Decisión nº PJ0132008000774 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 25 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-010528

PARTE ACTORA: S.M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.484.436.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1541.

PARTE DEMANDADA: J.A.O.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.600.744.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.374.

MOTIVO: DIVORCIO. Causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana S.M.G.A., plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado R.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.541, en contra del ciudadano J.A.O.S., igualmente identificado, mediante escrito presentado en fecha 02/06/2006, constante de diez (10) folios útiles y cuarenta y nueve (49) anexos, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., y que inicialmente la unión matrimonial transcurrió en forma normal, hasta que hace un tiempo que la situación fue cambiando en perjuicio del hogar por la conducta irregular del cónyuge, incumpliendo sus deberes conyugales, teniendo ésta que asumir el sostenimiento del hogar y de su hijo, gracias a su esfuerzo personal y apoyo de sus padres y hermana han podido sobrevivir, peticionando que los hijos habidos en el matrimonio, permanezcan con su madre, que ambos cónyuges ejercerá la p.p., y que sea fijada una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo) mensuales, adicional se ofrece a continuar pagando las cuotas del colegio de sus hijos y compartir los gastos médicos, diversiones, vestido, etc y que finalmente se establezca un régimen de visitas abierto para frecuentar a sus hijos.

En fecha 06/06/2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15/6/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.

En fecha 12/07/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual manifiesta no haber logrado practicar la citación de la demandada.

Mediante auto de fecha 07/08/2006, se dictó en el cuaderno separado de medidas, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solo sobre el duodécima y media parte (12,5) de la vigésima quinta (25) parte de los derechos de propiedad que mantiene el ciudadano J.A.O.S., titular de la cédula de Identidad No. E-81.600.744, sobre un inmueble formado por el sótano del Edificio San Benito, ubicado en la Calle Sur Cuatro (4), entre las esquinas de Reducto a Glorieta, Parroquia S.T., Municipio Libertado, del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Lindero norte del edificio. SUR: Lindero sur del edificio. ESTE: Lindero este del edificio y acceso al sótano; y OESTE: Lindero oeste del edificio, y por encima de el está la planta baja del edificio, cuya superficie, porcentaje de condominio y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el No. 23, Tomo 2, del Protocolo Primero, todo de acuerdo a documento de propiedad inscrito en la misma oficina de registro en fecha 1/07/2005, bajo el N| 23, Tomo 2 del Protocolo 1°.

En fecha 23/11/2006 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual informa no haber logrado por segunda oportunidad practicar la citación de la demandada.

En fecha 30/11/2006, se dicto auto mediante la cual se ordenó a petición de la parte demandante, Autorización para separarse del hogar conyugal.

Mediante auto de fecha de fecha 07/02/2007, se autorizó a la ciudadana S.M.G.A., ingresara y continuara habitando el hogar conyugal, y se ordenó que el demandado se retirase de dicho hogar común de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil.

En fecha 22/02/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual informa que fue infructuosa la citación del demandado por ausencia del mismo.

En fecha 07/5/2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada

En fecha 08/05/2007, el ciudadano J.A.O., se dio por citado en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 09/05/2007, se instó a la parte demandada a comparecer ante la sede de este Tribunal a darse por citado debidamente asistido de abogado.

Mediante auto de fecha 19/6/2007, a petición de la parte actora se ordenó la citación por cartel de la parte demandada.

En fecha 27/6/2007, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna el cartel de citación debidamente publicado en el diario el Universal.

Mediante auto de fecha se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en la cartelera de este Circuito Judicial.

En fecha 07/8/2007, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual se dio por citado en nombre de sus representado.

En fecha 26/10/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 12/12/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia la partes, quienes luego de las reflexiones impartidas por esta Juzgadora, no se logro la reconciliación de las mismas.

En fecha 19/12/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se recibió escrito de contestación suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 30/1/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 11/2/2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada quien peticiono el diferimiento del acto oral.

En fecha 13/2/2008, se dicto auto diferimiento del acto oral fijándose oportunidad para la celebración del mismo para el día 13/2/2008.

En fecha 22/02/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Jueza Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada D.E., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Jueza ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana S.M.G.A., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 12.484.436, en su carácter de parte actora, representado por el profesional del derecho, el Abg. V.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.831. Igualmente se dejó constancia que el ciudadano J.A.O.S., parte demandada, compareció acompañado de su apoderado judicial abogado F.A.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.A.A.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.670.953, F.A.D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.670.953, MAYBRI Y.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.226.202, quienes habían sido promovidos como testigos por la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 03 hasta el folio 09 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición del ciudadano Juez, la secretaria titular procedió a dar lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigos pautan dichos instrumentos legales. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala al primer testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala al segundo testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas, asimismo con la segunda, tercera y cuarta testigo. Culminada la evacuación de la testigo, se procedió a dar lectura a las documentales que cursan a los autos, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 03/06/1995, contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.O.S., por ante la Primera Autoridad de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas.

Que de dicha unión procrearon a un niño de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien cuenta con seis (6) años de edad. Alegó asimismo que inicialmente la unión matrimonial trascurrió en forma normal, y que en los últimos tiempos la situación fue cambiando en perjuicio del hogar, por cuanto fue sustituido por una relación cada vez más desagradable debido al abandono de su cónyuge.

Que el ciudadano J.A.O.S., incumple con sus deberes conyugales como son la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Que el ciudadano J.A.O.S., se cambio a otro dormitorio del hogar, quedándose sola en el cuarto principal.

Que la situación llegó a su punto máximo de gravedad cuando el ciudadano J.A.O.S., la agredió de forma verbal y de hecho y que dicha conducta hace que sea imposible la v.e.c., ya que la misma constituye el abandono voluntario, servicias e injurias graves.

