Decisión nº 1.233 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.720 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C. VILORIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.707 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y presenta denuncia de FRAUDE PROCESAL, ante lo cual el Tribunal ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de la ciudadanas S.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.123.055 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.500.040, y del mismo domicilio, a los efectos que expusieran lo que a bien tuviesen en relación a la denuncia planteada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

I

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

Fundamenta la tercera interviniente, su denuncia en los siguientes hechos:

Que cursa ante este Tribunal, formal demanda por vía de intimación intentada por la ciudadana S.G., plenamente identificada en actas en contra de la ciudadana M.M.D.S., igualmente identificada.

Que como consecuencia de la acción intentada basada en una supuesta deuda a través de la acción intentada basada en una supuesta deuda a través de una letra de cambio, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) este Tribunal admitió dicha demanda, ordenándose cumplir con todos los parámetros de Ley, lo que conllevó a que las partes se viesen en al necesidad de llegar a un convenimiento de pago por parte de la demandada de autos de no ejercer esta última sus derechos de defensa una vez intimada.

Que para garantizar el fiel cumplimiento del convenimiento celebrado en dicho proceso, la demandada dio en garantía un inmueble del cual se dice ser propietaria y para acreditar esta circunstancia consigna documento el cual corre inserto en el folio numero diez (10) de este expediente.

Que al no dársele cumplimiento a este convenimiento con la obligación de pago derivada del referido acto, este Tribunal previo pedimento de la parte actora homologa y posteriormente pone en estado de ejecución el mismo, decretando medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble dado en garantía, medida ésta ejecutada en fecha 6 de Marzo de 2003.

Que como consecuencia de esa ejecución y de acuerdo a los términos del convenimiento se designó un solo perito a los fines el remate del inmueble ejecutado.

Aduce que en el presente procedimiento se han cometido una serie de vicios por lo que formula las siguientes consideraciones:

Señala que su poderdante actúa como tercero interesado debido a su carácter de propietaria del inmueble afectado y gravemente perjudicado por estar en proceso de remate.

Indica que el artículo 17 del Código de procedimiento civil ordena al Juez de oficio a tomar las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de justicia.

Aduce que para ello el tribunal debe observar que los actos procesales realizados por las partes en el curso de la demanda, demuestran que el fundamento de la misma es una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó sin ningún tipo de contención, ante el Juzgado de la causa, y que por virtud de la ejecución del convenimiento celebrado se decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada, la cual recayó sobre el inmueble del cual su poderdante es propietaria.

Que ambas partes estaban de acuerdo tanto en los hechos como en el derecho, y por ello el convenimiento, entonces no era necesario llegar al estado de remate, ya que, la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todos si se toma en cuenta que la accionada fue allanada para el camino del remate, conviniendo no sólo en el único cartel de remate, sino en el avalúo, es por lo que se puede considerar que la falta de contención significa que el proceso se está utilizando como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no son otros que desalojarla mediante el artificio del embargo ejecutivo y posterior remate para en última instancia llevar a cabo la entrega material del inmueble.

Aduce que se manifiesta un concierto lo cual de conformidad con lo pactado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia y no se desvié el proceso hacia fines perversos como se estableció por nuestro máximo tribunal de justicia en sentencia dictada en el caso de A.Z.S., contra S.Z.D.Z., por intimación, declarando inexistente el referido proceso.

En razón de las consideraciones expuestas, se opone al pedimento formulado por el Dr. J.U., en su afán desmedido de que le sea librado un único cartel de remate conforme a lo convenido por las partes que en concierto han intervenido en este proceso mediante el fraude procesal, denunciado anteriormente, y que con su actitud trata de sorprender en su buena fe al Tribunal a sabiendas de que la procedencia de su pedimento depende de la sentencia que se dicte en relación al pedimento de nulidad solicitado, contrariando dicho abogado con ello lo pautado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

La apoderada judicial de la codemandada M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.500.540 y de este domicilio, ciudadana L.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.521, presenta escrito de contestación a la denuncia formulada en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de fraude procesal por no ser ciertos los hechos, ni el derecho invocado, por la parte opositora.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya querido desalojar a la ciudadana A.C. VILORIA VARGAS, del inmueble propiedad de su representada, sino que tenía una deuda con la ciudadana S.G. y como la acreedora la demandó por Cobro de Bolívares, y su poderdante puso de garantía el inmueble de su propiedad para que su acreedora le diera tiempo de pagarle el dinero mediante un préstamo que le iban a conceder pero que el mismo no se logró y fue ejecutado el inmueble.

Aduce que ese inmueble es de su propiedad como consta en el expediente y en el mismo está consignado el documento de propiedad y la certificación de gravamen que establece que el inmueble que se identifica en ese expediente es el inmueble que esta registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como de su representada.

