Decisión nº MP21-P-2008-001946 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, diez de mayo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2008-001946

SENTENCIA DEFINITIVA

ABSOLUTORIA

ACUSADOS J.A.M.P.

W.J.M.S.

L.Y.M.A.

C.J.P.L. (occiso)

DEFENSA ABG. SOMARIS PADILLA DE BARRIOS

ABG. L.E.

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. H.E.

VICTIMA R.E.P.M.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES ELVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Este Tribunal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en forma Unipersonal, procede a publicar el dispositivo dictado en audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2.011, fecha en la cual culminò el debate oral y pùblico en la presente causa, y que tuvo como resultado la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados J.A.M.P., W.J.M.S. y L.J.M.A., de conformidad con el contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asi como tambièn se decretò el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano C.J.P.L., de conformidad con el contenido del artìculo 322 de la citada norma y es por lo que estando dentro del lapso de ley, procede a publicar el texto motivado de la decisión proferida, en los siguientes tèrminos:

I

Datos de identificación de los acusados

L.Y.M.A., venezolano, de 23 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-11-1987, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en C.T., tercera etapa, calle 1, casa 83, hijo de Josè V.M.P. (v) y M.A.D. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.829.056,

J.A.M.P., venezolano, de 30 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-04-1.980, de estado civil soltero, de oficio militar activo, residenciado en la urbanización La Cruz, tercera calle, casa 125, S.T.d.T.E.M., hijo de P.M. (v) y de I.d.M. (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.157.234.

W.J.M.S., venezolano, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el dia 26-06-1.977, de estado civil soltero, de oficio militar, residenciado en El Valle, calle Nª 2, casa 57, Caracas, hijo de Josè Ramòn Mora (v) y C.S. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 13,228,424.

C.J.P.L., venezolano, nacido en fecha 20-04-81, quien fuera identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 14.157.134. (fallecido en fecha 09 de julio del año 2.010)

II

Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El hecho atribuido por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn presentada en contra de los acusados de autos, y los cuales se plasman en el auto de Apertura a Juicio emitido por el Tribunal Segundo de Control, son los siguientes:

En fecha 30 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, la víctima, el ciudadano R.E.P.M., se encontraba en el velorio de su tío Larry, llevado a cabo en la Urbanización C.T., de Charallave, los imputados vestidos con uniforme de la Guardia Nacional de Venezuela, tripulando una camioneta Chevrolet, Gran Vitara, color Plata, Placas DCA-12B, se estacionaron y bajaron portando un arma de fuego, ordenándole que se fuera con ellos, golpeándolo, lo subieron a la camioneta diciéndole que metiera la cabeza entre las piernas, lo esposaron y comenzaron a aplicare corriente con un aparato de electro schok, mientras que le exigían que dijera quien había matado a su tío Larry en Mariches; y en ese momento, estando los funcionarios adscritos a la Comisaría de Charallave del Instituto Autónomo de Policía de del Estado Miranda, Oscar Echezuria: Sub-Inspector, A.Q.: Agente en el Sector La Veraniega, calle Ciudad Tablita, residencia de la ciudadana Ele, recibieron una llamada telefónica de parte de un ciudadano informándoles que en la Urbanización Splinfer, específicamente por donde se encuentra la arena, unos sujetos portando armas de fuego a bordo de una camioneta, marca Chevrolet, modelo Vitara, color plata, llevaban una persona privada de su libertad, amordazada y con el rostro cubierto, trasladándose a la Carretera Nacional La Raiza, específicamente en la entrada de tierra, frente al Fuerte Guaicaipuro, que comunica con la arenera, y una vez en el sitio avistaron a un vehículo de color blanco y le dieron la voz de alto al conductor del vehículo quien acató la solicitud y el mismo manifestó que el vehículo y las personas que estaban buscando venían saliendo, quedando identificado el ciudadano como W.J.D.T., y segundos mas tarde observaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Vitara, color Plata, placas DCA- 12B, le dieron la voz de alto, descendiendo de dicho vehículo dos personas uniformadas de Guardias Nacionales, quienes en principio no acataban la solicitud realizada, luego de varios intentos accedieron a prestar atención a la comisión policial actuante, de igual manera lograron escuchar del interior de la camioneta los gritos de una persona, quien pedía auxilio, porque lo iban a matar, implorando que no lo dejaran allí, por lo que procedieron a solicitar apoyo a la central de transmisiones debido a que eran cuatro personas, se le realizó, procedieron a realizarle la inspección corporal a uno de los imputados quien vestía camisa beige y pantalón verde oliva, logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón un arma tipo pistola, marca Browning, color negro, calibre 9 m.m., con el emblema Fuerzas Armadas de Venezuela, la cual contenía un cargador de color negro con 20 balas sin percutir, observando el agente A.Q., que la persona que se encontraba en el interior de la camioneta estaba esposado con esposas marca S.A.W. y manifestó que estos sujetos lo traían privado de su libertad desde el sector C.T. y lo estaban torturando, pegándole corriente con un aparato a la altura de la región cervical, quedando identificada la víctima como R.E.P.M., quien debido a las lesiones fue trasladado al ambulatorio R.F., ubicado en Charallave, donde le diagnosticaron lesiones de excoriaciones múltiples a nivel de la piel (Región Cervical), enrojecimiento a nivel de ambas muñecas, al realizarle la inspección a los otros ciudadanos que se encontraban en el sitio, se continuó con la revisión logrando incautar en la zona boscosa un arma de fuego, tipo pistola, marca Jericó, modelo 94FL, color negro, calibre 40, la cual contenía en su interior doce (12) cartuchos, calibre 40, seguidamente realizaron la revisión del vehículo, logrando localizar en la guantera un aparato manual de electro schok de color negro, cinco (05) teléfonos celulares y en la parte posterior de la camioneta un morral tipo bolso de negro, donde se encontraron uniformes y prendas militares como carnet plastificado que se l.I., un mono deportivo montañez, así como documentos varios y CD`S musicales; quedando detenidos los ciudadanos: J.A.M.P., W.J.M.S., C.J.P.L. y L.Y.M.A..

III

Del Ilìcito Objeto del Proceso

La Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, presentò acusaciòn en contra de los imputados por la comisiòn de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª, en relaciòn con el primer aparte del 80, ambos del Codigo Penal. 2.- PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artìculo 176 ejusdem y 3.- LESIONES PERSONALES LEVES sancionado en el artìculo 176 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.E.P.M. y 4.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art`culo 277 del referido Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Hechos imputables a los ciudadanos M.P.J.A., W.J.M.S., P.L.C.J. y M.A.L.Y., como CO-AUTORES MATERIALES en la comisiòn de los mismos, conforme a lo establecido en el artìculo 83 del Còdigo Penal, y con la aplicación del artìculo 88 del mismo texto penal sustantivo, dado el concurso real de delitos.

Con motivo de la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, en fecha 22 de septiembre del año 2.008, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control, fecha en la cual fue admitida en su totalidad, emitiendo en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, razòn por la cual previa distribución la causa fue recibida en este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 13 de octubre del mismo año 2.008, oportunidad en la cual se ordena la pràctica de las formalidades contempladas en los artìculos 65, 155 y 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no fue posible constituir el tribunal mixto, en fecha 26 de febrero del año 2.009, se prescindiò de los escabinos, asumiendo este Tribunal el control unipersonal de la causa, fijàndose oportunidades sucesivas para la apertura del debate oral y pùblico.

