Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000886

ASUNTO : LP01-P-2006-000886

Como quiera que este juzgador en fecha 04 de abril de 2006, asumió funciones al frente del tribunal de Control N° 2, en virtud del programa anual de rotación de los jueces, ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y por cuanto consta solicitud de sobreseimiento presentada por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad, es por lo que se procede en forma inmediata a resolver la misma en los siguientes términos

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por los Abogados F.N.V., L.A.C. y S.C., solicitan en escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2006, que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano L.B.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.485.934, de 49 años de edad, nacido el 11-10-54, residenciado en la calle Parais, sector Portachuelo, casa s/n, Mérida, en virtud de que según esa representación ha operado en la presente causa la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 108 del Código Penal.

Al efecto este Tribunal observa, de la revisión que se hace de las actuaciones que el hecho delictivo que da origen a este proceso guarda relación con la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, Sub Delegación Mérida, en fecha 31 de julio de 2000, por el ciudadano J.M.B., en la que señala que el ciudadano MOLINA, el día domingo de la semana anterior (a la denuncia) lo lesionó con un tubo por el brazo y le ocasionó una lesionó, que igualmente resultó lesionada su hija de nombre LIGIA ELE.0NA MONSALVE, con un cuchillo en el brazo izquierdo y en la espalda.

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y castigados en los artículo 418 y 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy artículos 416 y 415).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, constata el tribunal que conforme los reconocimientos médico legales, practicados a las víctimas L.E.M. y J.M.B., cursantes a los folios 10 y 11 de las actuaciones, estas personas presentaron lesiones que ameritaron un lapso de curación de nueve (9) y cuarenta y cinco (45) días respectivamente, por lo cual ciertamente la conducta delictiva del imputado encuadra en las normas sustantivas señaladas por la fiscalía.

Así tenemos que en efecto, constata el tribunal que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 418, una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el término medio a aplicar, cuatro (4) meses y quince (15) días, por lo cual le esa aplicable la prescripción ordenada en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por un año si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”; por otra parte y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES tenemos que conforme el artículo 417 del Código Penal, se dispone una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siendo el término medio a aplicar, dos (2) años y seis (6) meses de prisión, en vista de lo cual es aplicable la prescripción ordenada en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años a menos,…;

En tal sentido concluimos que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho de acuerdo a la denuncia ocurre el 23 de julio de 2000, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), seis (6) años, diez (10) meses y veinte (20) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, por el cual se le seguía causa al ciudadano L.B.M.A., de conformidad con lo previsto en los ordinales 5° y 6 el artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano L.B.M.A., ut supra identificado, y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-

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