se ha tomado el tratamiento medico y continua con los dolores estomacales, producto de la gastritis crónica que padece, y que se le hace imposible cumplir con la dieta acorde con la enfermedad, debido a la rutina carcelaria que debe cumplir dentro del establecimiento carcelario, como es el de montar guardia, lo que hace difícil tener una tranquilidad creándome fuertes dolores…y converge con la solicitud de la defensa de que le sea revisada la medida y se le acuerde un cambio de sitio de reclusión.

Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:

Primero

El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

Siendo así las cosas, riela a los autos Informe Médico Legal realizado al acusado MAKENCI CASTILLO en fecha 20 de noviembre de 2013 en la celebración del PLAN CAYAPA en el Internado Judicial del Estado Monagas, suscrito por el Dr. J.H., Médico Especialista en medicina Legal y Ciencias Forenses, quien refiere paciente masculino de 23 años refirió trastornos gástricos caracterizado por acidez, reflujo, y el estudio gastroscopio arrojo gastritis crónica, que al revisar el Informe efectuado por el Médico G.P., diagnostico gastritis crónica erosiva, donde se le indicó tratamiento ambulatorio y se sugirió reposo medico absoluto, de igual forma se le indicó la pertinencia de realizarle una BP GASTRICA.

De lo trascrito se desprende que, el acusado de autos MEKENCI R.C.V. según el Médico Forense y el médico especialista adolece su estado de salud, y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material, púes la enfermedad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del ser humano, lo cual conlleva una reducción en su capacidad criminal y de su peligrosidad social.

Así las cosas, proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, por lo que al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece el acusado de autos, quien a pesar de suministrarse el tratamiento medico no mejora por no cumplir con la dieta estricta y por la rutina carcelaria que se cumple, como lo es el de montar guardias, lo cual recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, es de imposible cumplimiento, por lo que, es imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al Informe Médico Legal y a la remisión efectuada mediante acta que riela al folio 173 de la presente causa donde en entrevista fue remitido a la Defensa Pública para la solicitud de medida menos gravosa de conformidad al estado de salud, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud del acusado, debidamente comprobada, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, sustituir por cuarenta y cinco (45) días la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria del acusado en su propio domicilio con vigilancia de Funcionarios de la Policía del Estado, es decir, detención domiciliaria en la siguiente dirección: CALLE 2, CASA NRO. 27, URBANIZACION F.D.M., PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS y la Prohibición de Comunicarse con algún representante e la victima FERRETERIA LA SALIDA C. A. Líbrese oficio al Director de la Policía Socialista del Estado, a los fines de que efectué el traslado del citado acusado hasta su residencia en la población de Punta de Mata y designe funcionarios de esa sub. Delegación Policial para que impartan la vigilancia asignada por el tiempo señalado.

Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: 1. El acusado deberá ser evaluado médicamente por especialista debiendo consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud. 2. Los funcionarios policiales deberán informar mediante acta dirigida a este Tribunal cada 21 días calendarios el cumplimiento de la vigilancia.

El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de la referida acusada, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. La acusada deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. Y así se decide.

Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de preeminencia constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustituye por cuarenta y cinco (45) días la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado ciudadano Makenci R.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.647.034, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director de la Policía Socialista del Estado, a los fines de que efectué el traslado del citado acusado hasta su residencia en la población de Punta de Mata y designe funcionarios de esa sub. Delegación Policial para que impartan la vigilancia asignada por el tiempo señalado. TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta, y la no consignación de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud, dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. El acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem.

Notifíquese la presente decisión y líbrese la Boleta de Traslado.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO ORENSES

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