IV

Del desarrollo del Debate Oral y Pùblico

En fecha 31 de marzo de 2.011 siendo dia y hora fijados, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Dos y luego de verificar la presencia de las partes, se declaró abierto el debate Oral y Público conforme a las reglas previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio al acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscalìa y a la Defensa.

El Tribunal impuso a los acusados J.A.M.P., W.J.M.S. y L.Y.M.A. con palabras sencillas del hecho atribuido, de la importancia del acto asì como de sus derechos constitucionales y legales relativo a su intervención, manifestando su deseo de no rendir declaración.

Procediò en consecuencia éste Tribunal a la apertura de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, las cuales fueron recibidas en cumplimientos de las generales de testigos contempladas en el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

El del Ministerio Pùblico solicito ante el Tribunal, que se prescindiera del testimonio del Sub Inspector Carlos Echezuria, asi como de la declaraciòn de los Expertos y de la victima de marras P.M.R.E..

Oida la solicitud del Ministerio Pùblico, se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada de los acusados quiènes manifestaron estar de acuerdo que se prescinda del testimonio de los funcionarios que no han comparecido al acto.

Con relaciòn al punto, el tribunal observa, que pese a las citaciones libradas a los ciudadanos promovidos y admitidos en su condicion de Expertos como lo fueron H.G., MAYORLY PERNIA, FRANLIN PEREZ, R.R., DELGADO Q, A.R. el funcionario actuante ECHEZURIA OSCAR y el agente Q.A., toda vez que no se logrò su comparecencia muy a pesar de haber l.o. citación, y toda vez que los informes tècnicos que èste suscribiera en tal condiciòn, fueron debidamente incorporados para su lectura de acuerdo a los artìculos 338 y 339, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, igualmente se prescinde del testimonio de la vìctima de marras R.P., toda vez que no se logrò su comparecendia y en consecuencia conforme al contenido del artìculo 357 de la citada norma adjetiva se acordò prescindir de sus testimoniales.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, y a la Defensa a fin de que expongan sus conclusiones.

Conclusiones de la Fiscalìa Novena del Ministrio Pùblico del Ministerio Pùblico

El profesional del derecho H.E., en su condiciòn de Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizò sus conclusiones en los siguientes tèrminos:

Este Representante del Ministerio Público ha visto con preocupación el desarrollo del debate oral y público, considera como comprobado a través de las experticia la existencia de instrumentos como esposas, llaves, vestimentas militares entre otras que era portados por funcionarios activos de la guardia nacional y en tal respecto la mayoría de estas prendas fueron debidamente entregas por el Ministerio Público en la oportunidad solicitada; considera la representación fiscal que ha esta sala han acudido testigos aportados por la defensa así como un funcionario actuante y al respecto debo señalar que los ciudadanos Laura, Mario, Haidee y Yessika de manera coherente señalan que el ciudadano R.P. sale del lugar donde se encontraba con sus familiares bajo su propia voluntad sin ser sometido a fuerza alguna sumado a esto el dicho del ciudadano J.V.M.P. que de manera coherente vislumbrado la situación y los pormenores por los cuales el Ministerio Publico había acusado que era en principio por la privación ilegitima de libertad y el homicidio en grado de tentativa se ha señalado que el señor R.P. salio con la autorización de su padre, no obstante en virtud de los aportes dado por el ciudadano Mario, el Ministerio Publico ha investigado que cursa denuncia en contra del ciudadano R.P.; cursa en acta oficios que demuestras las actuaciones realizadas para hacerlo comparecer así como de otros órganos de prueba señalan los funcionarios de P.C. que el mismo es una persona de alta peligrosidad y actualmente se encuentra huyendo por homicidios cometidos en la zona. Se ha consignado constancia de acta de defunción y de enterramiento del ciudadano C.J.P. quien también fue acusado por unas lesiones por lo que procedo a solicitar el sobreseimiento en razón a este, y con respecto a los ciudadanos J.A.M.P., W.J.M.S. y L.Y.M.A., considera esta representación fiscal que los medios de prueba aportados lejos de culparlos los han exculpado, en tal sentido como parte de buena fe lo más ajustado a derecho es solicitar una sentencia de carácter absolutoria, es todo

Conclusiones de la Defensa Privada

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, ejercida por la profesional del derecho L.E., a los fines de la exposición de sus conclusiones, quièn las explanò en los siguientes tèrminos:

Buenos días, no le queda más recurso que señalar que el Ministerio Público de una forma inequívoca unas circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la acusación en que fueron señalados nuestros defendidos y que en el debate oral y público que aconteció los testigos como lo señala la representación fiscal lejos de señalar responsabilidad o culpabilidad en contra de nuestros defendidos señalaron la falta de responsabilidad penal que inicialmente se presentó en su contra a todo evento ciertamente la persona que fungía como victima y que nunca se presento ni siquiera en la etapa preliminar y a quien se le presentó denuncia en su contra según expediente H 850921 de la Sub-Delegación El Llanito como observamos el Ministerio Público no pudo romper el velo que cubrìa la presunción de inocencia de nuestros defendidos toda vez que se afianzó en este debate oral y público la inocencia de nuestros defendidos y ciertamente opera la duda razonable de acuerdo al articulo 24 de la Constitución de la Republica de Venezuela por lo cual lo más lógico, como en efecto solicitamos una defensa absolutoria a favor a nuestros defendidos y el cese de todas las medidas cautelares que a bien pudieran tener, es todo

.

Seguidamente se otorgó derecho de palabra los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que no deseaban declarar.

Se declaró cerrado el debate, pasando a decidir en Sala de Audiencias el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a las partes los fundamentos de hecho y de derecho en el cual se basa para dictar su sentencia.

V

Motivaciones para decidir

Precisa este Tribunal, en las conclusiones recibidas por parte del Ministerio Pùblico quien ejerciò su funciòn en sujeción al marco constitucional y sobre todo plena consonancia con los criterios objetivos resultantes de las probanzas, que tuvo con conclusión que dentro del marco legal del ejercicio de sus funciones y deberes solicitara de este órgano jurisdiccional la aplicación de una sentencia absolutoria en favor de los ciudadanos J.A.M.P., W.J.M.S. Y L.Y.M.A..

En tal sentido, ha observado este Tribunal Unipersonal al administrar justicia en el caso de marras, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, que el resultado de su análisis constata el pedimento fiscal, toda vez que de su examen objetivo no es posible formarse un criterio cierto e inequívoco distinto a las conclusiones de la fiscalìa.

En tal sentido precisa este Tribunal, que en efecto, luego de analizadas cada probanza ofrecida por las partes que de su análisis no se infiere conexión entre los hechos punibles que les fueron atribuidos en la acusaciòn y la conducta por estos asumida por, de conformidad con lo traido a la etapa probatoria.

En tal orden de razonamientos, pasa este Tribunal a realizar un análisis de las testimoniales recibidas en la fase de recepciòn de pruebas.

De la materialidad del ilicito objeto del proceso

Se precisa que los ilicitos del proceso, los cuales fueron debidamente señalados por el Ministerio Pùblico, fueron los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª, en relaciòn con el primer aparte del 80, ambos del Codigo Penal. 2.- PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artìculo 176 ejusdem y 3.- LESIONES PERSONALES LEVES sancionado en el artìculo 176 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.E.P.M. y 4.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art`culo 277 del referido Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Hechos imputables a los ciudadanos M.P.J.A., W.J.M.S., P.L.C.J. y M.A.L.Y., como CO-AUTORES MATERIALES en la comisiòn de los mismos, conforme a lo establecido en el artìculo 83 del Còdigo Penal, y con la aplicación del artìculo 88 del mismo texto penal sustantivo, dado el concurso real de delitos.

Conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

  1. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nª 895, realizada en fecha 02-07-08, suscrita por el funcinario H.G. adscrito a la Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, practicada a un vehìculo Clase Camioneta, marca Chervrolet modelo Gran Vitara Tipo Sport Wagon, año 2006, color Plata uso Particular Placas DCA-12B, en cuya diligencia pericial se le otorga un valr aproximado de Sesenta Mil Bolivares Fuertes (Bs. F. 60.000,oo )

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nª 696 de fecha 02-07-08 suscrita por la funcionaria MAYORLY PERNIA adscrita a la Sub Delegaciòn ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, realizada a: 1.- Un (1) telèfono celular marca Nokia Modelo 1600. 2.- Un (1) telefono celular marca Nokia modelo 1600 color gris, con estructura elaborada en material sintètico 3.- Un (1) telèfono celular marca Sin Ericsson modelo Z550A con estructura elaborada en material sintètico de color plateado y negro 4.- Un (1) telèfono celular marca Motorila con estructura elaborada en material sintètico de color negro. 5.- Un (1) telèfono celular marca Motorota elaborado en material sintètico de color plateado, todos con sus respectivas baterias. 6. Un (1) bolso de material sintètico color vino tinto y verde oscuro. 7.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas pantalón elaborada en fibras naturales de color verde oliva. 8.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas paltò elaborada en fibras naturales de color verde oliva, con etiqueta de donde se puede leer “Monte Cristo” sin talla, en mal estado de uso y cnservaciòn 9.- Una (1) aplicación tipo insignia del escudo de la Guardia Nacional, con letras que se leen “El Honor Es Su Divisa”, en regular estado de uso y conservación. 10- Un (1) pantalón elaborado en fibras naturales de color verde oliva en regular estado de uso y conservación 11.- Una (1) correa de material sintètico de color negro con hebilla de metal plateada con una inscripción troquelada donse se puede leer GN en regular estado de uso y conservación 12.- Una (1) camisa de fibrars naturales de color verde oliva, la cual porta nombres bordados al lado derecho donde se l.M.d. lado izuierdo Guardia Nacional, presenta una insignia en la manga derecha de la camia, un escudo con letra bordadas que se leen Repùblica Bolivariana de Venezuela Fuerza Armada Nacional Patriota, y otra insignia a la altura de la manga lado izquierdo, alusiva al escudo de la Guardia Nacional, en regular estado de uso y conservación 13.- Una(1) boina elaborada en terciopelo de color vino tinto que presenta en la parte anterior un escudo de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en regular estado de uso y conservación. 14.- Una (1) boina de color azul oscuro en su parte anterior presenta en escudo de la Repùblica Bolivarinana de Venezuela con una inscripción donde se l.M.W., en regular estado de uso y conservación 15.- Un (1) chaleco anti balas, de color verde sin seriales ni marca visible, en regular estado de uso y conservación 16. Una (1) carpeta elaboraca en material sintètidco de color marron, contentiva en su interior de documentos varios, 17.- Un (1) carnet elaborado en material sintètico de color blanco cons inscripciones donde se puede leer IUMCOELFA curso TSU el cual vende el 31.12.06, al reverso firmado por Josè M.Q.M., con el grado de Coronel (Ej) Director de IUMCOELFA en regular estado de uso y conservación. 18.- Una (1) prenda de vestir tipo franela elaborada en fibras naturales marca Ovejita, en regular estado, 19.- Una (1) prenda de las denominadas short, de fibras naturales de color blanco con la insignia NIKE. 20.- Un (1) pantalón tipo mono en fibras naturales, una franela de color blanco sin talla, donde se leen Bud Man. 21.- un (1) maletin en material sintètico, color negro tipo ejecutivo contentivo de documentos varios con CD y de musicales y películas 22.- Una (1) càmara de color negra sin marca ni seirales 23.- (1) càmara fotogràfica marca Olympus trip 100, con su forro, en regular estado de uso y conservación, 24.- Un (1) par de esposas elaboradas en metal, marca S.A.W.. 25.- Un (1) objeto M.d.E.S. de color negro sin serial ni marca visible.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nª 695, de fecha 02-07-08, suscrita por el funcionario F.P. adscrito a la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas practicado a un (1) arma de fuego tipo pistola marca Jericò calibreo .40, 2.- Un (1) arma de fuego tipo pistola marca Browing, calibre 9mm. 3.- Veinte (20) balas para arma de fuego del calibre 9mm de fuego central 4.- Cargador elaborado en metal de forma semejante a un paralelepìpedo, pavòn negro con capaciadad para 20 balas del calibre 9 mm 5.- Un cañòn para arma de fuego, elaborado en metal de 11 cms, de longitud todos en regular estado de uso y conservación.

  4. - ACTA DE INSEPCCIÒN TECNICA Nª 1704 de fecha 02-07-08 suscrita por el funcionario R.R., adscrito a la Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, practicado a un (1) vehìculo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara color Plata Placas DCA-12B, la cual segùn el informe tècnico se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  5. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 1308 de fecha 07-07-08, suscrito por el profesional de la medicina forense Dr. A.D. adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegaciòn Oumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas practicado al ciudadano P.M.R.E., mediante el cual se hace constar que presentò cicatrices visibles de carácter leve.

    Del análisis realizado a tales elementos, determina este tribunal que por cuanto fueron sometidos al examen pericial, por parte de Expertos reconocidos y acreditados en la materia, y por tratarse de pruebas de carácter tècnico, debidamente ofrecidas, admitidas e incorporadas al debate oral y pùblico a travès de las normas que al respecto señala nuestra norma adjetiva penal, se les otorga pleno valor probatorio a los efectos de demostrar las caracterìsticas fìsicas y la materialidad de los objetos sometidos a la consideración de los Expertos y los cuales guardaron relaciòn la investigación de los hechos que diò origen al presente proceso. Y asi se decide.

    De la responabilidad penal de los acusados

    A los efectos de la determinación del “nexo causal” entre la conducta atribuible a los acusados de autos y el resultado dañoso, ell cual haria posible la determinación de la responsabilidad penal de los hechos objeto del proceso, debemos realizar el análisis y comparación de los elementos que en tal sentido fueron traidos al contradictorio, como lo fueron los siguientes:

    1,. En audiencia realizada en fecha 31 de marzo de 2011, se recibiò el testimonio de la ciudadana YASMELY DE LOS A.N.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.112.768 en su condición de testigo, y debidamente impuesta de las generales de testigos, y estando bajo el juramente de ley, expuso lo siguiente:

    Lo que yo vi es que el chico llamado Richard se encontraba conversando con los acusados luego salieron todos juntos, horas más tarde llegaron unas personas que no portaban uniforme diciendo que eran funcionarios y nos preguntaron que si allí había ocurrido un secuestro, si habían secuestrado a un muchacho de nombre Richard entonces salio el papá de Richard y les dijo que él había salido con otros muchachos a realizar una diligencia, es todo

    . Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa responde: Exactamente no recuerdo el día en que pasaron los hechos, era en un velorio de un amigo a quien lo asesinan. Otra: de nombre L.S. que asesinaron. Otra: no lo vi conversando y que salieron. Otra: no había conducta violenta. No mas preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: En esa casa no vivía Richard el estaba allí según por que era familiar de mi amigo que estaban velando. Otra: El papá de Richard también estaba en el velorio por que era familiar del occiso. Otra: el papá de Richard le señala a los funcionarios de civil que llegaron preguntando si a su hijo lo habían secuestrado el le señala que se había ido voluntariamente con otros muchachos inclusive bajo su autorización y entonces dijeron los funcionarios que todos regresaban ahorita. Otra: A Richard no se lo llevaron por la fuerza. Otra: No vi que ellos portaban armas. Acto seguido a preguntas formuladas por el Tribunal responde: Era primera vez que veía ese día al ciudadano de nombre Richard. Otra: A los acusados los conozco de vista. Otra: Los veo conversando y luego los veo saliendo normal y se montan en una camioneta. Otra: Los funcionarios vestidos de civil llegaron como a las dos horas preguntando si alguien había reportado el secuestro de Richard. Otra: El papá de Richard le dijo que él andaba con unos muchachos de la guardia nacional. Otra: Ninguno de ellos regresaron al velorio, es todo; cesaron las preguntas.

