Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2008-000185

DEMANDANTE: S.D.C.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.919.274.

APODERADAS: ABG. ZAFIRO NAVAS E YRAIMA YÁNEZ, INSCRITAS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 24.555 Y 40.120, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008 por la ciudadana S.d.C.C., titular de la cédula de identidad número 7.919.274 contra el Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de marzo de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Urachiche del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, en fechas 14 y 22 de abril de 2008, respectivamente.

En fecha 14 de enero de 2009 se celebró la audiencia preliminar oportunidad en la cual se dio por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada, dejando constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde el 5 de mayo de 1997 es trabajadora de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, desempeñándose actualmente como obrera (contratada a tiempo indeterminado) adscrita al departamento de personal, pero que a diferencia de los demás obreros que laboran para la demandada adolece de los beneficios legales y contractuales que gozan los trabajadores integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Urachiche.

Afirma igualmente, que la Alcaldía de Urachiche no le aplica la contratación colectiva que ampara a todos los obreros, lo cual –a su juicio- resulta violatorio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, agrega que la parte patronal no ha cumplido con las obligaciones legales laborales (convención colectiva) que le corresponde, motivo por el cual procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: bono vacacional no disfrutado, vacaciones no disfrutadas, bono post vacacional (cláusula 11), bonificación de fin de año (cláusula 12), pago de medicinas (cláusula 17), dotación de uniformes (cláusula 13) y pago de aumento por escalafón (cláusula 54), lo cual estima en la cantidad de 41.393,50 Bs. Asimismo, solicita la inscripción de la actora en el Seguro Social Obligatorio y en el Subsistema de Vivienda y se efectúe los aportes correspondientes al Seguro Social y de la Ley de Política Habitacional.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 15 de Julio de 2010 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino de la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderada judicial expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. En esa oportunidad solicitó al tribunal la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los obreros de la Alcaldía del Municipio Urachiche la cual –afirma- reposa en la biblioteca del tribunal y que se acuerden los conceptos reclamados hasta la presente fecha, es decir, que se adicione el tiempo transcurrido en este juicio, a los fines de colocar a la trabajadora en situación de igualdad. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo establecido en los Arts. 152 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Art.33 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia de Competencia del Sector Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo, por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el salario alegado, el carácter de obrera y los hechos para la aplicación de la Convención Colectiva.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

  1. Copia fotostática de constancia de trabajo emitida en fecha 10-10-2007 por el Director de Personal del ente municipal demandado (f. 49). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tal razón, al haber sido presentado el documento bajo análisis en copia simple, el mismo se valora según lo previsto en el artículo 77 de la LOPT y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como verdadera la fotocopia presentada al no haber sido impugnada oportunamente. Del mismo se desprende que la ciudadana S.C., labora para esa Alcaldía como obrera fija desde el 2-2-1997 devengando un salario de 614.790,00 actualmente 614,79 Bs.f.

  2. Exhibición de: a) nóminas de pago desde diciembre de 1997; b) nóminas de pago del bono post vacacional desde mayo de 1998 hasta mayo de 2008; c) nóminas de pago desde mayo de 1998 hasta junio de 2008; d) nóminas de pago desde mayo de 1997 hasta junio de 2007; e) nóminas de dotación de uniformes desde mayo de 1997 hasta junio de 2008; f) nóminas de pago de medicinas desde mayo de 1997 hasta junio de 2008; g) nóminas de vacaciones (disfrute) desde mayo de 1998 hasta julio de 2008 y h) nóminas de pago de los obreros al servicio de la Alcaldía desde mayo de 1997 hasta junio de 2008. Durante la evacuación de las pruebas, la parte demandada no exhibió los documentos requeridos por la parte actora, motivo por el cual estos se tiene como ciertos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Acta de transacción judicial. Esta prueba no fue admitida por cuanto dicha instrumental no consta en autos.

  4. Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, seccional Yaracuy. A los folios 61 y 62 obra oficio N° 114/09 de fecha 13-2-2009 emitido por dicho organismo donde informa que la actora se encuentra asegurada por el C.M.d.U., número patronal Y5-99-5001-8, desde la fecha 18-4-2005, aportando un salario semanal al momento de la inscripción de 74,96 Bs.f.

