Decisión nº PJ0182008000544 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-S-2008-0003566

RESOLUCION Nº PJ0182008000544

Vista la anterior solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA presentada por los ciudadanos S.C.D.S. y A.R.S.T., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.695.665 y V-4.024.511 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ALQUIMEDES L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.278 y de este mismo domicilio, y sus recaudos anexos, mediante la cual peticiona se declare la PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO que grava los inmuebles constituido por tres locales comerciales identificados con los números 01, 4-A y 4-B, ubicados en la planta baja y mezzanina del Centro Comercial Pronesur de Vista Hermosa de esta ciudad, y alinderado así: LOCAL 01: Norte: En planta baja y mezzanina el local Nº 02; Sur: En planta baja con jardinera y espacio vacío a doble altura en mezzanina; Este: En planta baja con pasillo de circulación y mezzanina; y Oeste: En planta baja y Mezzanina con el local automercado y consta de ciento setenta y siete metros cuadrados con setenta y dos centímetros (177,72 Mts.2). LOCAL 4-A: Con una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados (118 Mts.2) y por el Norte Planata baja y mezzanina con fachada norte interna del edificio y pasillo de circulación en planta baja; Sur: En planta baja y mezzanina con el local 5-A; Este: En planta baja y mezzanina, con fachada este del edificio y Oeste: En planta baja, mezzanina y local 4-B; LOCAL 4-B: Con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 Mts.2), por el Norte: En planta baja con pasillo de circulación y en mezzanina con espacio a doble altura; Sur: En planta baja y mezzanina con el local 5-B; Este: En planta baja y mezzanina con el locl 4-A y Oeste: En planta baja con el pasillo de circulación y la mezzanina con espacio vacío a doble altura. Dicho inmueble alegan los solicitantes que les pertenece por compra que le hicieren a la ciudadana: L.J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.598.309, según consta de documentos debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fechas 05 de septiembre de 2005, número 05, tomo 21, protocolo primero, tercer trimestre y 07 de marzo de 2007, número 08, tomo 33, protocolo 1º, primer trimestre. Que por cuanto en el año 1977, bajo los Nos. 03 y 18 se constituyó hipoteca convencional sobre los referidos locales comerciales por préstamo hipotecario, dicho crédito fuere cancelado en su oportunidad tal como se evidencia de los documentos que corre al folio vto. 28 del presente expediente y dado que al momento en que la ciudadana L.J.G.S. les hiciere la venta de los referidos inmuebles a los ciudadanos S.C.D.S. y A.R.S.T., el mismo se encontraba hipotecado y dado que desde el año 1977 hasta la fecha en que fue presentada la solicitud de prescripción, han transcurrido más de veinte (20) años sin que conste en los libros de la oficina subalterna de su extinción, y encontrándose en la necesidad de protocolizar el documento de propiedad de los referidos inmuebles arriba identificados, es por lo que, comparece por ante esta competente autoridad a solicitar como en efecto lo hace, que se declare la prescripción de la hipoteca convencional, fundamentando tal pedimento en los artículos 1877, 1908. 1952 y 1977 todos del Código Civil.

Este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Que la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria, han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continúa existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa se demanda la extinción de una hipoteca que fuera constituida para el año 1977, sobre unos inmuebles constituido por tres locales comerciales identificados con los números 01, 4-A y 4-B, ubicados en la planta baja y mezzanina del Centro Comercial Pronesur de Vista Hermosa de esta ciudad, y alinderado así: LOCAL 01: Norte: En planta baja y mezzanina el local Nº 02; Sur: En planta baja con jardinera y espacio vacío a doble altura en mezzanina; Este: En planta baja con pasillo de circulación y mezzanina; y Oeste: En planta baja y Mezzanina con el local automercado y consta de ciento setenta y siete metros cuadrados con setenta y dos centímetros (177,72 Mts.2). LOCAL 4-A: Con una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados (118 Mts.2) y por el Norte Planata baja y mezzanina con fachada norte interna del edificio y pasillo de circulación en planta baja; Sur: En planta baja y mezzanina con el local 5-A; Este: En planta baja y mezzanina, con fachada este del edificio y Oeste: En planta baja, mezzanina y local 4-B; LOCAL 4-B: Con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 Mts.2), por el Norte: En planta baja con pasillo de circulación y en mezzanina con espacio a doble altura; Sur: En planta baja y mezzanina con el local 5-B; Este: En planta baja y mezzanina con el locl 4-A y Oeste: En planta baja con el pasillo de circulación y la mezzanina con espacio vacío a doble altura

En ese sentido tenemos que el Código Civil en su artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1908 ejusdem, que dispone: “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Indudablemente que en el presente caso ha transcurrido más de treinta (30) años desde que se constituyo la hipoteca; tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de la solicitante, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) invocación por parte del interesado. Conforme a las consideraciones precedentes, en la presente causa, es forzoso para este tribunal concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar conforme será apuntalado en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia y por autoridad de la ley declara, que de la revisión del citado Instrumento Público constitutivo del Gravamen Hipotecario se desprende que el mismo se constituyó para garantizar o asegurar el préstamo de dinero que hiciere el JBANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A. a la empresa PROMOTORA NEGOCIOS DEL SUR, C.A.. Y en virtud de que han transcurrido más de treinta (30) años desde la constitución de dicha hipoteca y revisada exhaustivamente como ha sido la documentación acompañada a la solicitud, ciertamente este tribunal encuentra PRESCRITA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, teniéndose igualmente PRESCRITA LA HIPOTECA CONVENCIONAL constituida sobre los inmuebles anteriormente identificados, según consta de documento constitutivo de hipoteca, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en el año 1977, quedando anotado bajo los Nos. 03 y 18. Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la liberación o prescripción de la hipoteca legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia constituye la liberación del gravamen hipotecario existente sobre los inmuebles, por lo que se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de su protocolización y se estampe las notas marginales de cancelación correspondiente.

Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar. Expídanse por secretaría las copias certificadas que se soliciten. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B. a los veinticinco (25) días de mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Accidental,

Abog. B.T..

HFG/belkis

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