    El testimonio ofrecido por la ciudadana Yasmely de Los Angeles Nùñez Mosquera, se determina que èsta se encontraba en el lugar en el cual se celebraba un velorio del ciudadano de nombre L.S., que observò que el ciudadano llamado Richard que es la vìctima de marras, se encontraba conversando con los acusados, que salieron todos juntos y en forma normal, sin violencia y se montaron en una camioneta, que posteriormente se presentan unos ciudadanos que no estaban uniformados, diciendo que eran funcionarios, preguntando si allì habìa ocurrido un secuestro.

    Del análisis del contenido de dicha testimonial, el cual es valorado plenamente por este tribunal, toda vez que ha sido debidamente ofrecida y recibida, se precisa que no se determina ningún elemento del cual se pudiera determinar responsabilidad penal alguna en contra de los acusados que los vincule a los ilicitos penales objeto del proceso, ya que esta manifiesta que se encontraba en el lugar de los hechos, y observò cuando el ciudadano que funge de vìctima en esta causa saliò voluntaria y pacíficamente con los acusados del lugar en el cual ambos se encontraban lo cual no evidencia elemento alguno del cual pudièramos determinar certeza alguna en cuanto a los ilicitos objeto del proceso.

  6. - En audiencia celebrada el dia 31 de marzo de 2.011, se recibe el testminio del ciudadano M.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.493.183, en su condición de testigo promovido y previo el juramente de ley, expuso lo siguiente:

    Yo estaba en la casa de la mi compadre cuando oí una discusión, le ofrece la muerte, a los tres días el señor tiene que ver en la muerte de mi compadre que es Richard, es todo

    . Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa Privada Dra. ZOMARYS BARRIOS, responde: yo estaba en la casa de mí compadre yo lo escuche cuando estuvieron esa discusión. Otra: el le dijo que lo iba a matar y a los tres días lo mataron. Otra: tuve que abandonar la casa por que tenia amenaza de muerte. Otra: no me entregaron nada. No más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada Dra. L.E. no efectuó pregunta. Acto seguido a preguntas formuladas por el FISCAL DEL MINISTEIO PÚBLICIO, responde: yo no estaba presente. Otra: que el le dio permiso para salir. Otra: no se para que salieron. Otra: si el lo amenazo y se de lo que es capaz. Otra: no logre ver a Richard si no después que me amenazo solo que si lo seguía acusando me iban a matar a mi compadre se llamaba L.J.. Otra: yo no estaba cuando estaba allí solo escuche al papa. Otra: yo fui horas después que no sabia nada del hijo hasta que llegaron al velorio. Otra: después lo vi a las tres semanas no converse con el solo recibí la amenaza me dijo que si ponía una denuncia en contra de el lo iban a matar, no mas preguntas.

    Del análisis de tal testimonial, se determina que el testigo Mario Josè Gonzàlez Abache, señala que en dias anteriores al hecho investigado escuchò una discusión y el ciudadano Richard le ofrece la muerte a su compadre Larry, y a los tres dias lo mataron, que el ciudadano Richard tambièn lo amenazò a èl, que por esa razòn tuvo que abandonar su casa.

    De tal testimonial igualmente no se puede extraer elemento alguno del cual pudiera determinarse responsabilidad de los acusados de autos, toda vez que por el contrario el testigo señala que la victima lo ha amenazado de muerte, y por tal razòn tuvo que abandonar su residencia a fin de evadir el cumplimiento de tal amenaza.

  7. - En audiencia celebrada el dia 31 de marzo de 2.011, se recibiò el testimonio de la ciudadana L.Y.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.117.630, en su condición de Testigo promovido por el Ministerio Público y previo el juramente de ley, expuso lo siguiente:

    Ellos son inocentes la comunidad le pedimos el favor de darles la libertad, es todo

    . Acto seguido a preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DRA. ZOMARYS PADILLA, responde: nosotros le pedimos el favor como guardia. Otra: no conocía el tío. Otra: el muchacho. Otra: Richard era tío del difunto. Otra: Larry era tío de Richard, es todo no mas preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por la EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, responde: en ningún momento se supo que había un secuestro, no más preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por el TRIBUNAL, responde: el papa Richard era hermano del difunto. Otra: éramos amigos. Otra: no me acuerdo la cara de Richard. No más preguntas.

    Del análisis de tal testimonial se observa que la ciudadana L.Y.F., afirma que los acusados de autos son inocentes, que los familiares les pidieron un favor como guardias en cuanto a la averiguación de las circunstancias en las cuales fallece el ciudadano que se encotraban velando el dia de los hechos, que era tìa del ciudadano llamado Richard. Igualmente manifiesta que en ningún momento tuvieron conocimiento que hubieran secuestrado a nadie.

    De dicha revisiòn, igualmente no se desprende elemento alguno que pudiera determinar la participaciòn de los acusados en el ilicito objeto del proceso, igualmente la testigo afirma la inociencia de estos y desconoce que hubiere habido un secuestro el dia de los hechos en los cuales estuvo presente.

  8. - En audiencia celebrada el dia 11 de abril de 2.011, se recibiò el testimonio del funcionario A.A.Q.C. cedula de identidad Nº V-14.049.236, en su condición de testigo, y previo el juramento de ley expuso lo siguiente:

    Eso fue como hace 2 o 3 años atrás me encontraba en el ese tiempo con el inspector en el modulo de Cajuarito y recibimos llamada de transmisiones que supuestamente venia una camioneta con varios sujetos armados verificamos y le dimos la voz de alto se bajaron unos funcionarios de la guardia nacional y en la parte de atrás se encontraba un ciudadano esposado, los funcionarios de la guardia nacional nos dijeron que era un procedimiento de ellos el inspector que estaba conmigo llama refuerzos y los llevamos al comando e hicimos la actuación policial, es todo

    . Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa responde: Cuando revisamos fue que lo vimos un sujeto esposado. Otra: Ellos realizaron en ningún momento intercambiaron disparos con nuestra comisión. Otra: Ellos decían que el sujeto estaba implicado en un homicidio. Otra: No recuerdo si verificamos al sujeto a través de SIPOL. Otra: Ellos cargaban su armamento de reglamento, es todo cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: Mi participación fue darle la voz de alto e inspeccionarlo, luego trasladamos el procedimiento al comando. Otra: No recuerdo si el sujeto esposado tenia cedula. Otra: Los guardias nacionales no fueron en ningún momento violentos con la comisión, es todo; cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por el Tribunal responde: A nosotros nos participan por medio de transmisiones sobre una camioneta con sujetos armados. Otra: En la camioneta había funcionarios uniformados de la guardia nacional y un sujeto esposado en la parte de atrás. Otra: Nosotros los detuvimos y trasladamos el procedimiento al Comando. Otra: No recuerdo si había sistema de SIPOL para verificar a este sujeto que venia esposado, pero creo que se le tomo una entrevista. Otra: Eran 4 guardias nacionales uniformados, es todo “

