Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000198

PARTES:

DEMANDANTE: S.C.D.C.M.L. (TIA PATERNA y REQUIRENTE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.342.686, domiciliada en: la Avenida Bolívar, casa Nº 349, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: L.D.R. (madre de los niños de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.311, domiciliada: en el Callejón, El Río, casa Nº 38, Barrio Madre Vieja, Sector La Burra, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 23 de Febrero de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien alega que en fecha 06 de Febrero de 2012, compareció voluntariamente la tía paterna ciudadana S.C.D.C.M.L., por ante su Despacho, solicitando que se tramite la Colocación Familiar a su favor y en beneficio de sus sobrinos, debido a que estos aproximadamente desde Mayo 2010, viven en el hogar paterno por voluntad de la madre, quien se los entrego al padre y del cual se desconoce su domicilio, refiere igualmente que posterior al fallecimiento de su hermano es decir, el padre de los hermanos MADURO DIAZ, los niños continúan viviendo en el hogar paterno, pero ahora bajo los cuidados directos y protección de la solicitante, es por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 394 A, 396, 398 y 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva a dictar, si lo considera procedente la COLOCACION FAMILIAR, a favor de los niños antes mencionados.-

Mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, notificaciones de las partes y se Decreto de Manera Provisional La Colocación Familiar de los niños de marras. (Folios 36 al 40).

En fecha 23 de Enero de 2013, se recibido oficio Nº 710-2013, suscrito por la Licenciada NOELIA DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante el cual consigna Informe Integral relacionado con la presente demanda de Colocación Familiar, a favor de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 47 al 59).-

En fecha 04 de Junio de 2013, se dio por notificado la ciudadana L.D.R.. (Folio 63).-

En fecha 11 de Junio de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte, y en esta misma fecha se fijo para el día 11 de Julio de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 17 de Junio de 2013, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 02 folios útiles.

En fecha 11 de Julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana S.C.D.C.M.L. (Abuela Paterna), asistida por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: a): copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 9 del expediente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; b) copia, certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que riela al folio 11, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B., Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui; c) Copia Certificada del acta de defunción del Ciudadano V.J.M.L., padre de los niños , que riela al folio 12 del expediente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; d) copia certificada de la partida de nacimiento del padre de los niños fallecido, Ciudadano V.J.M.L. que corre inserta al folio 14 del expediente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui; e) copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante y tía de los hermanos Maduro Díaz, Ciudadana S.C.d.C.M.L., cursante al folio 15 del expediente emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; f) informe contable de la Ciudadana C.d.C.M.L., suscrito por el Licenciado Carlos Rodríguez, con sello húmedo del colegio de contadores, cursante al folio 16 al 18 del expediente; g) informe social emanado por la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente /FUNDAFANA de fecha 05 de Mayo de 2010, y se anexan fotos, y que cursa a los folios 21 al 25 del expediente; h) Informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios del 42 al 54 del expediente, por lo que se ordeno dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión a Juicio.