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano J.A.O.S., en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, el demandado en su contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial, negó que su representado haya tenido una conducta irregular y que no cumple con los deberes conyugales. Negó que su representado incumpliera con el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Por lo que, su cambio de dormitorio en la casa, fue por la actitud que presentará la ciudadana S.M.G.A., rehuyendo a tipo de contacto con su representado, admitiendo así que la parte actora se quedó sola en el cuarto principal del apartamento con su hijo. Negó que la demandada haya tenido que asumir el sostenimiento del hogar y de su hijo, gracias al esfuerzo personal y al apoyo moral y material de sus padres y hermanas.

Que negó, rechazó y contradijo, que la existencia de falta de consideración y malos tratos dentro del hogar, ya que solo era que la situación se tornaba tensa por el respeto a las buenas costumbres y el decoro del hogar por parte de su poderdante, así como agresiones verbales y de hecho las cuales expone la accionante en su escrito de solicitud.

Que negó, rechazó y contradijo, que la conducta de su poderdante se haya tornado insoportable para la convivencia mutua, ya que lo cierto era que la situación se tornaba tensa por la exigencia de su representado al respeto por la buenas costumbres y el decoro del hogar, asimismo negó el sentido que la parte actora le da a lo que han llamado las llegadas a altas horas de la noche y evitando la llegada temprana a casa, para así evitar escenas grotescas con palabras subidas de tono que pudiesen alterar la paz de su menor hijo.

Admiten como cierto que la cónyuge de su representado se quedó sola durmiendo en el cuarto principal del apartamento con su hijo, recoger las cosas y llevarlas al otro cuarto era la medida más sana para evitar incomodidades.

Niegan por no ser cierto la llegada de la actora a la hora manifiesta, sino que llego a las doce y treinta de la noche, pero aceptan que su representado se hallaba preocupado por lo tarde de la llegada de su esposa y subió la voz, pero niegan qie ocurrió maltrato alguno y menos en forma violenta, niega que su representado la escupió golpeándola contra la pared y rechazaron que su representado le haya amenazado con una pistola punto cuarenta y una escopeta.

Niegan que existan agresiones verbales en contra del cónyuge de su representada así como que le haya dicho las palabras prostituta degenerada, mala esposa, mala madre. Por lo que rechazan niegan y contradicen que existan en la relación conyugal de su representado las causales definidas como abandono voluntario, sevicias e injurias graves y que además estos sean productos de la conducta e su representado.

II

DE LAS PRUEBAS

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora:1).- Cursa al folio trece (13) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 65, de fecha 03 de junio de 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.d.M.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio catorce (14) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 12, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos S.M.G.A. y J.A.O.S., con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3.-) Cursa del folio (15) al (19) copia fotostática de documento de compra venta de un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Vega, el que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, bien presuntamente perteneciente al acervo conyugal, y así se establece. 4).- Cursa del folio (20) al (24) copia fotostática de documento de compra venta de un bien inmueble ubicado en la Calle Sur entre las esquinas de El Reducto y La Glorieta en la Parroquia S.T., el que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, bien presuntamente perteneciente al acervo conyugal, y así se establece. 5).- Cursa del folio (31) al (35) copia fotostática de de documento de compra venta de un bien inmueble ubicado en la Calle Sur entre las esquinas de El Reducto y La Glorieta en la Parroquia S.T., el que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, bien presuntamente perteneciente al acervo conyugal, y así se establece. 6).- Cursa del folio (36) al (41) copia fotostática de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía anónima ANSA RECORDS, C.A., de fecha 20 de mayo de 2005, la que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos auténticos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que en la misma se aprobó el Balance General y el estado de ganancias y perdidas del ejercicio que finalizó el 30/04/2005, asimismo se aprobó aumentar el Capital Social de la Compañía hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo)/ CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000,oo), y así se establece. 7).- Cursa del folio (42) al (47), copia fotostática de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AUDIO Y VIDEO HIPPER,C.A., de fecha 31 de octubre de 2001, la que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos auténticos, que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que se aumento el capital social hasta por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo)/ DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 12.500,oo), para elevarlo a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES/ QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.500,oo). 8).- Cursa del folio (48) al (55), copia fotostática de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., de fecha 01 de julio de 2005, la que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos auténticos, que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la inclusión del ciudadano T.C.M. como accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A., por haber adquirido por compra ochenta y cuatro (84) acciones del ciudadano H.M., y se reintento la rectificación de los miembros integrantes de la junta directiva, y así se establece.9).-Cursa del folio (56) al (58) certificaciones Nros. 22952368, 4664022, 4024776 expedidas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. referida a los vehículos Toyota, placas VDK51D, Toyota , placas EAL67Y, y a la moto Gilera, placas: MAF976. 10).-Cursa del folio (59) al (62) copia fotostática de acta de denuncia, notificación, caución conciliatoria y acta de entrevistas expedidas por la Jefatura Civil El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto los múltiples tramites administrativos realizados por dicha Jefatura Civil, en razón a la denuncia sobre violencia familiar y la decisión tomada de caución conciliatoria, y así se establece.11).- Cursa del folio (104) al (134) copia fotostática copia fotostática de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena, en el expediente N° FS-AMC-UAV-14039-06, por el presunto delito agresión física y amenazas en contra del ciudadano J.A.O., la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto los múltiples tramites administrativos realizados por dicha Fiscalía, en razón a la denuncia sobre agresión y amenazas, y así se establece. 12).- Cursa al folio (293) correo electrónico enviado presuntamente por el ciudadano J.A.O., a la S.G., en fecha 18/6/2005, esta Juzgadora los desecha por cuanto el mismo no fue presentado en la oportunidad de ley. Y así se declara. 13).- Respectos a las testifícales de los ciudadanos C.A.A.D.S., F.A.D.F., M.E.H., F.S.D.F., MAYBRI Y.D.L., quienes declararon a tenor de los siguientes particulares:

El testigo C.A.A.D.S., contestó al particular 1, referido a si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos ORFAO-GOUVEIA, contestó: Si. A la 2 referida a si sabe y le consta donde queda la residencia de los esposos ORFAO-GOUVEIA, contestó: Se donde vivían cuando estaban junto en el paraíso, pero la dirección exacta no me la se. A la 3 referida a si sabe que el señor J.A.O., se encontraba los fines de semana en su casa, contestó: Si, a veces llegaba tarde. A la 4 referida a si sabe si los fines de semana se encontraba en casa, contestó: Normalmente no. A la 5 referida a si sabe y le consta que el señor ORFAO, es muy agresivo y amenaza a la señora SONIA, contestó: Si. A la 6 referida a si sabe y le consta que el señor ORFAO espero una noche que llegara su esposa y la maltrato pegándole y escupiéndole la cara golpeándola contra la pared amansándola con una pistola punto 40 que guarda en su cuarto, contestó: Si se de eso pero no me consta porque fue a alta hora de la noche, pero el día siguiente llego con unos morados en el brazo. A la 7 referida a si sabe y el consta que le señor ORFAO vive en una habitación aparte de su esposa que la mantiene cerrada con llave, contestó: Si. A la 8 referida a si sabe y le consta que el señor ORFAO amenaza verbalmente en público a su esposa diciéndole prostituta degenerada mala esposa y mala madre, contestó: Si se en varias oportunidades en la tienda donde trabajaba en varias discusiones de ellos dos le decía eso delante de los empleados.

Fue repreguntado al tenor siguiente: A la 1 referida a que diga si él vive en la misma residencia de las partes de este asunto, contestó: No. A la 2 referida a que diga como le consta que J.O., llegaba normalmente tarde a su casa, contestó: Me consta porque el mismo me llevaba a mi casa a las once y media a doce, no siempre. A la 3 referida a de donde venia cuando lo llevaba a su casa, contestó: Del negocio, porque a veces el señor se quedaba tomando con su amigos o hablando en la oficina, el por eso tan tarde. A la 4 referida a si sabe y reconoce que cuando se le pregunta por “agresivo y amenaza” el verbo esta en tiempo presente o si las amenazas aún persisten, contestó: No puedo decir que la amenaza persista porque no tengo contacto con el, sabia era cuando trabajaba con ellos dos. A la 5 referida a donde se encontraba cuando ocurrió la amenaza con escopeta y pistola, contestó: No lo ví por que era alta horas de la noche, pero al día siguiente si me comento, que ese fue el día que le dejo el morado en brazo. A la 6 referida a si estaba presente al momento de los maltratos al momento de pegarle o si es una referencia igual a la repuesta anterior, contestó: Me consta porque muchas de esas agresiones pasaron dentro de la oficina del negocio, para defenderse salía de la oficina y a él no le importaba seguía con sus insultos y amenazas.

Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio ORFAO-GOUVEIA, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación, haciendo los excesos e injurias alegadas. Y así se declara.

La testigo F.A.D.F. contestó al particular 1 referida a si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ORFAO-GOUVEIA, contestó:

Si A la 2 referida a si sabe y le consta donde queda la residencia de los esposos ORFAO-GOUVEIA, contestó: Si. A la 3 referida a si sabe y le consta a que hora llegaba a su casa el señor J.A.O., los días de semana, contestó: Si, a veces llegaba tarde. A la 4 referida a si sabe y le consta si los fines de semana se encontraba en su casa los fines de semana, contestó: algún si y otros no, por la misma razón a veces nos llamábamos. A la 5 referida a si sabe y le consta que el señor ORFAO, es muy agresivo y amenaza a la señora SONIA con una escopeta y pistola, contestó: Si me consta. A la 6 referida a si sabe y el consta que le señor ORFAO vive en una habitación aparte de su esposa que la mantiene cerrada con llave, contestó: Si, porque yo estuve en casa de ella. A la 7 referida a si sabe y le consta que el señor ORFAO amenaza verbalmente en público a su esposa diciéndole prostituta, degenera mala madre mala esposa, contestó: Si porque presencie muchas de esas discusiones.

Fue repreguntada al tenor siguiente: A la 1 referida a si las amenazas se mantienen o han cesado, contestó: Actualmente no he presenciado ninguna amenaza. A la 2 referida a si ratifica que no estaba presente para el momento de la llegada tarde del señor ORFAO los días de semana, si se encontraba los fines de semana en casa y si vio la amenaza con pistola y escopeta, contestó: no estaba presente, pero si me lo contaba por teléfono, cuando me comunicaba.

Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio ORFAO-GOUVEIA, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación, haciendo los excesos e injurias alegadas. Y así se declara.

La testigo M.E.H., contestó al particular 1 referido a si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos ORFAO-GOUVEIA, contestó: Si. A la 2 referida a si sabe y le consta donde queda la residencia de los esposos ORFAO-GOUVEIA, contestó: Si. A la 3 referida a si sabe y le consta a que hora llegaba a su casa el señor J.A.O., los días de semana, contestó: no me consta la hora pero me contaba Sonia. A la 4, referida a si sabe y le consta que el señor ORFAO se encontraba los fines de semana en su casa, contestó: no me consta. A la 5 referida a si sabe y le consta que el señor ORFAO, es muy agresivo y amenaza a la señora SONIA con una escopeta y pistola, contestó: Nunca lo e visto con un arma, pero si de insulto lo vi una sola vez. A la 6 referida a si sabe y el consta que le señor ORFAO vive en una habitación aparte de su esposa que la mantiene cerrada con llave, contestó: Se que dormían en habitaciones separadas, no me consta porque no lo he visto. A la 7 referida a si sabe y le consta que el señor ORFAO amenaza verbalmente en público a su esposa diciéndole prostituta, degenerada, mala madre, mala esposa, contestó: Esa clase de insultos nunca los llegue a escuchar.