    Del análisis de dicha testimonial se determina que el testigo A.A.Q., actuò como funcionario en la etapa investigativa del proceso, señalando que hace 2 ò 3 años en el mòdulo de Caujarito recibieron una llamada de transmisiones informàndole que supuestamente venia una camioneta con varios sujetos armados, que se apersonaron en el lugar señalado y le dieron la voz de alto, que en la parte de atrás del vehìculo se encontraba un ciudadano esposado, que el guardia nacional les manifestò que era un procedimiento de ellos, por cuanto el sujeto estaba implicado en un homicidio, que no recuerda si el sujeto esposado tenìa cèdula, que los guardias nacionales en ningún momento fueron violentos con la comisiòn policial, de donde se desprenda que si bien el testigo manifiesta que en su condiciòn de funcionario policial realizò un procedimieto en el cual habìa una persona esposada en la parte trasera de una camioneta, este no es preciso en cuanto a la identidad del ciudadano que se encontraba esposado, ni determina precisiòn en cuanto a si dicho ciudadano se encontrara secuestrado, e igualmente que las personas que tripulaban el vehìculo no ofrecieron ningún tipo de oposición ni violencia al procedimiento, accediendo voluntariamente a las solicitudes de funcionario. Y asi como tampoco ofrece precisiòn en cuanto a la identidad de las personas que en contra de quienes se realizò el procedimiento Consecuencialmente no se determina de dicho testimonio certeza de responsabilidad alguna en contra de los acusados con relaciòn a los ilicitos objeto del proceso.

  9. - En audiencia celebrada el dia 11 de abril de 2.011, se recibiò el testimonio la ciudadana Y.A.N.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.022.235, en su condición de testigo y previo el juramente de ley expuso lo siguiente:

    “Ese día observe que los muchachos estaban conversando con Richard y luego se acerco su papá con quien también conversaron y luego se montaron en la camioneta y se fueron, en ningún momento vi violencia el muchacho se fue por su propia voluntad, es todo Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa Privada, responde: En ningún momento observe discusión o algún problema entre ellos estaba todo normal. Otra: El papá de Richard se acerca a ellos y conversa también, luego los acompaño hasta la camioneta donde Richard se fue con los otros. Otra: Yo estaba en el velorio cerca de ellos, es todo; cesaron las preguntas Acto seguido a preguntas formuladas por el FISCAL DEL MINISTEIO PÚBLICIO, responde: Yo estuve un rato en el velorio. Otra: no yo no estaba cuando llegaron los otros funcionarios vestidos de civil, solo puedo dar fe de lo que declare, es todo; cesaron las preguntas Acto seguido a preguntas formuladas por el Tribunal, responde: No me percate cual fue el motivo de la conversación, no se de que estaban hablando, es todo; cesaron las preguntas.

    Del análisis de la testimonial de la ciudadana Yesika Nùñez, se determina igualmente que estaba presente en el velorio el dia de los hechos y observò cuando el ciudadano Richard, conversaba con los hoy acusados, y todos salieron tranquilamente del lugar, abordando una camioneta, que incluso el padre de Richard se acercò a ellos antes de que èstos salieran del lugar, manifestando que no observò ni discusiones ni violencia.

  10. - En audiencia celebrada el dia 11 de abril de 2.011, se recibiò el tetimonio de la ciudadana H.J.A.S., titular de la cedula de identidad Nº V-3.989.624, en su condición de testigo, y previo el juramento de ley expuso lo siguiente:

    Yo llegue a un cuarto para las 8 al velorio y estaban los ciudadanos hablando con el muchacho y estaban hablando y de repente vi que todos se fueron, es todo. Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa Privada, responde: Ellos estaban conversando y se montaron en la camioneta y se fuera. Otra: Ellos estaban hablando tranquilamente como amigos, es todo. Acto seguido a preguntas formuladas por el FISCAL DEL MINISTEIO PÚBLICIO, responde: No estaba lo suficientemente cerca para escuchar lo que decían. Otra: Ellos se fueron como a los 20 minutos que yo llegue al velorio. Otra: No hubo violencia ellos hablaban tranquilamente. Otra: Si Richard hubiera gritado yo lo fuera escuchado desde donde estaba, es todo; cesaron las preguntas Acto seguido a preguntas formuladas por el TRIBUNAL, responde: Era primera vez que veía a Richard. Otra: Pero si conocía a los guardias nacionales. Otra: Puedo dar fe que él salio voluntariamente, sin violencia y se montaron en la camioneta, es todo; cesaron las preguntas.

    De la declaraciòn de esta testgo, se desprende igualmente que se encontraba presente en el velorio, y observò cuando el ciudadano Richard conversaba con los hoy acusados, que estaban hablando y de repente salieron tranquilamente como amigos, que por haber estado presente en el lugar puede dar fè que no hubo violencia, que el ciudadano Richard saliò voluntariamente y se montaron en la camioneta.

    7.- En audiencia celebrada el dia 11 de abaril de 2.011 se recibiò el testimonio del ciudadano J.V.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.812.128, en su condición de testigo, y previo el juramente de ley, expuso lo siguiente:

    En principio eso fue un velorio que se hizo en mi casa en donde se velaron los restos del occiso L.J.M.S. en donde asistieron todos los familiares fue un día lunes hace tres años ya y el hermano del difunto E.V. soto ese día en vista lo que había sucedido y que habían matado a este muchacho y dejan a una niña de nueve años con un tiro y a petición de la familia que dijeron que podíamos hacer, que podíamos ayudar porque no contábamos con el dinero para los gastos de la funeraria porque son personas de poco recurso entonces le dije que lo único que podía hacer por ustedes, que lo hagan aquí en mi casa también porque había el peligro que por donde ellos Vivian era muy peligroso, yo accedí y esperamos que ese día pasara todo, estuve conversado con el papa de su hermano el señor E.V. con respecto de lo que había pasado y me estaba contando que el hijo de el sabia quien había matado al occiso, bueno yo le dije que porque no hablaba con el muchacho para ver como hacemos y le diera participación a las autoridades y porque el no fue a la ptj, me dijo que no porque a el le daba miedo estas cosas, yo le dije bueno no hay problema y al rato llegaron los funcionarios de la guardia el señor Wilmer y Edser Medina y visto lo sucedido, entonces yo le pedí el favor a ellos y le dije que el culpable de todo esto había sido yo, porque si yo no hubiera tomado la atribución que se metieran nada de todo esto habría pasado y realmente me siento muy mal por eso y toda la comunidad ha sido citado, a todas estas hable con el señor Eduardo y me dijo que iba hablar con su hijo, hermano de larry ese muchacho me comenta que íbamos hablar con los guardias porque ese es su hermano y en el momento que hablamos con Richard el dice que no es ningún sapo y le dijimos que se trataba de su tío, finalmente están sus tíos, su abuela, la hermana del occiso hablaron con el y el acepto y dijo que iba a señalar el sitio donde estaban estas personas y hable con el señor Wilmen Mora y me dijo que necesitaba por lo menos que le dijéramos donde quedaba necesitamos donde queda, y luego el señor Yerfenson, W.M. y C.L. que ahora no se encuentra que paz descanse lo acompañaron como a las 8:00 de la noche, se retiraron del velorio y nos quedamos esperando y como a las 9:00 p.m llamo a W.M. y me dice que hay un problema con este señor R.P., porque parece que esta involucrado en el homicidio y vista la situación le pregunto que van hacer y me dicen que van a pasar a la orden de la guardia nacional y hasta ese momento no le quise decir nada a los familiares y después lo volví a llamar y no me pude comunicar mas con el, depuse como a las 10 de la noche mas o menos llego una comisión preguntando que si allí se había cometido un secuestro, en ese momento le dije que no, aquí no se ha cometido ningún secuestro y me dijo que si estaba seguro porque había recibido una llamada, y me preguntaron que si conocía a un tal R.P. y yo le dijo que si porque el estaba aquí y yo le dije que salio con unos muchachos a verificar una situación y el funcionario me dijo que estaba en una investigación y entonces se llevaron al papa E.V., se lo llevaron a fuera del velorio y hablaron con el un rato y luego el subió y le pregunte que había pasado y me dijo que todo estaba normal y que no había ningún problema, luego ellos se fueron y no volvieron mas hasta el siguiente día, que me entero que los muchachos están presos y le están imputando supuestamente homicidio, secuestro y todas estas cosas, quien persona se le ocurre que unos señores que están uniformados, en un velorio donde hay como sesenta personas van a secuestrar a una persona delante de todo el mundo y van a poner preso o van hacer un acto vandálico con testigos esta es una situación que todavía yo no entiendo, pero así es la justicia, ha sido tres años de tensión y yo no estoy bien, estoy mal por esta situación, es todo. Acto seguido a preguntas formuladas por la Defensa Privada, responde: Le dijo el señor Eduardo a su hijo Richard, que tenia que colaborar y que tenia que ayudar a esclarecer los hechos porque no era un perro que se encontraba ahí sino su tío, eso fue su papa y toda la familia se puso en contra de el y yo me quede tranquilo porque el se fue con los muchachos desde la casa. . Otra: El señor Richard no quiso decir donde fue el sitio a nadie en el velorio porque decía que si lo hacia el era sapo. Otra: El señor Richard no estaba armado, yo no note eso, supuestamente no. Otra: Si había problemas entre Richard y su tío ese es otro harina de otro costal porque después de quince días un señor de nombre M.B. fue amenazado por R.P. y una banda mas de pistoleros y tuvo que desocupar su rancho en Mariche y venirse a los valles del Tuy porque lo amenazaron, si hablaba algo porque ya había escuchado el comentario, porque entre familia todo se sabe porque el era compadre también del difunto y se había comentado que parece que había un problema, parece que el occiso tubo un coito con una mujer de R.P. y yo creo que eso estaba denunciado a PTJ, y ellos no han hecho nada , y al siguiente día ya se había desaparecido lo único que me entere por M.B. que lo había ido a amenazar a su casa y tubo que salirse con su niño y con su mujer de ese rancho y venirse para los Valles del Tuy. Otra: Estuvimos toda la noche esperando que R.P. regresara. Otra: Yo pensé que estos policías venían acá, que esos funcionarios que vinieron porque estaban con ellos, porque como ellos dijeron que estaban averiguando algo porque inclusive habían herido a una niña, eso fue lo que pensé yo. Otra: Todas las personas que estaban allí vieron cunado Richard se monto en la camioneta, yo lleve como a veinte y pico de testigos porque el se monto en la camioneta normal y en ningún momento se pensó que podía ser un secuestro, por dios no hubo nada y no tiene nada que ver con esto, yo todavía no entiendo como ese señor anda libre y se dice que esto es la justicia. Otra: No nada que ver no note ninguna violencia. Otra: No nadie lo obligo a montarse en el vehículo, el se fue por su propia voluntad, y quien le dijo que fuera fue su propio papa el señor E.V. soto que es hermano mayor del occiso; es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por el FISCAL DEL MINISTEIO PÚBLICIO, responde: Toda la comunidad tiene conocimiento, porque yo pertenezco al C.C.C.T., estaba la presidenta del Consejo, toda esa gente estaba allí, porque resulta que este muchacho el difunto, era un muchacho muy colaborador y cooperador, el me estaba ayudando hacer las columnas de la casa, a la vecina es un muchacho que le estábamos consiguiendo un terreno para que se viniera a vivir con su familia, por eso fue que yo me resentí porque el era como un hijo para mi. Otra: Si cuando yo hablo de una persona que denuncio hago referencia de una persona que ya fue testigo en este acto. Otra: Es el señor M.B. el nombre de esa persona, yo lo ayude a conseguir un ranchito porque el estaba muy asustado, gracias a dios hoy en día esta tranquilo y esta trabajando. Otra: Si yo los visito, he ido en varias ocasiones a ver a los muchachos a la guardia, yo fui a visitar al señor Wilmer al señor allá y después en la siguiente semana fui a visitar al señor Yeferson y al señor claudio, allá al señor claudio me expreso que parece que este muchacho lo desvió de la ruta y los llevo para una zona oscura y el se dio cuenta y se habían bajado del carro y el golpeó al muchacho, eso fue lo que el me hablo, el me dijo y lo estoy diciendo por que así me lo dijo. Otra: Claudio me dijo que había golpeado al muchacho, si señor así me lo dijo. Otra: No Claudio no esta presente hoy aquí, que paz descanse. Otra: Si cuando llegaron los funcionarios estaba el papa, pero se lo llevaron a el solo. Otra: No se lo llevaron a parte y después yo le pregunte que había pasado y el me dijo que no había problema, que me quedara tranquilo, que era una investigación y yo dentro de mi pensé vamos en buen camino y fíjese el buen camino que llevaba que mire lo que esta pasando y todo lo que ha pasado; es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido a preguntas formuladas por el TRIBUNAL, responde: No yo tuve conocimiento por el señor Mario que me comunico lo de la denuncia y la amenaza yo le hice el favor para que se viniera a los Valles del Tuy y se viniera rápido, no se porque lo amenazo de muerte después fue que me explicaron la situación y me di cuenta que tenía que ver con la muerte de Larry. Otra: El señor R.P. junto con otros delincuentes de ahí de Mariche fue lo que lo amenazaron. Otra: Tiene que ver la niña de nueve años, porque ella es la hijastra, hija mayor del occiso, que estaba dentro de la casa del occiso, porque en esa casa habían estaba el mas chiquito que lo estoy criando yo, estaba las otras dos niñitas, habían tres niñas, cuatro con Brayan, cinco con ella, en total cinco niños dentro del ranchito donde tirotearon al muchacho y a la otra niña y fue algo muy horrible; es todo.

    El testigo Josè V.M.P., señala que el velorio del ciudadano Larry se efectuò en su casa, por cuanto sus familiares no contaban con recursos econòmicos, que en ese momento conversò con el ciudadano E.V. y èste le manifestò que su hijo era quièn habia matado al ciudadano que estaban velando, y que no colocò la denuncia por temor a esas cosas, en ese momento ingresaron los ciudadanos Wilmer y J.M., igualmente señala que el ciudadano R.P., quien funge de vìctima en el presente caso, se encuentra involucrado en otros homicidios, igualmente señala que cuando se encontraba en el referido velorio, ingresò al lugar una comisiòn preguntando si alli se habìa cometido un secuestro, y este les respondiò que allì no se habìa cometido ningún secuestro, y en consecuencia dichos funcionarios salieron y conversaron con el señor E.V., (padre de la presunta vìctima de marras) se lo llevaron fuera del velorio y posteriormente èste regreso manifestando que todo estaba normal, que el siguiente dia se enterò que a los muchachos los estaban imputado por un supuesto secuestro y homicidio, y manifestò que “ a quièn se le ocurre que unos ciudadanos que estàn uniformados, en un velorio que hay como sesenta personas van a secuestrar a alguien delante de todo el mundo”.