Por los fundamentos expuestos es que rechaza las imputaciones de la ciudadana A.C. VILORIA VARGAS, adjudicándose la propiedad de un inmueble que no le pertenece.

El apoderado de la codemandada S.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.123.055 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos los hechos alegados por el abogado A.C., ni procedente el derecho invocado.

Niega, rechaza y contradice la existencia del fraude procesal, ya que, el proceso llevado ante este Tribunal que hoy los ocupa, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley, habiendo una deuda de la ciudadana M.M.D.S., por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) a favor de su representada S.G., cantidad líquida y exigible, por lo que su representada intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento de intimación cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley.

Aduce que comenzó el proceso de intimación de la parte demandada y durante el término que le concede la ley la demandante reconoció la deuda y pidió un término prudencial para cancelarla dando en garantía un inmueble de su propiedad, mientras le concedían un préstamo para pagarle la deuda a su representada y su representada se trasladó hasta el inmueble que le ofrecieron en garantía y aceptó el mismo, tal como fue comprobado con el documento de propiedad, vencido el lapso establecido por las partes para el pago de la deuda y la demandada no cumplió con la obligación de cancelar dicha cantidad de dinero líquido y exigible, por lo que su representada solicitó la ejecución del convenimiento, tal y como se convino en el mismo, posteriormente solicitó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble dado en garantía y este Tribunal decretó la medida de embargo ejecutivo y comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Especial de Ejecución de medidas del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez, ejecutada la medida de embargo, encontrándose en el mismo una ciudadana llamada A.C. VILORIA VARGAS, y se le permitió quedarse en el mismo por una ser una tercera persona, solicitándose al Tribunal, se pidiera la certificación de gravamen al Registrador respectivo, y el Tribunal ofició a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la misma consta en el expediente y se solicitó la publicación del cartel de remate.

Señala que la ciudadana A.V.V., introdujo una tercería ante este despacho sin tener la propiedad del inmueble embargado, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal y luego siguieron tratando de engañar al Tribunal con falsas aseveraciones planteando que ella era la propietaria del inmueble sin acompañar ningún documento de propiedad porque ella con su abogado pretende cometer un fraude en contra de la ciudadana M.M.D.S., queriendo apoderarse de un bien inmueble que no es de su propiedad, creyendo con falsos argumentos que pueden apoderarse del inmueble que no les pertenece.

Por los fundamentos antes expuestos niega, rechaza y contradice la invocación de fraude procesal por temeraria tal invocación por no ser ciertos los hechos narrados por la tercera opositora, ya que, el fraude procesal es cuando se vulnera el derecho de un tercero y en el caso que nos ocupa no hay ningún derecho vulnerado, asimismo solicita se ordene la publicación de un único cartel de remate como se convino en el presente juicio.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE

Parte denunciante del fraude:

  1. Ratificó el contenido de su escrito de denuncia de fraude procesal.

  2. Promovió prueba de informes a los efectos de que se oficiara a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, a objeto de que informara a este Tribunal, si ante esa fiscalía cursa causa signada con el No. 24-F5-1700-00, en contra del ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad No. 7.804.317, por la comisión del delito de estafa donde aparece como denunciante y víctima la ciudadana A.C.V.D.A., titular de la cédula de identidad No. 11.281.707 y de este domicilio.

    En relación a esta prueba se evidencia de autos, que se ofició a la fiscalía en dos oportunidades, no evidenciándose de actas que el referido ente haya remitido la información requerida, por lo que se tiene como no evacuada esta prueba y se desecha del proceso. Así se establece.

  3. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Instituto para la defensoría y educación del consumidor y del usuario INDECU, a objeto que informara si ante ese instituto cursa denuncia No. 0351 de fecha 15 de Junio de 2000, en contra de Villa Aurora en la persona de J.A.B.M. y en caso positivo remitan a este Tribunal copia certificada de las actas que conforman el expediente 0351 de fecha 15 de Junio de 2000.

    En relación a esta prueba se evidencia de autos, que se remitió oficio a esta institución, no evidenciándose de actas que el referido ente haya enviado la información requerida, por lo que se tiene como no evacuada esta prueba y se desecha del proceso. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandante:

  4. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representado.

  5. Promovió la letra de cambio por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) emitida en fecha 20 de Abril de 2001, para ser pagada en fecha 20 de Agosto de 2001.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido, ni tachado. Así se establece.

  6. Invocó y promovió el contenido del convenimiento celebrado entre su representada y la ciudadana M.M.D.S., de fecha 31 de Octubre de 2002.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que ha adquirido autenticidad al ser homologado por el Tribunal. Así se establece.