En fecha 12 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo el expediente el Tribunal de Juicio en fecha 17 de Julio de 2013 y fijándose para el día 16 de Agosto de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 16 de septiembre de 2013, La suscrita Juez Provisorio de éste Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. S.S.F. se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, la cual se reanudara una vez transcurrido tres (03) días, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba, conforme a los establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordena reanudar la presente causa y fija para el día Lunes veintitrés (23) de septiembre de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana S.C.D.C.M.L. (Ti Paterna), asistida por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de marras, inserta bajo los Nros. 1121 y 1114, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio S.B.d.E.A., evidenciándose que nacieron en fecha 27/01/2002 y 07/08/2004, y que son hijos de los ciudadanos L.D.R. y V.J.M.L. (difunto), corre al folio 09 al 11; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia Certificada del acta de Defunción del padre de los niños ciudadano V.J.M.L., quien Falleció el 02 de diciembre del año 2011, (f. 12), a la cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada en el proceso y ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento del padre biológico de los niños de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento del padre de los niños ciudadano V.J.M.L. (fallecido), que corre inserta al folio 15 del expediente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y la Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante y tía de los hermanos Maduro Díaz, ciudadana S.C.D.C.M.L., cursante al folio 16 del expediente emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y en la misma se evidencia que la solicitante y el demandado son hermanos y por ende tía paterna de los niños; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, ya que con estas queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe contable de la Ciudadana Candelaria del Carmen Maduro Ledezma, suscrito por el Licenciado Carlos Rodríguez, con sello húmedo del colegio de contadores, cursante al folio 16 al 18 del expediente; en el cual esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe social emanado de la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente /FUNDAFANA de fecha 05 de Mayo de 2010, y se anexan fotos, cursantes a los folios 21 al 25 del expediente; a cuyo Informe se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de Funcionarios Públicos, que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), J.T. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 23/01/2013 (f. 47-59); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a los niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…atendiendo los resultados del estudio social en el hogar de la ciudadana S.C.D.C.M.L., (Tía paterna), de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se concluye que los niños desde el 10 de abril de 2010 están bajo los cuidados y protección integral de la solicitante quien viene cumpliendo y ejerciendo la responsabilidad de crianza y manutención de sus sobrinos. Las condiciones socio económicas y físicos habitacionales son buenas adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo de los niños. Se observan aparentemente buen estado de salud, vestidos acorde a sus edades. La ciudadana L.A.D.R., (madre biológica), de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , refiere que no tiene recurso económico, para tener a sus hijos que no le puede cubrir ha cabalidad las necesidades integrales por los momentos que la tía se quede con los niños y que se los deje ver y compartir con ella. Con respecto al padre (biológico) el ciudadano V.J.L., ha Fallecido. En cuanto a las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, de la ciudadana S.C.D.C.M.L., (TIA PATERNA), de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y L.A.D.R., (MADRE BIOLOGICA), de los hermano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se sugiere régimen de convivencia amplio para la madre biológica y persistencia de los niños en casa de tía paterna Sra. S.M., la cual hasta el momento ha demostrado satisfacer las necesidades afectivas y socioeconómicas de los hermanos Maduro Díaz. El n.J. se presenta identificado con su núcleo familiar, con indicadores de compromiso orgánico, por lo cual se recomienda evaluación neurológica”. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    DERECHO A OPINAR

    Se garantizó a los niños de autos el derecho de opinar y ser oídos, quienes acudieron a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quienes contando con once (11) y nueve (09) años de edad, manifestaron su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que los niños están en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantienen un vinculo afectivo con su tía paterno, con quien desean continuar viviendo y que sean visitados por su progenitora.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana S.C.D.C.M.L., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los niños de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de septiembre de 2013, manifestó la parte actora, que los niños son hijos de los ciudadanos L.D.R. y V.J.M.L. (fallecido), y que los niños se encuentran viviendo con ella y bajo sus cuidados desde el mes de Mayo del año 2010, después del fallecimiento de su padre biológico. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de los niños, por cuanto a sido ella quien los ha cuidado siempre, por cuanto estos vivían en el hogar paterno; que con ella los niños tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarles estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de sus sobrinos, que siempre han estado unidos y que se compromete a garantizarles que estos sigan manteniendo el contacto con su madre.-

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana S.C.D.C.M.L., le ha brindado cuidados y protección Integral a sus sobrinos y viene cumpliendo y ejerciendo la responsabilidad de crianza y manutención de los mismos, sus condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo de los niños.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana S.C.D.C.M.L. es la persona idónea para garantizar a los niños de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su tía paterna ciudadana S.C.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.342.686, domiciliada en: la Avenida Bolívar, casa Nº 349, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de los niños de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos; no estando autorizada esta a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana S.C.D.C.M.L., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras. TERCERO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la Progenitora de los niños de autos, de la siguiente manera: La ciudadana L.D.R., podrán compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, desde el día sábado hasta el día domingo. E igualmente, podrá visitar a sus hijos en el hogar de la tía paterna, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares de los niños de autos. CUARTO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección en fecha 29 de febrero de 2012. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA LEONETT

    En la misma fecha, a las 9:04 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA LEONETT.

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