    De tal declaraciòn se evidencia que analizada como ha sido, no se puede determinar que constituya elemento de responsabilidad alguna en contra de los acusados de autos, con relaciòn a los ilicitos objeto de la acusaciòn presentada en su contra, por el contrario, considera este Tribunal que de su análisis se desprenden elementos que fundamentan la solicitud de sentencia absolutoria presentada por el representante del Ministerio Pùblico en sus actuaciones conclusivas.

    Asi mismo conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

    1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nª 895, realizada en fecha 02-07-08, suscrita por el funcinario H.G. adscrito a la Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, practicada a un vehùculo Clase Camioneta, marca Chervrolet modelo Gran Vitara Tipo Sport Wagon, año 2006, color Plata uso Particular Placas DCA-12B, en cuya diligencia pericial se le otorga un valr aproximado de Sesenta Mil Bolivares Fuertes (Bs. F. 60.000,oo )

    2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nª 696 de fecha 02-07-08 suscrita por la funcionaria MAYORLY PERNIA adscrita a la Sub Delegaciòn ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, realizada a: 1.- Un (1) telèfono celular marca Nokia Modelo 1600. 2.- Un (1) telefono celular marca Nokia modelo 1600 color gris, con estructura elaborada en material sintètico 3.- Un (1) telèfono celular marca Sin Ericsson modelo Z550A con estructura elaborada en material sintètico de color plateado y negro 4.- Un (1) telèfono celular marca Motorila con estructura elaborada en material sintètico de color negro. 5.- Un (1) telèfono celular marca Motorota elaborado en material sintètico de color plateado, todos con sus respectivas baterias. 6. Un (1) bolso de material sintètico color vino tinto y verde oscuro. 7.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas pantalón elaborada en fibras naturales de color verde oliva. 8.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas paltò elaborada en fibras naturales de color verde oliva, con etiqueta de donde se puede leer “Monte Cristo” sin talla, en mal estado de uso y cnservaciòn 9.- Una (1) aplicación tipo insignia del escudo de la Guardia Nacional, con letras que se leen “El Honor Es Su Divisa”, en regular estado de uso y conservación. 10- Un (1) pantalón elaborado en fibras naturales de color verde oliva en regular estado de uso y conservación 11.- Una (1) correa de material sintètico de color negro con hebilla de metal plateada con una inscripción troquelada donse se puede leer GN en regular estado de uso y conservación 12.- Una (1) camisa de fibrars naturales de color verde oliva, la cual porta nombres bordados al lado derecho donde se l.M.d. lado izuierdo Guardia Nacional, presenta una insignia en la manga derecha de la camia, un escudo con letra bordadas que se leen Repùblica Bolivariana de Venezuela Fuerza Armada Nacional Patriota, y otra insignia a la altura de la manga lado izquierdo, alusiva al escudo de la Guardia Nacional, en regular estado de uso y conservación 13.- Una(1) boina elaborada en terciopelo de color vino tinto que presenta en la parte anterior un escudo de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en regular estado de uso y conservación. 14.- Una (1) boina de color azul oscuro en su parte anterior presenta en escudo de la Repùblica Bolivarinana de Venezuela con una inscripción donde se l.M.W., en regular estado de uso y conservación 15.- Un (1) chaleco anti balas, de color verde sin seriales ni marca visible, en regular estado de uso y conservación 16. Una (1) carpeta elaboraca en material sintètidco de color marron, contentiva en su interior de documentos varios, 17.- Un (1) carnet elaborado en material sintètico de color blanco cons inscripciones donde se puede leer IUMCOELFA curso TSU el cual vende el 31.12.06, al reverso firmado por Josè M.Q.M., con el grado de Coronel (Ej) Director de IUMCOELFA en regular estado de uso y conservación. 18.- Una (1) prenda de vestir tipo franela elaborada en fibras naturales marca Ovejita, en regular estado, 19.- Una (1) prenda de las denominadas short, de fibras naturales de color blanco con la insignia NIKE. 20.- Un (1) pantalón tipo mono en fibras naturales, una franela de color blanco sin talla, donde se leen Bud Man. 21.- un (1) maletin en material sintètico, color negro tipo ejecutivo contentivo de documentos varios con CD y de musicales y películas 22.- Una (1) càmara de color negra sin marca ni seirales 23.- (1) càmara fotogràfica marca Olympus trip 100, con su forro, en regular estado de uso y conservación, 24.- Un (1) par de esposas elaboradas en metal, marca S.A.W.. 25.- Un (1) objeto M.d.E.S. de color negro sin serial ni marca visible.

    3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nª 695, de fecha 02-07-08, suscrita por el funcionario F.P. adscrito a la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas practicado a un (1) arma de fuego tipo pistola marca Jericò calibreo .40, 2.- Un (1) arma de fuego tipo pistola marca Browing, calibre 9mm. 3.- Veinte (20) balas para arma de fuego del calibre 9mm de fuego central 4.- Cargador elaborado en metal de forma semejante a un paralelepìpedo, pavòn negro con capaciadad para 20 balas del calibre 9 mm 5.- Un cañòn para arma de fuego, elaborado en metal de 11 cms, de longitud todos en regular estado de uso y conservación.

    4.- ACTA DE INSEPCCIÒN TECNICA Nª 1704 de fecha 02-07-08 suscrita por el funcionario R.R., adscrito a la Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, practicado a un (1) vehìculo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara color Plata Placas DCA-12B, la cual segùn el informe tècnico se encuentra en buen estado de uso y conservación.

    5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 1308 de fecha 07-07-08, suscrito por el profesional de la medicina forense Dr. A.D. adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegaciòn Oumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas practicado al ciudadano P.M.R.H.E., mediante el cual se hace constar que presentò cicatrices visibles de carácter leve.

    Del análisis de las referidas testimoniales de determina que los ciudadanos YASMELY DE LOS A.N.M., M.G.A., L.Y.F., Y.A.N.M., H.J.A.S. y J.V.M.P., son enteramente contestes al afirmar que el dia de los hechos que fundamentaron el inicio de la investigación como lo fue el dia 30 de junio del año 2.008, efectivamente se encontraban en un velorio en la Urbanización C.T.d.C., Estado Miranda, velando los restos mortales del ciudadano de nombre L.S. que era tìo del sujeto de nombre L.P., presunta vìctima en este proceso, vìctima èsta quièn es señalada como autor autor del homicidio del ciudadano cuyo velorio se realizaba el dia de los hechos, asi mismo se precisa que tal afirmación es ratificada por parte del señor E.V. que es el padre del ciudadano R.P..

    Igualmente los testigos son contestes en afirmar, que el ciudadano L.P. saliò voluntaria y amigablemente del lugar con los ciudadanos Jeiser, Wilmer, Luis y Claudio, quienes sin violencia ninguna abordaron una camioneta y salieron del velorio previa reuniòn con el señor E.V.. Que transcurrido un lapso se presentaron unos funcionarios preguntando si habian secuestrao a alguien en ese lugar, por lo que todos manifestaron que no era cierto, toda vez que habìan presenciado la forma en que salieron los ciudadanos del lugar.