  7. Promovió certificación de gravamen del inmueble propiedad de M.M.D., constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella edificada, la cual pertenece al lote b y está distinguida con el No. 18 del Parcelamiento denominado Villa Aurora con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 Mts2) y se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Julio de 2003.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por ser un documento público que no fue tachado. Así se establece.

  8. Promovió avalúo realizado por el perito avaluador designado por el Tribunal, ciudadano N.R., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella edificada, la cual pertenece al lote b y está distinguida con el No. 18 del Parcelamiento denominado Villa Aurora con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 Mts2) y se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., el cual resulto valorado en DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.773.000,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por ser un documento público, que no fue tachado. Así se establece.

  9. Promovió prueba de inspección judicial cuya admisión fue negada por el Tribunal, por lo que quedó desechada del proceso. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  10. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada.

  11. Promovió el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 2000, anotado bajo el No. 25, Protocolo: 1°, Tomo: 11°, Cuarto Trimestre, por el cual el ciudadano J.A.B.M., vende a la ciudadana M.M.D.S., el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella edificada, la cual pertenece al lote b y está distinguida con el No. 18 del Parcelamiento denominado Villa Aurora con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 Mts2) y se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por ser un documento auténtico, que no fue tachado. Así se establece.

  12. Promovió certificación de gravamen del inmueble propiedad de M.M.D., constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella edificada, la cual pertenece al lote b y está distinguida con el No. 18 del Parcelamiento denominado Villa Aurora con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 Mts2) y se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Julio de 2003.

    Esta prueba fue promovida por la parte demandante por lo que en función del principio de comunidad de la prueba, se da por reproducida la valoración realizada en relación a la misma. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como se deduce del análisis realizado de las actas que conforman el expediente la presente causa se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana S.G., en contra de la ciudadana M.M.D., con fundamento en una letra de cambio librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

    Una vez, admitida la demanda se ordenó la intimación de la demandada, observándose de la exposición del alguacil del tribunal quien es un funcionario que merece fe pública, que se trasladó al inmueble ubicado en el sector la curva de molina sede de la sociedad mercantil Distribuidora Damián, e intimó personalmente a la demandada M.M.D., quien no compareció en el lapso que le concede la ley a ejercer la oposición al decreto intimatorio, por lo que en fecha, 21 de Octubre de 2002, el Tribunal declaró firme el mismo, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Posteriormente, se observa que las partes celebran un convenio mediante el cual la demandada se compromete a pagar la cantidad adeudada en el lapso de ocho días siguientes, a la celebración del mismo, otorgando como garantía un inmueble de su propiedad valorado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), convenimiento este que fue homologado por el Tribunal, en fecha 2 de Diciembre de 2002, no obstante ante el incumplimiento de la parte demandada se procedió a la ejecución del convenimiento, compareciendo en fase de ejecución la ciudadana A.M.V., quien se opone alegando tener un derecho de posesión sobre el inmueble, oposición ésta que fue desestimada por el Tribunal, en fecha 10 de Octubre de 2003.

    En derivación de la anterior narración, se concluye que el proceso se desarrolló transparentemente, en cumplimiento con todas las disposiciones legales que regulan el trámite del mismo, observándose que en la fase de ejecución nuevamente la tercera interviniente, actúa alegando la presunta comisión de un fraude procesal, fundado en la supuesta connivencia de las partes en desmedro de su derecho de propiedad a los fines de desalojarla del inmueble.

    Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la denuncia de fraude procesal, debe antes delimitarse el alcance de ésta noción.

    Al efecto, la Sala Constitucional en sentencia No.910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Caso: Intana, delimitó el concepto de fraude procesal, de la siguiente manera:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    Así se estableció, que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

    Gozainí señala que la intención de engañar y de utilizar el proceso desviándolo de su fin natural presupone y caracteriza al fraude procesal, el cual puede definirse, como todo embuste, artificio o fingimiento por el cual se hace posible al adversario la defensa, inhabilitando al juez para una decisión justa.

    Como se observa, lo que caracteriza al fraude procesal además de la conducta dolosa de los involucrados en el proceso, es la existencia de maquinaciones, artificios y engaños por los cuales puede ser sorprendido el órgano jurisdiccional alguna de las partes o un tercero, a los efectos de desviar al proceso de sus fines naturales como es la obtención de la justicia, y emplearlo para la consecución de fines personales y ajenos a aquel para el cual fue creado.

    Como elementos característicos, del fraude procesal se encuentran la conducta temeraria y la conducta maliciosa, la temeridad puede considerarse como toda conducta procesal infundada, negligente, sinrazón, desatinada, donde no se midan las consecuencias, y la malicia es toda conducta procesal malintencionada que tiende dolosamente a retardar u obstruir el proceso, con la finalidad de causar un daño y obtener una sentencia injusta.

