Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001146

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de Restitución de Custodia.

DEMANDANTE: SOLYIZED B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.519.818, domiciliada en: Calle Oriente, Sector El Espejo, casa 60, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abogada EGRIS L.Z..

DEMANDADO: J.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.970.483, domiciliado en: Barrio Colombia, Calle Barcelona, casa 46, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: M.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.777 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA CONTINUIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda RESTITUCION DE CUSTODIA , presentada por la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abogada EGRIS L.Z., a requerimiento de la ciudadana SOLYIZED B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.519.818, domiciliada en: Calle Oriente, Sector El Espejo, casa 60, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-6857466, correo electrónico: wwwsolyi@hotmail.com en contra del ciudadano J.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.970.483, domiciliado en: Barrio Colombia, Calle Barcelona, casa 46, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-2823624, correo electrónico: deamorin_1925@hotmail.com a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil, A.P., habiéndose constatado, la presencia personal de la parte demandante y demandada, junto a la fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial Dra. Egris Lira, se deja constancia que la parte demandada compareció asistido de la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.777 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.J.D.- Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Ambas partes solicitaron a esta Tribunal lo siguiente:” Toda vez que existe un medida provisoria de restitución, ambas partes convienen expresamente en que ambas piden al tribunal dar por terminado el presente procedimiento, y que el niño permanezca en compañía de su madre, es decir, la custodia la detentara la madre, y el padre se reserva la oportunidad de intentar las acciones que crea conveniente a favor de sus hijo. Ambas partes acuerda: El padre reconoce que adeuda hasta la presente fecha la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIAVARES (Bs. 2.625,00) la cual será cancelada en cuotas de CINCUENTA BOLIAVRES (Bs. 50,oo) semanales, hasta la cancelación de la misma. Pudiendo dar más si obtiene mayores ingresos. Y se compromete a dar fiel cumplimiento al acuerdo homologado por este tribunal en fecha 29 de marzo del año 2011 en el expediente Nº BP02-V-2010-1109. En cuanto al control médico, el padre reservara la cita médica y se la comunicará a la madre , pudiendo el asistir a dicha cita medica, cuyos controles serán una vez al mes, o cualquiera otra cita cuando lo amerite el niño Y todos los gastos médicos, medicina, asistencia médica, será cubierta en un cincuenta por ciento por ambos padres. La madre inscribirá al niño en una guardería, la cual será cancelada por ambos padres. Ambas partes dejan constancia de que la madre se encuentra desempleada y dentro de un mes a partir de la presente fecha comenzará a cubrir el 50% de los gastos. Es todo. El niño no fue oído por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignación para que de cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado.-.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza,

A.J.D..

La Secretaria,

Abog. L.C.

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