    Lo cual determina que no contamos con elemento alguno que demuestre en forma certera que estemos en presencia de los ilicitos planteados en la acusaciòn,

    Por otra parte, del análisis de la testimonial aportada por el funcionario A.A.Q., este manifestò que hace 2 ò 3 años estando de guardia recibiò llamada de transmisiones donde supuestamente, venia una camioneta con varios sujetos armados, que al ubicar el vehìculo le dieron la voz de alto y verificaron que en la parte trasera de dicho vehìculo estaba un ciudadano esposado, que los funcionarios de la guardia nacional les manifestaron que era un procedimiento de ellos.

    Se precisa que el testigo, siendo funcionario del procedimiento señalò que supuestamente venìa una camioneta con varios sujetos armados, igualmente no señala con precisiòn a que tipo de procedimiento se refiriò su actuación, igualmente señalò que no hubo violencia ni oposición por parte de las personas a quienes realizaron la inspección, ni ofreciò precisiòn a cerca de quienes fueron esas personas objeto de ese procedimiento. De tal dicho, no podriamos tampoco concluir que es certero en cuanto al vinculo conectivo entre los ilicitos del proceso y la actuación de persona alguna.

    Por otra parte, es vàlido observar como refuerzo a la decisión que aquì se emite, que durante el desarrollo del debate no se logrò la presencia de la presunta vìctima de marras ciudadano R.E.P.M., lo cual encuentra su justificación en las razones aludidas por el Ministerio Pùblico en sus actos conclusivos, quien señalò que se trata de una persona de alta peligrosidad quièn se encuentra actualmente huyendo de la justicia por los homicidios cometidos en la zona, que concuerda enteramente con el dicho del testigo Josè V.M.P., quièn en su declaraciòn manifestò que este sujeto era el autor del homicidio de su propio tìo el ciudadano en cuyo velorio se encontraban el dia de los hechos, por señalamiento realizado por su propio padre.

    En consecuencia de ello, tenemos forzosamente que concluir que del análisis, comparación y valoraciòn de las testimoniales ofrecidas y debidamente recibida en el contradictorio, no es posible relacionar material y directamente responsabilidad penal alguna, toda vez que de tal análisis no existe relaciòn causal entre la actuación que pudieran haber desplegado los acusados de autos J.A.M.P., W.J.M.S. y L.Y.M.A., en la comisiòn de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS RUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª en relaciòn con el primer aparte del artìculo 80, ambos del Còdigo Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artìculo 176 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artìculo 416 del referido texto penal, en perjuicio de R.E.P.M. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del referido texto sustantivo penal, en concordancia con el artìculo 9 de a Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme al encabezamiento del artìculo 83 y el 88 del Còdigo Penal.

    En consecuencia de ello, lo ajustado conforme a derecho, en apego al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en sus actos conclusivos, y declarar la ABSOLUTORIA, de los acusados de autos, no cuanto no quedò determinada la responsabilidad penal en los hechos ilicitos objeto de la acusaciòn.

    Del sobreseimiento de la causa con relaciòn al acusado

    C.J. Pèrez Linares.

    Solicitò igualmente el Ministerio Pùblico en sus actos conclusivos, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.J.P.L., identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 14.157.135, en tal sentido, estimò este tribunal igualmente ajustada tal solicitud, toda vez que cursa en autos, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÒN signada con el Nùmero 1161-2010, perteneciente al referido ciudadano C.J.P.L. debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San Pedro., mediante la cual se hace constar que en fecha nueve (9) de Julio del año 2.010, falleciò C.J.P.L. en el Hospital Universitario de Caracas, quièn tenìa veintinueve (29) años de edad, titular de la cèdula de identidad 14.528.029, de estado civil soltero de nacionalidad venezolana, de profesiòn albañil, residenciado en la Urbanización Cardenal Tereziano, Casa sin nùmero valles del Tuy, Estado Miranda, y que falleciò a consecuencia de SOC Hipovolèmico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego, segùn certificò el Doctor Balivar Guillermo M.S.O.S. Nùmero 51618, segùn Certificado Mèdico Nª 1798831 de fecha nueve de julio del año dos mil diez.

    Ahora bien, luego de constatar que cursa en las actuaciones la Certificación del Acta de Defunción y que el referido documento es merecedor de plena certeza como instrumento idòneo, toda vez que ha sido emitido por un funcionario pùblico, el mismo tiene plena credibilidad a los fines de hacer constar la muerte del acusado, y a los fines de resolver en cuanto a tal circunstancia, es por lo que se observa lo siguiente:

    El Código Penal en su artículos 103 estipula, “la muerte del procesado extingue la acción penal”.

    Por otra parte, el Còdigo Orgànico Procesal Penal en su artìculo 318 numeral 3°, establece que el Sobreseimiento de la Causa procede: 3ª Cuando se ha extinguido la acciòn penal …

    (negrilla y subrayado del tribunal)

    Como consecuencia de ello, y visto que se ha constatado en este caso el cumplimiento de una de las razones que ha sido señalada por el legislador para que se produzca la extinción de la acciòn penal, como lo es la muerte del reo, es por lo que estima quièn aquì decide, que lo procedente y ajustado en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio ùblico decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado C.J.P.L. identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 14.528.028 y por aplicación del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra INOCENTES a los acusados L.Y.M.A., venezolano, de 23 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-11-1987, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en C.T., tercera etapa, calle 1, casa 83, hijo de Josè V.M.P. (v) y M.A.D. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.829.056,. J.A.M.P., venezolano, de 30 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-04-1.980, de estado civil soltero, de oficio militar activo, residenciado en la urbanización La Cruz, tercera calle, casa 125, S.T.d.T.E.M., hijo de P.M. (v) y de I.d.M. (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.157.234 y W.J.M.S., venezolano, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el dia 26-06-1.977, de estado civil soltero, de oficio militar, residenciado en El Valle, calle Nª 2, casa 57, Caracas, hijo de Josè Ramòn Mora (v) y C.S. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 13,228,424, en la comisiòn de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª, en relaciòn con el primer aparte del 80, ambos del Codigo Penal. 2.- PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artìculo 176 ejusdem y 3.- LESIONES PERSONALES LEVES sancionado en el artìculo 176 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.E.P.M. y 4.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del referido Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Hechos imputables a los ciudadanos M.P.J.A., W.J.M.S., P.L.C.J. y M.A.L.Y., como CO-AUTORES MATERIALES en la comisiòn de los mismos, conforme a lo establecido en el artìculo 83 del Còdigo Penal, y con la aplicación del artìculo 88 del mismo texto penal sustantivo, dado el concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decisión èsta que es el resultado del análisis, valoraciòn y comparación de los elementos de prueba traidos al contradictorio, en consonancia con la solicitud realizada por el Ministerio Pùblico en sus conclusiones, quièn solicitara la aplicación de una sentencia ABSOLUTORIA para los acusados, por estimar que durante el debate no se logrò determinar responsabilidad alguna.

SEGUNDO

declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio ùblico decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado C.J.P.L. identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 14.528.028, por haberse sido debidamente determinado, que ocurriò una de las causales extintivas de la acciòn penal, como lo fue la muerte del acusado y por aplicación del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y la presente sentencia y dèjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente. En Ocumare del Tuy a diez (10) dias del mes de MAY de dos mil once (2.011) a las 10:30 a.m. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado

La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO

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