    En el mismo orden de ideas, los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.

    2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    A tenor de las normas transcritas, el juez está obligado a tomar de oficio o petición de parte las medidas necesarias a los fines de sancionar la comisión del fraude procesal o las conductas contrarias a la buena fe y al deber de veracidad, siendo la vía idónea en el presente caso, la apertura de la incidencia, a los fines de darle curso a la denuncia planteada por el demandado, respecto a la presunta comisión de un fraude procesal.

    No obstante, a juicio de este Tribunal una vez, analizadas las pruebas aportadas por la ciudadana A.M.V.V., en la incidencia de fraude procesal aperturada al efecto de dar trámite a su denuncia, se observa que las mismas no fueron evacuadas, por lo que no existe ningún elemento, que conllevara a determinar la configuración de un fraude procesal, de otra parte de las pruebas aportadas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, se evidencia, que en efecto el inmueble a ejecutar es propiedad de la demandada M.M.D., y que su precio se corresponde aproximadamente con el valor de la deuda garantizada, por lo que queda desestimado el alegato de la denunciante del fraude en cuanto a que ostenta un derecho de propiedad sobre el inmueble que se ha visto menoscabado por la instauración del proceso.

    En tal sentido, es necesario enfatizar que la instauración del presente proceso por la ciudadana S.G., constituye la materialización del ejercicio de su derecho de acción, el cual posee todo ciudadano y se encuentra garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De igual manera, el convenimiento efectuado por la ciudadana M.M.D., constituye parte de su derecho de allanarse a la pretensión de la parte demandante, por lo que no observa este juzgador indicios de mala fe o de una conducta procesal dolosa, por el hecho de la falta de contención ejercida por la demandada, no advirtiendo el tribunal algún tipo de maquinación dolosa en perjuicio de la denunciante, quien como quedó determinado en la decisión que resuelve la oposición realizada a la ejecución de la medida, no demostró que ostenta algún derecho sobre el inmueble.

    En derivación de lo expuesto, es igualmente oportuno destacar que no todo proceso en el cual la parte demandada no ejerza ningún medio de ataque o defensa, llevará siempre a la comisión de un fraude procesal, por que para que el mismo acontezca como se dejó establecido anteriormente, debe configurarse y demostrarse una evidente malicia y temeridad de los involucrados en la causa, con la intención de causar un perjuicio y de desviar al proceso de sus fines naturales.

    En atención de las consideraciones esgrimidas, en criterio de este Tribunal, en el presente caso, no se encuentra configurado el fraude procesal denunciado por la ciudadana A.M.V.V., máxime cuando del material probatorio a.n.s.d.l. intención maliciosa de desviar el proceso de su curso con fines ajenos a la obtención de la justicia y en tal sentido, debe desecharse la denuncia planteada por la referida ciudadana. Así se decide.

    En cuanto al único cartel de remate convenido por las ciudadanas S.G. y M.M.D., el Tribunal ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que emita una nueva certificación de gravamen sobre el inmueble objeto del presente juicio cuyo documento de propiedad fue registrado en dicha oficina en fecha 30 de Noviembre de 2000, bajo el No. 25, Protocolo: 1, Tomo 11°, por cuanto si bien se observa que en actas riela una certificación de gravamen, la misma data de hace mas de cinco (5) años, por lo que a los efectos de salvaguardar eventuales derechos de terceros surgidos con posterioridad a la remisión de ésta, una vez conste en actas la misma, se procederá a pronunciar el Tribunal sobre la procedencia o no del pedimento formulado por el apoderado de la parte actora J.U.. Así se establece.

    En cuanto a la diligencia presentada por la profesional del derecho L.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.521, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.M.D., en la cual solicita se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a fin de abrir una averiguación por fraude procesal este juzgado niega el pedimento formulado referido, toda vez, que las denuncia presentada y tramitada en cuanto al fraude procesal, ha sido desechada, y en lo que respecta a la presunta comisión de cualquier delito por la ciudadana A.V., el mismo debe ser denunciado por la persona afectada, ante el órgano competente, por ser de índole privada, y no ser competencia de este tribunal emitir pronunciamientos en relación a tales hechos. Así se establece.

    V

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURSIDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

  13. IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal planteada por el ciudadano A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.720 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C. VILORIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.707 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.|

  14. SE ORDENA, oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que emita la certificación de gravamen sobre el inmueble objeto del presente juicio cuyo documento de propiedad fue registrado en dicha oficina en fecha 30 de Noviembre de 2000, bajo el No. 25, Protocolo: 1, Tomo 11°,

  15. Se condena en costas a la parte denunciante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta incidencia.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese en el sentido ordenado. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días de Noviembre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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