Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-T-2005-000082

PARTE ACTORA: SOMNICA N.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.812.609, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.I.Z.G., F.M.S. y A.S.Q., Inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 13.932, 7.705 y 104.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELISABAS OJEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.273.638, de este domicilio, y contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1.914, bajo el N° 296, tomo 02, en la persona de su Gerente ciudadano H.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: por la ciudadana ELISABAS OJEDA los abogados J.J.G.M., C.L.A.L., J.G.C.D. y ELIJAIN E.T.P., inscritos en el IPSA bajo los N° 58.642, 58.641, 66.374 y 114.883, de este domicilio; y por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, C.A. los abogados J.J.G.M., C.L.A.L., J.G.C.D. ya identificados.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa por indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por la ciudadana SOMNICA N.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.812.609, de este domicilio a través de sus apoderados judiciales I.Z.G., F.M.S. y A.S.Q., Inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 13.932, 7.705 y 104.265, respectivamente, contra la ciudadana ELISABAS OJEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.273.638, de este domicilio, y contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1.914, bajo el N° 296, tomo 02, en la persona de su Gerente ciudadano H.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio.

En fecha 06-08-2005 fue presentada la demanda (f. 1 y 2). En fecha 22-09-2005 fue admitida (f. 12). En fecha 10-11-2005 el ciudadano H.S. en su condición de Gerente de Seguros la previsora se dio por citado (f. 14). En fecha 02-12-2005 el alguacil consignó boleta de citación sin firmar de la otra demandada (f. 16). En fecha 08-12-2005 ante la imposibilidad de la citación personal el actor solicitó la citación por carteles (f. 21), en fecha 14-12-2005 el tribunal la acordó (f. 22) y en fecha 17-01-2006 la parte actora los consignó (f. 23 al 25). En fecha 29-03-2006 las codemandadas contestaron (f. 28 al 45). En fecha 10-04-2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar (f. 47 al 49). En fecha 18-04-2006 oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a fijar los hechos (f. 56 y 57). En fecha 25-04-2006 las partes promovieron pruebas (f. 58 al 64). En fecha 27-04-2006 el Tribunal admitió las pruebas (f. 65). En fecha 09-05-2006 la parte demandada apeló del auto de fecha 27-04-2006 (f. 78) escuchándose la misma en fecha 17-05-2006 en un solo efecto (f. 79). En fecha 07-08-2006 tuvo lugar el debate oral, declarando la demanda, quien suscribe, SIN LUGAR en cuanto a la falta de cualidad alegada por la demandada y CON LUGAR la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito (f. 106 al 112).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por la ciudadana SOMNICA N.D.E., contra la ciudadana ELISABAS OJEDA y contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, C.A., alega la parte actora, en el escrito libelar expone la actora que en fecha 10 de enero de 2.005 a las 2:45 pm, aproximadamente su vehículo de marca: Chevrolet, Modelo: Lumina, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Placa: GAH 69D, Serial de Carrocería: 8Z1WN52M9VV316487, Serial del Motor: 6 Cilindros, el cual circulaba en sentido Este-Oeste por la avenida Caroní fue chocado en su parte delantera izquierda por el vehículo; Marca: Dodge, Modelo: Brisa 2005, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Placa: KBG 10E, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5Y700408, que se desplazaba en sentido Sur-Norte por la avenida Capanaparo conducido por el ciudadano W.A.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°.13.950.389 y de este domicilio y propiedad de la ciudadana ELISABAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°. 11.273.638. que su carro se encontraba pasando a velocidad moderada por el canal derecho de la Avenida Caroní en el cruce con la avenida Capanaparo, cuando fue impactado en la parte delantera izquierda por el vehículo del demandado. Que el aludido accidente le causó daños materiales descritos por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.890.710,00). Por las razones expuestas pasó a demandar a la ciudadana ELISABAS OJEDA y a la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, C.A. por la cantidad de señalada como indemnización de los daños causados a su vehículo. Solicitó la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Fundamentó su pretensión en los artículos 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185 del Código Civil y los artículos 859 al 863 del Código de procedimiento Civil.