Si bien la testigo no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, sus respuestas son lacónicas en sus deposiciones, al responder a los particulares formulados, y además de no constarle los hechos de manera directa, por lo que no se evidencia de ellas la comprobación de las causales invocadas por su promoverte, por lo que se desecha en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La testigo MAYBRI Y.D.L., contestó al particular 1 referido a si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos ORFAO-GOUVEIA, contestó: Si. Ala 2 referida a si sabe y le consta donde queda la residencia de los esposos ORFAO-GOUVEIA, contestó: Si. A la 3 referida a si sabe y le consta a que hora llegaba a su casa el señor J.A.O., los días de semana, contestó: Si, bueno a veces lo veía llegar y a veces no, yo vivo ahí. A la 4 referida a si sabe y le consta que el señor ORFAO se encontraba los fines de semana en su casa, contestó: No porque yo trabajo allí y los días viernes me voy para donde vivo. A la 5 referida a si sabe y le consta que el señor ORFAO, es muy agresivo y amenaza a la señora SONIA con una escopeta y pistola, contestó: No. A la 6 referida a si sabe y el consta que le señor ORFAO vive en una habitación aparte de su esposa que la mantiene cerrada con llave, contestó: Si, porque cuando yo llegue a vivir ahí el señor dormía en el cuarto del niño. A la 7 referida a si sabe y le consta que el señor ORFAO amenaza verbalmente en público a su esposa diciéndole prostituta, degenera mala madre, mala esposa, contestó: No. A la 8 referida a si igualmente sabe y le consta que el señor ORFAO espero una noche que llegara su esposa y la maltrato pegándole y escupiéndole la cara golpeándola contra la pared amansándola con una pistola punto 40 que guarda en su cuarto, contestó: No.

Fue repreguntada a tenor siguiente A la 1 referida a si trabaja en la casa de habitación de los esposos ORFAO-GOUVEIA, contestó: Si. A la 2 referida a porque motivo el señor J.O. dormía en una habitación aparte, contestó: No se yo cuando llegue ya el señor dormía en una habitación aparte.

Esta testigo, aún y cuando es servicio doméstico de la parte actora, la misma no está inhabilitada, con la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por su condición de servicio doméstico de uno de los cónyuges que la tenga en su servicio, conforme a doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., Caso: A.R.P.B. vs G.W.I.), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre los excesos e injurias y por tener contacto permanente con el niño, por vivir con éste y estar en conocimiento de los hechos que se han desarrollado alrededor de la v.d.n., ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

La testigo F.S.D.F., contestó al particular 1 referido a si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos ORFAO-GOUVEIA, contestó: Si. A la 2 referida a si sabe y le consta donde queda la residencia de los esposos ORFAO-GOUVEIA, contestó: Si. A la 3 referida si sabe y le consta a que hora llegaba a su casa el señor J.A.O., los días de semana, contestó: Si llegaba un amigo al trabajo y se ponían a tomar, no había en realidad una hora de estar en la casa. A la 4 referida a si sabe y le consta que el señor ORFAO se encontraba los fines de semana en su casa, contestó: no había importancia de que hora él llegaba. A la 5 referida si sabe y le consta que el señor ORFAO, es muy agresivo y amenaza a la señora SONIA con una escopeta y pistola, contestó: Si, nunca vi que la apuntara, una vez me llamo una vecina me llamo para que fuera porque escuchaba los gritos de Sonia pidiendo auxilio, donde según el saco la escopeta. A la 6 referida a si sabe y el consta que le señor ORFAO vive en una habitación aparte de su esposa que la mantiene cerrada con llave, contestó: Si lo vi. A la 7 referida a si sabe y le consta que el señor ORFAO amenaza verbalmente en público a su esposa diciéndole prostituta, degenera mala madre, mala esposa, contestó: Si. A la 8 referida a si igualmente sabe y le consta que el señor ORFAO esperó una noche que llegara su esposa y la maltrató pegándole y escupiéndole la cara golpeándola contra la pared amenazándola con una pistola punto 40 que guarda en su cuarto, contestó: Si, fue cuando me llamo la vecina y de hecho esa noche yo me acerque al apartamento.

Fue repreguntada a tenor siguiente: A la 1 referida a que parentesco tiene con la demandante, contestó: Soy su hermana. A la 2referida a porque motivo el señor J.O., vivía en una habitación aparte, contestó: Fue decisión de él. A la 3 referida si tiene algún interés en la causa, contestó: Si, yo lo que quiere es que cada quien este por su lado pero bien

Esta testigo, aún y cuando es pariente de las parte actora, la misma no está inhabilitada, con la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por su condición de pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, conforme a doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., Caso: A.R.P.B. vs G.W.I.), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre los excesos e injurias y por tener contacto permanente con el mismo, ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la demandada:

1).- Cursa del folio (298) al (304) copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Comercio ANSA RECORDS, C.A., en fecha 25 de mayo de 2004. La cual este Tribunal la desecha en virtud de haber sido promovida fuera de la oportunidad legal. Y así se declara. 2).- Cursa del folio (305) al (315) copia fotostática de acta de asamblea constitutiva de la sociedad de comercio denominada AUDIO Y VIDEO HIPPER C.A., en fecha 10 de junio de 1998. La cual este Tribunal la desecha en virtud de haber sido promovida fuera de la oportunidad legal. Y así se declara.3).- Cursa del folio (316) al (319) copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio denominada ANSA RECORDS C.A., de fecha 20/3/2006. La cual este Tribunal la desecha en virtud de haber sido promovida fuera de la oportunidad legal. Y así se declara. 4) .- Cursa del folio (320) al (324) copia fotostática del acata de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio denominada ANSA RECORDS C.A., en fecha 07 de abril de 2006. La cual este Tribunal la desecha en virtud de haber sido promovida fuera de la oportunidad legal. Y así se declara. 5).- Cursa del folio (325) al (332) copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio denominada ANSA RECORDS C.A., en fecha 08 de mayo de 2006. La cual este Tribunal la desecha en virtud de haber sido promovida fuera de la oportunidad legal. Y así se declara.

