Decisión nº PJ0022014000054 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE MAYO DE 2014

204 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2013-000177

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: S.Y.G.D.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-4.001.045.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 15.989.325., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.377.

DOMICILIO PROCESAL: Pasaje Acueducto entre carreras 18 y 19 Barrio Obrero, San Cristóbal, del Estado Táchira.

DEMANDADAS: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 76, Tomo 34-A, de fecha 26 de Octubre 1962 y posteriormente inscrita por ante ese mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, de fecha 25 de Octubre de 1982, bajo el No. 78, Tomo 133-A e INVERSIONES HIDALGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 33, Tomo 11-A de fecha 01 de Junio de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL D.G.M., E.R.M.S., T.E.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.026, 78.952 y 82.919, en su orden, por la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., y T.G.M.C., E.D.P.B. y U.Y.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.129, 198.50 y 63.399, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Agencia División Andes, Galpón 3 a lado del Galpón de la Parmalat, Zona Industrial, Riberas del Torbes, San C.d.E.T. y Centro Comercial Metropolitano, local C-15, segundo nivel, San C.d.E.T., respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2013, por la ciudadana S.Y.G.D.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana S.D.M.P., ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 18 de Abril de 2013, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas sociedades mercantiles AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES HIDALGO C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 23 de Setiembre de 2013, y finalizo el 05 de Diciembre de 2013 por no lograrse una mediación entre las partes, se ordenó la remisión del expediente en fecha 16 de Diciembre de 2013 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 18 de Diciembre de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora, en su escrito de demanda:

• Que en fecha 13 de Septiembre de 1993, comenzó a prestar sus servicios para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA., C.A., desempeñándose como cobradora;

• Que luego de un año de servicio le notificaron que laboraría como gestora de cobraza para la sociedad mercantil INVERSIONES HIDALGO C.A., pues, ella llevaría el departamento de cobraza;

• Que laboró hasta el día 25 de Marzo de 2012, fecha en que recibió el último pago de cobranza;

• Que al inicio de la relación laboral se le establecido que el porcentaje de las cobranzas seria de 17% de comisión del total de lo cobrado;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm, pero en realidad culminaba su jornada a las 7:00 pm o 8:00 pm debido a que debía localizar a las vendedoras para continuar con las actividades y los día sábados y feriados laboraba de 9:00 am a 4:00 pm;

• Que en fecha 25 de Marzo de 2012, se retiró voluntariamente con un tiempo de servicio de 18 años y 06 meses;

• Que al termino de la relación de trabajo la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA y servicio de cobro de Avon Cosmetics empresa INVERSIONES HIDALGO C.A., no le canceló ningún derecho laboral tales como: domingos y feriados, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y utilidades, por lo que se vió en la necesidad de demandar a las demandadas empresas AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES HIDALGO C.A., por cobro de prestaciones sociales, por un total de Bs. 334.439,71.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES HIDALGO C.A., señaló lo siguiente:

• Alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable al presente proceso, en razón que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario en fecha 22/02/2012, presentando la demanda en fecha 21/03/2013, fecha para la cual había transcurrido un año y un mes después del vencimiento del termino de la relación de trabajo, en tal sentido, se encuentra prescrita;

• Negó la fecha de finalización de la relación de trabajo, señalando que finalizó en el mes de febrero de 2012;

• Negó el monto del salario indicado por la actora, es decir, el 17% de comisión ya que el porcentaje es menor al alegado por la demandante;

• Negó el horario de trabajo señalado por la actora y que se laborará los días feriados sábados y domingo;

• Negó todos y cada uno de los conceptos alegados por la demandante;

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la co-demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., señaló lo siguiente:

• Alegó la falta de cualidad de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., para sostener el presente juicio, ya que no existe, ni ha existido, una relación laboral en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Trabajo entre la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., y la demandante.

• Alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable al presente proceso, en razón que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario en fecha 22/02/2012, presentando la demanda en fecha 21/03/2013, fecha para la cual había transcurrido un año y un mes después del vencimiento del termino de la relación de trabajo, en tal sentido, se encuentra prescrita;

• Señaló que la actora demanda ilegítimamente a la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., por concepto de prestaciones sociales, acción que solo le corresponde ejercer a quien efectivamente haya sido trabajadora, luego de la finalización de la relación laboral.

• Negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo, ya que la demandante nunca presto servicios para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.;

• Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes que componen el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Recibos de pago y aviso de cobro corren insertos a los folios 79 al 85 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Constancias de trabajo de fechas 15/01/1999 y 10/07/2007, con membrete de la Agencia de Servicio Hidalgo, a nombre de la ciudadana S.G.D., corren insertas a los folios 86 y 87. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana S.G.D. a la Agencia de Servicio Hidalgo.

• Comunicaciones de fechas 28/06/2011, 13/09/2011 y 12/02/2009, corren insertas a los folios 88 al 91, ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 88 al 90 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la co-demandada Inversiones Hidalgo C.A., las comunicaciones de fechas 23/07/2001, 28/06/2011 y 13/09/2011, emanadas de la referida sociedad mercantil. En relación a la documental que corre inserta en el folio 91 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Programa de Incentivo a Cobradores Activación Total, corre inserto a los folios 92 al 96 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Cuadros listado de cobros de ventas desactivadas e inactivas corren insertos a los folios 97 al 151 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copias simples de planillas de deposito bancarios de los Banco Banpro, Fondo Común y Sofitasa, junto con copias simples de cheques, corre insertos a los folios 152 al 159 ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de terceros (Banco Banpro, Fondo Común y Sofitasa), los cuales no fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.:

1) Merito Favorable en Autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido.

2) Invoco el Principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a la demandada: Constituye uno de los elementos que componen el debido proceso, por lo tanto es innecesaria su promoción.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES HIDALGO C.A.;

1) Valor Probatorio de Actas: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido.

2) Documentales:

• Actas constitutivas de la sociedad mercantil INVERSIONES HIDALGO C.A., corren inserta a los folios 57 al 62 ambos folios inclusive. Por tratarse de documento publico, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Planillas Depósitos Bancarios del Banco Sofitasa a favor de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., corre insertas a los folios 167 al 179 ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (Banco Sofitasa), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de gestión de cobro corren insertos a los folios 180 al 208 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la ciudadana S.G.D. la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los recibos de gestión de cobro realizados por la referida ciudadana en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Contratos Gestión de Cobranzas, sucritos por la sociedad mercantil INVERSIONES HIDALDO C.A. y Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., corren insertos a los folios 209 al 228 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de Gestión de Cobranza entre la sociedad mercantil INVESIONES HIDALDO C.A. y la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.

• Relación de pago de comisiones corre inserto a los folios 229 al 291 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

3) Informes:

3.1 A la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Urbanización El Márquez, sector entre Ríos, Edificio Avon, Estado Miranda, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Que tipo de contratación tiene con la sociedad mercantil IVERSIONES HIDALGO C.A.

• Señale cuál es la fecha del contrato suscrito.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto la co-demandada INVERSIONES HIDALDO C.A. aportó al expediente contrato gestión de cobranzas, sucrito por la sociedad mercantil INVERSIONES HIDALDO C.A. y sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., corre inserto a los folios 209 al 228 ambos inclusive del presente expediente, el cual no fue desconocido. Adicionalmente a ello, al ser AVON COSMETICS codemandada en el presente proceso, pudo perfectamente aperturar al expediente tales contratos.

4) Testimoniales: De los ciudadanos A.L.B.Q. y E.C.M.R., venezolanas, mayores de edad identificadas con las cédulas Nos. V-11.110.813 y V-16.981.744., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

5) Principio de Reciprocidad y Unidad de las pruebas: Constituye uno de los elementos que componen el debido proceso, por lo tanto es innecesaria su promoción.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana S.Y.G.D.G., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar en Septiembre de 1993, como cobradora para la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., contratada por la Gerente G.D.; b) que sus labores consistían en la recuperación del dinero que las vendedoras dejaban de depositar por la venta de un producto, lo cual realizaba mediante visitas, en las que convenía el modo de pago; c) que en el año 2012, manifestó a INVERSIONES HIDALGO C.A., su voluntad de finalizar su relación de trabajo, sin embargo, le fue ofrecida la zona de San Antonio con mayores gratificaciones, razón por la cual continuó laborando; d) que en el mes de Marzo del año 2013, finalizó su relación de trabajo, en razón de su edad y otra circunstancias personales, sin embargo, facturó hasta Febrero de 2013; e) que la comisión que le era cancelada como salario fue inicialmente de 17%, luego fue descendiendo a 15%, 12% y actualmente el 10%, adicionalmente le eran canceladas las zonas foráneas.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (EXCEPCION DE PRESCRIPCION):

Opuesta la prescripción de la acción, por el representante judicial de la co-demandada INVERSIONES HIDALGO C.A. en el escrito de contestación de la demanda, alegando que la trabajadora no accionó el cobro de las prestaciones sociales ante los órganos jurisdiccionales dentro del lapso consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo), debe entrar este Juzgador a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no.