Es válido señalar que al folio 50 y 51 la actora anexó copia de libreta de ahorros, sin embargo, dicha copia no fue validamente promovida ni admitida, por lo tanto no requiere valoración alguna.

VI

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:

…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta…

.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante que desde el 5 de mayo de 1997 comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, desempeñándose actualmente como obrera (contratada a tiempo indeterminado) adscrita al departamento de personal. Refiere además que dicho ente municipal no le cancela los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Urachiche, tales como: bono vacacional no disfrutado, vacaciones no disfrutadas, bono post vacacional, bonificación de fin de año, pago de medicinas, dotación de uniformes y pago por escalafón.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, la ciudadana S.C., presta servicios como obrera fija para la Municipalidad demandada desde el 2-2-1997.

Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por la actora, sin embargo, la actora sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.

En el caso concreto, la controversia se contrae a determinar en primer lugar, si la actora se encuentra amparada por la convención colectiva de trabajo y la procedencia del pago de las sumas demandadas.

En relación con la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía demandada y el Sindicato de Obreros del Concejo Municipal del Municipio Urachiche que data desde el año 1995, en el desarrollo de su articulado establece la aplicación de la misma a todos los obreros, sin establecer excepciones al respecto, por consiguiente, sí es aplicable la convención al caso concreto. Así se decide.

Establecido lo anterior, sólo resta por establecer cuáles de los pedimentos realizados por la actora son procedentes o no a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación laboral entre las partes.

En este sentido tenemos, que demanda la actora el concepto de bono vacacional, con fundamento en la cláusula N° 11 de la Convención Colectiva. Al respecto, la citada cláusula establece que “La Alcaldía conviene en cancelar vacaciones y bono vacacional de Ley, a los trabajadores (obreros) a su servicio. Así mismo cancelar setenta y cinco (75) días de salario normal…Este beneficio lo gozarán todos los trabajadores (obreros) y cancelar todas las deudas que por este concepto tenga pendiente con algunos obreros)”.

De esta manera, no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha disposición, por tanto, la demandada debe pagar por concepto de bono vacacional, lo siguiente:

Bono vacacional: 750,00 días x 20,49 Bs.f. = 15.367,50 Bs.f.

Del mismo modo, se reclama el pago de vacaciones, con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la citada norma establece el número de días que el empleador deberá cancelar al trabajador. Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, el patrono en este caso en concreto deberá cancelar al trabajador ese concepto a tenor de lo siguiente:

Vacaciones: 195 días x 20,49 Bs.f. = 3.995,55 Bs.f.

Por otra parte, reclama el pago de bono post vacacional. De la revisión exhaustiva de la comentada Convención Colectiva, se constata que no existe disposición que contemple dicho beneficio, motivo por el cual se declara la improcedencia de este concepto.

Asimismo, se demanda el pago de bonificación de fin de año, de conformidad con la cláusula 12 de la Convención Colectiva.

Dispone la mencionada cláusula N° 12 que corresponde a los obreros la cantidad de setenta y cinco días de salarios por años de servicios cumplidos. Respecto a esta pretensión no consta en autos que la demandada haya pagado dicha bonificación, razón por la cual el reclamo se declara procedente, así:

Bonificación de fin de año: 750 días x 20,49 Bs.f. = 15.367,50 Bs.f.

Igualmente, se demanda el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.00) por el pago de medicinas por año, con fundamento en la cláusula N° 17 de la Convención Colectiva.

La cláusula invocada establece que:

“CLAUSULA N° 17 GASTOS DE CONSULTA MEDICAS Y FACTURAS POR MEDICINAS CON SUS RESPECTIVOS RECIPES:

La Alcaldía conviene en abrir un seguro de atención médica para los obreros y familiares que convivan con él: tales como: esposa o concubina, madre y padre, hijo menor de 18 años. Así mismo conviene en aceptar las facturas por concepto de medicinas, las cuales serán canceladas hasta cubrir la cantidad de ochenta mil bolívares

.