REGIMEN DE VISITAS ( HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

En relación a esta institución familiar, la contención tiene lugar con ocasión a la evidente conflictividad y problemas de comunicación entre las partes.

Mediante auto de fecha 06/06/2006, se aperturó el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relativo al régimen de visitas a favor del niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y donde se indicó que cuando ambas partes se encontraran a derecho se fijaría un acto conciliatorio a los fines de concretar de mutuo acuerdo lo relacionado a esta institución familiar.

En fecha 15/10/2007, se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual peticionó la práctica de exámenes psicológicos y otros exámenes técnicos . asimismo solicita que de fijarse un régimen de visitas sean visitas vigiladas.

Por auto de fecha 16/10/2007, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitar la práctica de informe integral a los ciudadanos S.M.G.A. y J.A.O.S..

En fecha 04/3/2008, se recibieron las resultas del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial.

Pruebas aportadas por el progenitora:

-Impresiones fotográficas, presuntamente del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, las que se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-Récipes Médico elaborados por la Dra. F.B., del Hospital de Clínicas Caracas, los cuales este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Manifestó la cónyuge, que estando recién casada con el padre de su hijo, éste siempre ha adoptado una conducta negativa, y ella siempre había asumido una actitud de tolerancia, pensando que algún día el antes nombrado cambiaría su comportamiento, lo cual no ha sucedido. Asimismo comunicó, que debido ha conflictos existentes con el padre de su niño, se vio en la necesidad de solicitar un permiso ante los tribunales, para poder irse del hogar que compartía con su esposo, aunado a que demandó al progenitor se su hijo ante la Fiscalía por violencia domestica, motivado a los maltratos físicos, psicológicos y verbales que era objeto por parte de su esposo.

Notificó la madre, que le permitía al padre mantener contacto con su hijo, pero éste no le brindaba las atenciones exigidas por el infante, alegando que en una ocasión a causa de su descuido, el niño se quemó ambas manos y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. En vista de ello se ha visto en la necesidad de suspenderle las visitas.

Participó la actora, que luego de ocurrida la separación, desde hace tres años, el padre no se ha interesado en aportarle ayuda material para la manutención de su hijo. Indicó la madre, que debido a los conflictos ocasionados durante la separación tuvo que solicitar la ayuda de un psicólogo infantil, debido a que su hijo confrontó problemas de comunicación, pero estima que luego practicárseles de algunas terapias el pequeño ha superado está dificultad.

Refirió la señora Sonia, que no desea que se establezcan un régimen de visitas al padre, debido a que teme por la integridad física del niño, ya que considera que de permanecer el pequeño a su lado no recibirá una atención esmerada, a causa del problema de agresividad que posee el antes mencionado.

Participó el cónyuge que hace doce años, contrajo nupcias con la madre de su hijo, pero la relación se deterioro a causa de la diferencia de caracteres existentes entre ambos padres. Expresó que la madre de su hijo lo demando antes las autoridades competentes de maltratos físicos, psicológicos y verbales, argumentos que son falsos ya que nunca ha agredido a su esposa. Continuó explicando que en dicho despacho se dicto una medida en donde él debía desalojar el inmueble correspondiente a la sociedad conyugal. Asimismo se dictaminó una medida de coacción, donde él no podía acercársele a su esposa ni al niño en el mes de marzo de 2007.

Señaló el Sr. Orfao, que no contribuye con los gastos que amerita su hijo motivado a que mantiene negocios en sociedad con el abuelo materno de su hijo, y éste no le ha rendido cuenta, a raíz de los conflictos que posee con madre del niño. Resaltó el padre, que no tiene contacto con su hijo, desde hace cinco meses debido a las intransigencias de la progenitora, a pesar de que ésta tiene conocimiento que siempre ha tenido una relación favorable con el precitado. Además, detalló que él no había solicitado Régimen de Visitas, debido a la demanda que tiene por violencia doméstica introducida por su esposa. Refirió que en la actualidad no dispone de condiciones apropiadas para que su hijo pernocte en el hogar paterno, pero desea compartir con el infante, un sábado o domingo de manera alterna, donde él pueda recoger al niño en hora de la mañana y reintegrarlo al hogar materno en hora de la tarde.

Durante el desarrollo de la investigación realizada por el equipo multidisciplinario se pudo contactar que los conflictos entre los padres aún se encuentran latentes, situación que ha perjudicado la dinámica del grupo familiar, y en especial la del más vulnerable, el niño en estudio. Asimismo durante la investigación el padre exteriorizó diferentes estados de ánimos, éste se percibió confuso, con cierta incertidumbre frente al presente juicio, del cual al parecer no está claro, y a quién se le suministraron las orientaciones en ese sentido. En cuanto a la madre, se percibió preocupada por su hijo, ya que estima que el padre es una persona agresiva y violenta.

La trabajadora social, orientó a los padres sobre la importancia que tiene, que éstos asuman posturas positivas y asertivas, la cual redundaría en bienestar de su único descendiente.

Esta probanza se valora con mérito probatorio pleno en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose de su texto, varios aspectos relevantes en relación a la posición que asumen los progenitores con respecto al régimen de convivencia familiar a favor de su hijo. En tal sentido se observa, que el niño en estudio, es producto de una unión matrimonial. El precitado se encuentre bajo la guarda de su madre. Se pudo conocer que está incorporado al sistema educativo formal. Para el momento de la evaluación se observó a un niño con un desarrollo acorde para su edad, impresionó que el niño percibe que debe estar del lado de la madre, rechazando en cierto modo al padre, lo cual debe ser trabajado por la madre y el niño con un psicólogo o psiquiatra infantil, debido a que no es saludable para el niño.

Dentro de las recomendaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario se encuentran que los padres sean remitidos a terapia individual en Invedin con obligatoria asistencia y presentación de constancias al digno tribunal debido a las características psíquicas que ambos presentan. Asimismo el niño deberá ser referido al servicio de psiquiatría infantil del JM de los Ríos.