En cuanto a la contestación de la demanda, observa esta juzgadora que las dos contestaciones están redactadas de manera similar y por los mismos abogados, por lo que este Tribunal expondrá una síntesis que abarcara ambas. Alegaron la falta de cualidad, debido a que el actor no acompañó el título de propiedad del vehículo en discusión, el cual califica como instrumento fundamental de la demanda. Admitierón los siguientes hechos: 1) que ocurrió el accidente en el lugar y la fecha indicados por el actor; 2) que son los autos y sujetos descritos; 3) que la otra conductora era la hoy demandante. Rechazarón y negarón que el accidente se haya producido por el imprudencia y velocidad excesiva del demandado, por lo cual hace valer que en las actuaciones de tránsito no se señala que existan rastros de freno en el pavimento y que el accidente se causó por la imprudencia de la actora, al no respetar las normas de circulación y también al no percatarse que podía continuar sin poner en riesgo la circulación de los vehículos al continuar su marcha en una intersección. Contradijerón y rechazarón deber cantidad de dinero alguna a la actora por daños y perjuicios, costas procesales y consecuente indexación. Impugnarón la experticia de T.T. por considerarla exagerada. La empresa Aseguradora conviene en su cualidad de garante de la parte demandada, hasta el monto indicado para daños a cosas excluyendo el daño a personas el cual no fue demandado, mediante la poliza Nº.TUNA-001101-1064. Finalmente solicitarón que la demanda sea declarada sin lugar y condenada en costas la actora.

En fecha 18 de abril de 2.006 una vez escuchadas las partes el Tribunal procedieron a realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia, se señaló:

Están de acuerdo las partes en afirmar que el 10 de enero de 2005 a las 2.45 p.m. aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Carona con intercepción Avenida Capanaparo de Barquisimeto Estado Lara, que el ciudadano W.P. conducía un vehículo propiedad de la ciudadana ELISABAS OJEDAS identificado con la placa KBG10E, que la ciudadana SOMNICA NAVARRO conducía el vehículo placa GAH69D y en la existencia de una p.e.p. SEGUROS LA PREVISORA a favor de ELISABAS OJEDAS por los daños que pudiera ocasionar en los accidente de tránsito el vehículo de su propiedad. Por su parte la parte actora alega que el choque se originó cuando el vehículo identificado con el No. 2 se encontraba pasando a velocidad moderada por el canal derecho de la Avenida Carona, exactamente en el cruce de ésta con la Avenida Capanaparo, cuando fue impactado imprudentemente en la parte delantera izquierda por el vehículo identificado No. 1, a velocidad excesiva y sin tener derecho al paso para ese momento, que los daños fueron estimados en el avalúo del perito de Tránsito en la cantidad de Bs. 5.890.710. Los demandados alegan la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demandada, por no encontrarse acreditado en autos la propiedad del vehículo placa GAD69D. Asimismo rechazaron y negaron la demanda en el resto de la pretensión, negaron que W.P. condujera imprudentemente y a velocidad excesiva, que adeuden la cantidad demandada, los costos y costas y la indexación. Impugnaron la experticia realizada por el perito avaluador, por haberles consignado la demandante dos presupuestos por cantidades inferiores al el monto demandado.

Sobre tales hechos versará el debate oral en el presente juicio

En las oportunidades para promover pruebas las partes ejercieron su respectivo derecho:

ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA

1) Copias Certificadas de Actuaciones, Avalúo y Pre-Croquis del Accidente en discusión, levantado por el Departamento de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (f. 05 al 10); esta juzgadora le da valor como documento administrativo por emanar de funcionario publico competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en el queda demostrado las circunstancias y sujetos que rodearon el accidente, su relevancia será expuesto en la parte motiva. Así se establece.

ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN

1) Copia fotostática de Póliza de Seguro: TUNA: 001101-1064 expedida por Seguros La Previsora (f. 33 y 45); y por cuanto no fueron impugnadas por la actora, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de garante que tiene Seguros La Previsora ante la ciudadana ELISABAS OJEDA, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

2) Presupuestos de Reparación expedidos por CENTRO MECÁNICA C.A. y AUTOSANZ SERVICIO de fechas 23-02-2005 y 10-02-2005 respectivamente (f. 43 y 44); las cuales se desechan pues no fueron ratificados a través de la prueba testimonial siendo este un requisito indispensable para su valoración por ser documento emanado de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN EL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

1) Promovió testimoniales de los ciudadanos D.O.P. y NGUYEN AI QUOC MOCK MANES, los cuales no comparecieron en consecuencia no requieren valoración alguna. Así se establece.

2) Certificado de Registro de Vehículos distinguido con el N° 2858518 de fecha 14 de julio de 2.000 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (f. 60), esta juzgadora le da valor probatorio como documento público administrativo, en cuanto a la condición de propietaria que ostenta de la actora. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

1) Insistió en hacer valer la falta de cualidad. Tema este que será abordado como punto previó a la parte motiva de esta sentencia.

2) Promovió el mérito favorable de las actas procesales, en especial el cuadro de recibo de la póliza de seguro N° TUNA-001101-1064; presupuesto de reparación expedido por CENTRO MECÁNICA C.A; y presupuesto de reparación expedido por AUTOSANZ SERVICIO C.A.; documentos ya valorados por este Tribunal y que se da por reproducido. Así se establece.

3) Promovió testimoniales de los ciudadanos R.A.O.S., E.S., J.A.R., N.G., los cuales no comparecieron en consecuencia no requieren valoración alguna. Así se establece.

4) Promovió informes del CENTRO MECÁNICA C.A; y el taller AUTOSANZ SERVICIO C.A para ratificar el presupuesto aludido.

5) La Reconstrucción de Hechos a los fines de probar como ocurrió el accidente; al no llevarse a cabo dentro del lapso de ley establecido deben desecharse así como el argumento que buscan sustentar. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Instrumento Fundamental de la Demanda y consecuente Cualidad

La falta de cualidad para sostener el juicio, es alegada por el demandado en unión a la extemporaneidad con la que supuestamente el actor consignó a los autos el documento de propiedad del vehículo, pues siendo el instrumento fundamental de la demanda del mismo debía ser promovido con la demanda y no en el lapso de pruebas. Por su parte el actor señala que no es el instrumento fundamental de la demanda y por cuanto es un instrumento público puede ser promovido hasta la última etapa de informes. Al respecto, esta juzgadora debe señalar varios errores en que parecen incurrir las partes al apreciar los documentos y su valoración. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho, es inherente al fondo de la controversia. En el caso de marras que el demandado en un juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, alegue la extemporaneidad de la consignación en autos del documentos propiedad y la consecuente falta de cualidad es improcedente, la razón es que no puede atribuirse al documento de propiedad del vehículo la condición de instrumento fundamental de la demanda, ya que de él no deriva la relación material entre las partes, siendo una responsabilidad civil extracontractual, es inconcebible pensar en un documento que demuestre la concurrencia de los elementos de este tipo de responsabilidad, esto explicaría también por qué ni siquiera las actuaciones administrativas constituyen el instrumento fundamental de la demanda. Ahora bien, tampoco son estas actuaciones de tránsito documentos públicos en los términos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por que son de carácter administrativos y no negociales como los que configuran ante un funcionario competente de los señalados en el 1.357 del Código Civil, por lo tanto, no pueden promoverse en todo grado de la causa, sólo en el lapso de ley establecido para las pruebas. Estos aspectos fueron abordados por el Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.003, criterio compartido en su integridad por esta juzgadora.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