Al respecto considera este tribunal que si bien es cierto que la referida contratación colectiva contiene una cláusula que establece el pago de medicinas, no es menos cierto que dicha cláusula, vale decir, la distinguida con el N° 17, expresa claramente que dicho beneficio será cancelado hasta cubrir la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) actualmente 80,00 Bs.f., para lo cual la beneficiaria deberá presentar las facturas correspondientes. Ahora bien, dado que de la revisión de las actas del proceso no se evidencia que la parte actora, haya acreditado en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, se desestima su procedencia. Así se decide.

En cuanto, al pago de dotación de uniformes, previsto en la cláusula N° 13 de la Convención Colectiva. Dicha cláusula dispone que:

CLAUSULA N° 13 IMPLEMENTO DE SEGURIDAD, UNIFORMES, BOTAS Y CASCOS.

La Alcaldía conviene suministrar a sus obreros cada 06 meses, 02 pantalones, 02 camisas, 01 pares de botas, 01 casco, todos de buena calidad y en forma gratuita. Esta dotación se hará una en el mes de Enero y la otra en el mes de Julio de cada año, durante la vigencia del presente Contrato Colectivo

.

El fundamente de este reclamo se encuentra debidamente previsto en la cláusula N° 13 de la Contratación Colectiva; sin embargo, se evidencia de su contenido que la misma no establece el pago pecuniario y menos de 100.000,00 Bs. tal y como pretende la actora en su libelo de demanda, motivo por el cual este tribunal considera que el pedimento no es procedente, en los términos en que fue reclamado. Así se decide.

En idéntico sentido, con base en la cláusula N° 54 de la Convención Colectiva reclama el aumento por escalafón. En tal sentido, esa cláusula dispone que la alcaldía se compromete en cancelar por antigüedad mayor a cinco años la cantidad de seis mil bolívares mensuales, hoy, seis bolívares.

Este reclamo se declara procedente, en virtud de que tiene su fundamento en la Convención Colectiva y no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento a la obligación que le impone la cláusula N° 53 en relación al aumento reclamado. Por consiguiente, le corresponde a la trabajadora:

Aumento por escalafón: 360,00 Bs.f.

Con ocasión a la solicitud de inscripción en el Seguro Social y en la Ley de Política Habitacional, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al trabajador hoy demandante, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia del reclamo, con fundamento en la sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que: “si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión”.

Respecto a la solicitud formulada por la apoderada actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en el sentido que el tribunal acuerde los conceptos reclamados hasta la presente fecha, es decir, que se adicione el tiempo transcurrido en este juicio, a los fines de colocar a la trabajadora en situación de igualdad, este tribunal considera, que tal pedimento resulta improcedente, al no formar dicho período parte del contradictorio ni cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho, de que la decisión debe versar sobre los asuntos planteados en la demanda, es decir, dicha sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y defensas opuestas; no obstante, se insta al ente municipal demandado a que en atención al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice a la demandante ciudadana S.C. mientras sea trabajadora activa a su servicio o no haya cesado en sus labores, la aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva que rige las relaciones laborales de la Alcaldía del Municipio Urachiche y sus trabajadores.

De tal manera, que adeuda la demandada a la accionante por los conceptos anteriormente identificados la cantidad de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬treinta y cinco mil noventa bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.f. 35.090,55).

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana S.d.C.C. contra la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana S.d.C.C. contra el Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

SEGUNDO

En consecuencia se condena al ente municipal demandado, Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, pagar a la demandante la cantidad de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬treinta y cinco mil noventa bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.f. 35.090,55), por los siguientes conceptos:

Bono vacacional………………………………………………………..…….15.367,50 Bs.f.

Vacaciones………………………………………………………………….….. 3.995,55 Bs.f.

Bonificación de fin de año………………………………………………...15.367,50 Bs.f.

Aumento por escalafón……………………………………………..………….360,00 Bs.f.

TOTAL GENERAL…………….…………………………...………………….35.090,55 Bs.f

TERCERO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

CUARTO

No se condena en costas a la municipalidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

Abg. M.Z.G.d.G.

La Juez;

Abg. R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 10:15 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. R.E.A.A.

El Secretario;

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