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente. En el caso de autos no pudo se oído el niña debido a que el misma sólo cuenta con seis (6) años de edad.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con (6) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación entre los progenitores, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con el niño de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del mismo. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el régimen de convivencia familiar que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos J.A.O.S. y S.M.G., a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, así como la solicitud realizada por la progenitora de que el mismo de formas vigilada, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana S.M.G.. Y así se declara.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Alega la actora en su libelo de demanda: Que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el padre está obligado a cumplir con el sustento, vestidos, habitación, cultura, asistencia ya tención médica medicinas, recreación y deportes del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, razón por la cual considera en base al patrimonio que ostenta el demandado, del cual el solo tiene la disposición y administración de los bienes solicita se fije una obligación alimentaria que no inferior a los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4.000,oo) mensuales.

Por su parte la demandada en su contestación alegó que negaba y rechazaba que los gastos peticionados por la actora para cubrir el sustento del niño sea estipulado en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4.000,oo), por considerar que son excesivos. Que está y cumple gustosamente de dar a su hijo una buena educación y mejor calidad de vida; pero de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, esta obligación le corresponde al padre y a la madre del niño, lo que le hace pensar que de ser tomada como real el monto solicitado, la manutención del niño acarrea un aporte de OCHO MIL BOLIVARES (BS. F. 8.000,oo), lo cual niegan y rechazan por ser excesivo.

Que la única entrada que obtenía de la atención y administración de los negocios de los cuales rea socio con la demandante y del padre de ésta, después de quitarlo unilateralmente de toda administración y desempeño, considera que malamente puede ahora la actora exigir que se le imponga un pago de tal monto. Que no tiene entradas fijas, ya que solo vive de lo poco que realiza en el local de su madre, que no tiene entrada suficiente para cubrir sus propios gastos, pues se encuentra sin trabajo

Este Tribunal fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio fijado a los fines de establecer la obligación de manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN mediante auto de fecha 26/11/2007, no se llegó a ningún acuerdo en virtud de la incomparecencia de las partes.

Del cuaderno separado se desprende, que los progenitores promovieron y evacuaron las siguientes probanzas:

Pruebas de la progenitora:

- Cursa del folio (239) al (240) del cuaderno principal del presente juicio, comunicaciones bancarias emanadas de las entidades financieras Banco del Sol y totalbank, donde informan que el ciudadano J.A.O., no registra relación con esas instituciones. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara.

- Cursa del folio (247) al (254) del cuaderno principal del presente juicio, comunicación bancaria emanada de las entidad financieras Banco Plaza, donde informan que el ciudadano J.A.O., registra relación con esa institución, ya que es titular de las cuentas Nros. 60157780, 30156120, 215008170, 35011358. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara.

-Cursa del folio (255) al (263), del cuaderno principal del presente juicio, comunicación bancaria emanada de la entidad financiera Banco de Venezuela, donde informan que el ciudadano J.A.O., registra relación con esa institución, ya que el mismo es titular de las cuentas Nros. 0102-0383-09-00-09759983, 0102-0227-26-01-000000558, asimismo de la tarjetas de crédito Nros. 4556152951667178 (visa), 5400192010986016 (mastercard), 5457393008187062 (mastercard).Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara.

-Cursa del folio (264) del cuaderno principal del presente juicio, comunicación bancaria emanada de la entidad financiera Banco Industrial, donde informan que el ciudadano J.A.O., no registra relación con esa institución. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara.

- Cursa del folio (272) del cuaderno principal del presente juicio, comunicación bancaria emanada de la entidad financiera Banco Canarias, donde informan que el ciudadano J.A.O., no registra relación con esa institución. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara.

- Cursa del folio (274) al (275) del cuaderno principal del presente juicio, comunicaciones bancarias emanadas de las entidades financieras Banco Federal y Banco Sofitasa, donde informan que el ciudadano J.A.O., no registra relación con esas instituciones. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara.

- Cursa del folio (276) al (279) del cuaderno principal del presente juicio, comunicaciones bancarias emanadas de la entidades financieras Banesco y ABN AMRO, donde informan que el ciudadano J.A.O., no registra relación con esa institución, al ser titular de la . Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara.

- Cursa del folio (298), del cuaderno principal del presente juicio, comunicación bancaria emanada de la entidad financiera Bancoro, donde informan que el ciudadano J.A.O., no registra relación con esa institución. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara.

- Cursa del folio (339) al (340), del cuaderno principal del presente juicio, comunicación bancaria emanada de la entidad financiera Banco Guayana, donde informan que el ciudadano J.A.O., no registra relación con esa institución. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara.

- Cursa del folio (12) al (13) de la segunda pieza del presente expediente, comunicación bancaria emanada de la entidad financiera Bancoreal y Banco Nacional de Crédito, donde informan que el ciudadano J.A.O., no registra relación con esa institución. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara

- Cursa al folio (04), del cuaderno separado de alimentos, tarjetas de presentación, la cual no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

-Cursa del folio (06) al (09) impresiones fotográficas de personas varios en un local comercial, las que se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

- Cursa del folio (13) al folio (22), del cuaderno separado de alimentos, estados de cuenta de la tarjeta de crédito N° 54001901986016, cuyo tarjetahabiente es el ciudadano J.A.O. Banco de Venezuela. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

- Cursa al folio (27) del cuaderno separado de alimentos, copia fotostática, de recibo de pago inscripción del Colegio San Agustín-El Paraíso del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

- Cursa al folio (27) del cuaderno separado de alimentos, copia fotostática de depósito bancario realizado en la Entidad Financiera banco Mercantil, por la ciudadana S.G., a nombre del Colegio San Agustín, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