En resumidas cuentas, en este caso el documento de propiedad del vehículo no es el instrumento fundamental de la demanda y tampoco es un documento público que pueda producirse en todo tiempo hasta los últimos informes. Así las cosas, una vez que el demandado alegó la falta de cualidad como defensa de fondo y no como cuestión previa, dejó abierta la posibilidad para que el actor en el lapso para pruebas la desvirtuara, como efectivamente lo hizo, al consignar en el tiempo hábil para ello el documento de propiedad del vehículo y con ello la condición de propietario o cualidad activa para sostener el presente juicio. Así se decide.

RESPONSABILIDAD

En la materia especial de tránsito, existe lo que doctrina especializada ha dado en llamar “la responsabilidad objetiva”, lo que viene a implicar en el caso de marras, que las personas civilmente responsables lo son aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que el evento dañoso se hubiese producido por hecho de la víctima, que sólo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado, si prueba que la culpa no es suya sino de la misma víctima.

En cuanto a lo expuesto, observa quien juzga, que la parte demandante alega la culpa exclusiva y excluyente del conductor del vehículo signado con el N°1, y se acoge a lo señalado en el acta de levantamiento de tránsito, y que fue apreciado en la motiva anterior, de donde se desprende que ciertamente el vehículo circulaba por la vía indicada en el libelo, y que el mismo era propiedad del demandado. Queda ahora a esta juzgadora, la determinación de la culpa, y para ello observa que los demandados, en sendas contestaciones alegaron que fue culpa de la víctima y no del conductor del vehículo propiedad de la demandada. Siendo que si el conductor del vehículo N°:2, hubiese observado, las normas legales de T.T., hubiese podido evitar el mismo, ya que fue imprudente al no respetar las normas de circulación y también al no percatarse que podía continuar sin poner en riesgo la circulación del los vehículos al continuar en marcha en una intersección. El actor por su parte, motivó la demanda por considerar que el conductor del vehículo propiedad de la demandada conducía a excesiva velocidad por lo que le terminó impactando imprudentemente su vehículo.

Resulta evidente para este Tribunal varias presunciones pertinentes, por ejemplo, es una máxima en materia de Tránsito por parte de los conductores hablar de “quién tiene la vía”, “quién debe ceder el paso”, entre otras expresiones. Con las mismas no pretende enunciarse de manera arbitraria un derecho que dé licencia a los conductores para hacerse dueños absolutos de vías en la cual no existan semáforos públicos, pero si permite reconocer quién debería ejercer mayor prudencia al transitar intersecciones en vehículos. En el caso que nos ocupa precisamente el accidente se produjo en una intersección, a saber, las avenidas Caroní y Capanaparo, entendiendo quien juzga un derecho de preferencia en el paso a quienes transitan la avenida Caroní, vía que seguía la demandante. A lo expuesto debe sumarse la declaración que el conductor del vehículo propiedad de la demandada hiciera al funcionario respectivo, señaló “no me percaté de que la Sra. se metió”, estas circunstancias sumado a la conclusión del Inspector de Tránsito en la cual concluyó que había sido el vehículo perteneciente al demandado el que impactó al de la actora, hacen concluir a este Tribunal que el ciudadano W.A.P. quien conducía un vehículo propiedad de la ciudadana ELISABAS OJEDA incurrió en culpa que produjo el accidente en discusión, por lo cual es procedente la responsabilidad civil por los daños que este hubiere causado. Así se decide.

Es útil traer a colación lo expresado por el autor patrio E.M.L. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, 2001) que trata acerca de la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquilina y expresa: “Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente...Ocurre cuando el agente causa un daño que emerge de un hecho ilícito” (pag. 141). La responsabilidad extracontractual es un efecto directo del daño que emerge de un hecho ilícito, y no de un contrato, pues la responsabilidad que emana de éste, es aquel previsible o que se haya previsto en el contrato o en la misma ley. De aquí que entienda esta juzgadora, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado. Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. El demandado por su parte, no aportó elemento alguno que le eximiera de su responsabilidad, ya que su afirmación de que había cruzado completamente la vía no le exime, al contrario, no considerando este Tribunal que tenga preferencia en el cruce hace surgir la presunción que no fue prudente o en su defecto conducía a acentuada velocidad. Así se decide.

En otro orden de ideas, establece el autor E.D.N.A. y V.G.J.R. en su libro Manual de Derecho del T.S.R.D.D..

Nuestra legislación tradicionalmente ha establecido como responsables por los daños ocasionados en el accidente de transito a tres personajes, los cuales constituían un litis consorcio pasivo facultativo, integrados por el conductor del vehículo, el propietario de este y el garante que había contratado una póliza de responsabilidad civil frente a terceros con el propietario”. De lo expuesto se desprende que el garante adquiere una obligación de indemnizar daños previstos de manera previa y con ocasión de un siniestro demostrado como quedó en autos la existencia de la Póliza de Seguros que ampara el vehículo N° 1, y dado que la propia compañía de Seguros expreso en la contestación su disposición de cubrir los daños posibles que determinara este Tribunal queda establecida la procedencia de la demanda respecto de los daños materiales, esta igualmente obligada a su pago, dentro de los límites de su cobertura, lo cual abarca el monto estipulado por daños a cosas y exceso de limites. Así se establece.

El demandado señala en el curso del proceso, que la estimación hecha por el funcionario de tránsito por CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.890.710,00) es exagerada, toda vez que no corresponde con la realidad de un vehículo que no sobrepasa, a su criterio, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). Al respecto debe recordar esta juzgadora el valor que revisten las actuaciones administrativas, explicadas en el punto previo y que este Tribunal da por reproducido, destacando solamente que se tienen por fidedignas pues gozan del principio de presunción de legalidad, admitiendo la prueba en contrario, pero al hacerlo así la demandada, debe tenerse como cierta la cotización hecha por el órgano respectivo. Así tenemos que esta juzgadora desechó los presupuestos aportados por la demandada en el que establecía un costo inferior para los daños ya que no lo ratificó a través de la prueba testimonial, tampoco consta a los autos los informes solicitados, por lo que, en definitiva, debe tenerse la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.890.710,00) como el monto de los daños sufridos por el accidente de Tránsito y que debe honrar el demandado como justa indemnización por la responsabilidad analizada. Así se decide.

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora". De los extractos jusrisprudenciales y doctrinales citados debe concluirse que la corrección monetaria es un mecanismo tendente a garantizar la completa indemnización de la parte que resulta agraviada por la mora en la que incurre quien incumple una obligación, lo contrario equivaldría indemnizar a medias a quien tiene tal derecho, cuestión que podría calificarse de “injusta”, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada por la demandante la cual se establecerá a través de experticia complementaria del presente fallo calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pronunciamiento que declare firme la presente decisión. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda, propuesta en el juicio de TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana SOMNICA N.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.812.609 y de este domicilio, contra la ciudadana ELISABAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.273.638 y de este domicilio y contra la entidad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1.914, bajo el N° 296, tomo 02, en la persona de su Gerente ciudadano H.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio. En consecuencia se condena a las partes demandadas a: Primero: A cancelar a la parte demandada la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.5.890.710,00) que corresponden a los daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de la demandante, lo cual se desprende del avaluó efectuado por T.T.. Segundo: La indexación o corrección monetaria que arroje el Banco Central de Venezuela, que se estimara sobre el monto indicado en el particular primero, y que se calculara tomando en consideración la fecha de presentación de la demanda 08/08/2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se realizara a través de una experticia complementaria del fallo. Tercero: La empresa garante responderá hasta el límite de cobertura de la p.C.s. condena en costas, a los demandados por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 a.m. y se dejó copia

La Secretaria Acc.

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