- Cursa del folio (28) al folio (36) del cuaderno separado de alimentos, recibos de cancelación elaborado por el Colegio San Agustín, a nombre del alumno SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; copia fotostática de cheque de gerencia elaborado por la entidad financiera Banco Plaza a solicitud de la ciudadana S.G. a favor del Colegio San Agustín; copias de cheques de gerencia elaborados por la entidad financiera Banco Plaza a solicitud de la ciudadana S.G. a favor del Colegio San Agustín; recibo de pago expedido por el Colegio San Agustín. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa del folio (37) al (38) del cuaderno separado de alimentos, recibo de pago elaborado por el Dr. M.G.T.d.H.d.C.C.; copia fotostática de lista de útiles escolares elaborada por la Unidad Educativa Colegio San Agustín. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales terceros de quien emanaron, mediante la prueba. Y así se declara.-

- Cursa del folio (39) al (41), del cuaderno separado de alimentos, facturas varias de librería agustiniana, proveeduría San Agustín, skechers footwear, ovejita, zig zag kid´s shoes, por concepto de calzado, útiles escolares, vestido, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

- Cursa del folio (42) al (57), del cuaderno separado de alimentos, recibos de condominio, elaborados por la Administradora Paraíso y los cuales se encuentran cancelados, las cuales están suscritos por un tercero que no compareció al proceso para su ratificación como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha. Y así se establece.-

- Cursa del folio (58) al folio (68), del cuaderno separado de alimentos, facturas varias de diversiones parque del oso, cinex tolón, inversiones toy manía, inversiones reloquito, zara, supermercados unicasa, supermercados excelsior gama, superfrutas, farmayor, por concepto de alimentos, vestido, medicinas, corte de cabello, juguetes, entretenimiento y corte de cabello, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

- Cursa al folio (69), del cuaderno separado de alimentos, factura por concepto de bordados elaborada por diseños annyrelys. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara

- Cursa al folio (70) hasta el folio (71) del cuaderno separado de alimentos, facturas varias de supermercados unicasa, por concepto de alimentos, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

- Cursa al folio (72),del cuaderno separado de alimentos, copia fotostática de cheque N° 00000002 de la cuenta cuyo titular es la ciudadana S.G.; recibos de cancelación elaborados por el Colegio San Agustín a nombre del alumno SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

- Cursa al folio (73), del cuaderno separado de alimentos, copia fotostática de depósito bancario realizado en el Entidad Financiera Banco Mercantil por la ciudadana S.G., a favor del Colegio San Agustín, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hijo, y así se declara.

- Cursa al folio (73), del cuaderno separado de alimentos, recibo de pago elaborado por la Unidad Educativa Colegio San Agustín a nombre del alumno SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara

- Cursa al folio (73) al (74), del cuaderno separado de alimentos, facturas varias de la sociedad civil san agustín, librería agustiniana, corporación skx 21 C.A.,zigzag shoes tolón, zapatería tomo C.A., por concepto útiles, vestido, alzado, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

-Cursa al folio (75) del cuaderno separado de alimentos, recibo de pago elaborado por el Dr. M.G.T.d.H.d.C.C.. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa del folio (76) al (78), del cuaderno separado de alimentos, facturas varias de inversiones toy manía 1, general import, representaciones vvn c.a., inversiones diverchicos c.a., inversiones ana 28 c.a., inversiones reloquito c.a., por concepto de juguetes, atracciones, peluquería, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara

- Cursa del folio (79) al (81), del cuaderno de alimentos, recibos de pago suscritos por inversiones parque del oso c.a., por concepto de fiesta infantil. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

- Cursa del folio (82) al (83), del cuaderno separado de alimentos, factura de pago de party land, por concepto de juguetes, las cuales no constituyen como documentos que puedan formar parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.

- Cursa del folio (84) al (86), del cuaderno separado de alimentos, recibo de pago inscripción suscrito por la Unidad Educativa Colegio San Agustín, a nombre del alumno SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; copia de cheque de gerencia de la Entidad Financiera Banco Plaza, adquirido por la ciudadana S.G., a favor del Colegio San Agustín; Lista de útiles escolares elaborada por la Unidad Educativa Colegio San Agustín. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

- Cursa al folio (102) acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el local comercial “Electrosonido Aventura”, ubicado en la Plaza M.d.S., se dejó expresa constancia mediante la misma que se encontraba presente en dicho local comercial la ciudadana M.A.F.O.S., titular de la cédula de identidad N° E-1.069.248, quien manifestó ser la dueña del local. Este Tribunal le otorga el valor de plena prueba respecto a los hechos comprobados por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto e los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1430 del Código Civil. Y así se establece.

-Cursa al folio (111), del cuaderno separado de alimentos, comunicación bancaria emanada de la entidad financiera Inverunión, donde informan que el ciudadano J.A.O., no registra relación con esa institución. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara

-Cursa del folio (113) al (127) comunicaciones bancaria emanada de las entidades financieras Banco Venezolano de Crédito, Banco del Caribe, donde informan que el ciudadano J.A.O., registra relación con esa institución, en virtud de ser titular de la cuenta de ahorros clásica en el Banco Venezolano de Crédito signada con el N°0104-0019-85-1190086611; Tarjeta de Crédito Visa N° 4541-3947-2201-4169 del Banco del Caribe. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara.

-Cursa del folio (128) al (131) comunicaciones bancarias emanadas de las entidades financieras 100%banco, Banplus, BanValor, donde informan que el ciudadano J.A.O., no registra relación con esa institución. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara

-Cursa del folio (133) al (144) comunicación bancaria emanada de la entidad financiera CorpBanca, donde informan que el ciudadano J.A.O., registra relación con esa institución, en virtud de ser titular de la cuenta corriente N° 0106796657, tarjetas de crédito Nros 3770-312700-42005, y 3770-185-700-81007. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara

-Cursa del folio (146) al (161) comunicaciones bancarias emanadas de las entidad financiera Banco Pronvicial, Banco Fondo Común, Banco del Tesoro, Instituto Municipal de Crédito Popular, Helm Bank, Stanford Bank, Banorte, delsur, Bancoex, Activo Banco Comercial, donde informan que el ciudadano J.A.O., no registra relación con esa institución. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara

-Cursa del folio (163) al (166) comunicación bancaria emanada de la entidad financiera Banco Mecantil, donde informan que el ciudadano J.A.O., registra relación con esa institución, en virtud de ser titular de la tarjeta de crédito N° 4793-2100-0015-0423. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara.

-Cursa del folio (163) al (166) comunicación bancaria emanada de la entidad financiera Banco Mecantil, donde informan que el ciudadano J.A.O., registra relación con esa institución, en virtud de ser titular de la tarjeta de crédito N° 4793-2100-0015-0423. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara.

-Cursa del folio (168) al 186) comunicaciones bancarias de las entidades financieras Banco Occidental de Descuentos, Bancamiga, Citibank, Banfoandes, banco carona, Central Banco Universal, Banco de Exportación y Comercio, Banco Exterior, Casa Propia, donde informan que el ciudadano J.E.O., no registra relación con esa institución. Esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio por cuanto proviene de pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo toma como indicativo de la capacidad económica del demandado, y así se declara.

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa tomándose en cuenta sus necesidades, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la obligación de manutención, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano J.A.O.S., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, por lo que lógicamente debemos orientarnos hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad. Y así se declara.

GUARDA ( HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre quien va a ejercer la responsabilidad de crianza del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa no versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la guarda de la niña de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Por lo que esta Juzgadora considera que la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, deberá seguir siendo ejercida por su progenitora S.M.G.. Y así se decide.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la v.e.c. con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, es obvio que el demandante no logró probar con los elementos aportados los hechos alegados en su demanda, referidos específicamente al abandono voluntario, ya que muchos de los alegatos fueron evidentemente planteados de manera genéricos, sin precisar como acontecieron, ni los momentos en que ocurrieron, ni donde se desarrollaron los mismos, pues ni las documentales hacen prueba de que el cónyuge haya abandonado el hogar conyugal, ni sus deberes conyugales. Es así como tampoco, las testimoniales evacuadas pudieron probar el supuesto abandono.

Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señalan que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitán, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que con uno sólo de estos resulte que probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”

Que para la configuración de las causales alegadas, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales.

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio tanto por la parte actora como de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y las ofensas verbales y agresiones, que constituyen injurias graves contra la demandante, y existiendo prueba en los autos que en efecto el ciudadano J.A.O., maltrataba verbalmente, agredía y ejercía violencia psicológica sobre su cónyuge, ciudadana S.M.G., por lo que ha de prosperar la demanda, relacionada con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil relativas a las ofensas verbales y agresiones, que constituyen injurias graves contra el demandante reconvenido, por lo que se violo ese deber conyugal fundamental. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana S.M.G., ya identificada, en contra del ciudadano J.A.O.S., también identificado, con fundamento únicamente en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos S.M.G. y J.A.O.S., en fecha 03/06/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C.. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. sobre el hijo habido en el matrimonio, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de actualmente seis (6) años de edad, será ejercida por ambos padres, y se le concede la Responsabilidad de Crianza a la madre, ciudadana S.M.G., en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal procede a fijar el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO según el cual el ciudadano J.A.O. podrá ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se dispone que las visitas se realicen todos los días viernes de cada semana en los espacios habilitados para tal fin, en el Equipo Multidisciplinario N° 2, ubicado en Mezzanina 2 de este Circuito Judicial de Protección, desde las una y treinta (1:30) horas de la tarde, hasta las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, bajo la supervisión de un trabajador social que dicha oficina designe al efecto, por lo que deberá en consecuencia trasladarse al niño de autos a la sede de la oficina señalada, los días y horas indicados, y permitir, sin ningún tipo de interrupción, que el ciudadano J.A.O., ejerza su derecho de visitas, y viceversa, el niño disfrute su derecho de ser visitado por su familia paterna, debiendo la madre o la persona que ésta designare retornar a dicha oficina a la hora fijada para retirar al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, y siguiendo las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, este Tribunal dispone que los ciudadanos J.A.O. y S.M.G., deban someterse a terapia individual en Invedin con obligatoria asistencia y presentación de constancias a este tribunal, debido a las características psíquicas que ambos presentan. Asimismo el niño deberá ser referido al servicio de psiquiatría infantil del Hospital JM de los Ríos. Una vez firme la presente decisión. En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal fija la misma en la cantidad equivalente a 1,25 salarios mínimos, es decir la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,oo) mensuales, tomándose como base, el salario mínimo actual, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799.23) (según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008). Dicha cantidad deberá ser depositada por el ciudadano J.A.O., en la cuenta que la ciudadana S.M.G., indique para tal fin.

Asimismo esta Juzgadora ratifica la medida dictada mediante auto de fecha 07/08/2006 en el respectivo cuaderno de medidas, la cual comprende: -medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solo sobre el duodécima y media parte (12,5) de la vigésima quinta (25) parte de los derechos de propiedad que mantiene el ciudadano J.A.O.S., titular de la cédula de Identidad No. E-81.600.744, sobre un inmueble formado por el sótano del Edificio San Benito, ubicado en la Calle Sur Cuatro (4), entre las esquinas de Reducto a Glorieta, Parroquia S.T., Municipio Libertado, del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Lindero norte del edificio. SUR: Lindero sur del edificio. ESTE: Lindero este del edificio y acceso al sótano; y OESTE: Lindero oeste del edificio, y por encima de el está la planta baja del edificio, cuya superficie, porcentaje de condominio y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el No. 23, Tomo 2, del Protocolo Primero, todo de acuerdo a documento de propiedad inscrito en la misma oficina de registro en fecha 1/07/2005, bajo el N| 23, Tomo 2 del Protocolo 1°.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. S.G.

AP51-V-2006-010528

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