En ese sentido, es necesario mencionar que hasta el 07 de Mayo de 2012 (fecha de publicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales se encontraba establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios”. Sin embargo, con la entrada en vigencia de este nuevo instrumento legal, se estableció 10 años contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios como lapso de prescripción para los reclamos por cobro de prestaciones sociales y cinco años para el resto de las acciones, es decir, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales se incrementó de uno a diez años.

En el presente proceso, tal como se señalara seguidamente se determinó que la relación de trabajo finalizó el 25/03/2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en principio entonces, el lapso de prescripción de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley se cumplirían el 25 de Marzo de 2013; no obstante, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de Mayo de 2012, que como se señaló anteriormente incrementó el lapso de prescripción de 1 a 10 años, deben a.l.c. de la doctrina y los criterios jurisprudenciales sobre este tema.

Al respecto, debe señalarse que Melich Orsini señala que cuando el Código Civil de 1942 modificó el lapso de prescripción de 20 años que traía el Código de 1922 y lo redujo a 10 años, estimó necesario incluir una disposición transitoria con el siguiente texto: Artículo 1988: Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por la leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que éste estuviere en observancia transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera un lapso mayor.

S.C. citado por Melich Orsini, señala que en el caso de que la nueva ley alargue la duración del plazo, los plazos en curso se regirán por la ley nueva y quedarían sometidos a la duración más larga establecida en ella, pero computándose en todo caso, el tiempo transcurrido bajo la ley anterior.

Esta situación que se presenta ahora con la entrada en vigencia de la LOTTT que amplió el lapso de prescripción consagrado en la legislación vigente a diez (10) años, ya se presentó en nuestro país en el año de 1991, pues para esa fecha, conforme a la Ley del Trabajo de 1936 el lapso de prescripción para reclamar prestaciones sociales era de seis (06) meses, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991, se amplió a un (01) año dicho lapso de prescripción, ante tal situación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Abril de 1995 (Caso: M.R. contra VIASA) estableció lo siguiente:

En caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que el lapso de prescripción anual consagrado en la Ley del Trabajo de 1990 era perfectamente aplicable a aquellos trabajadores que hubieran terminado la relación de trabajo bajo la vigencia de la ley anterior, pero cuyo lapso de prescripción semestral contenido en la ley anterior no se hubiera consumado en su totalidad.

En concordancia con el criterio antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 01 de fecha 09 de Febrero de 2000, Exp. 93-593 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: T.L. contra Banco Mercantil C.A.) refiriéndose al acrecentamiento del lapso de prescripción semestral consagrado en la derogada Ley del Trabajo de 1936 (artículos 287 y 47) por el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (que entró en vigencia el 01/05/1991), asumió el criterio ya expresado por la Sala de Casación Civil. Y para la decisión de un caso en el que constituía un hecho no controvertido que la relación de trabajo había finalizado el 14 de Diciembre de 1990, encontrándose vigente el lapso de prescripción semestral consagrado en la Ley de Trabajo de 1936, pero que antes de vencerse el lapso de seis (06) meses, es decir, antes del 14 de Junio de 1991, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, encontrándose el lapso de prescripción extintiva en curso, consideró que el trabajador debía beneficiarse del nuevo lapso de prescripción pero computando el tiempo transcurrido en la ley derogada.

De allí, que conforme al criterio jurisprudencial de derecho Intertemporal, que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en lugar de aplicar la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo de 1936 consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral, debió aplicarse el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

En relación con lo anterior, es de señalar que recientemente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en el año 2005, acrecentó el lapso de prescripción de dos (02) años previsto en el artículo 62 la Ley Orgánica del Trabajo a cinco (05) años. En ese sentido, se puede señalar que conforme a la doctrina de la Sala antes citada, aquellos trabajadores que hubieren sufrido un accidente de trabajo entre el 27 de Julio de 2003 y el 26 de Julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), es decir, que el lapso de prescripción de dos (02) años consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no se hubiere cumplido para la fecha de entrada en vigencia de la LOPCYMAT podrán reclamar las indemnizaciones derivadas de dicho accidente de trabajo acogiéndose al lapso de prescripción de cinco (05) años consagrado en la LOPCYMAT, computando el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, es decir, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular antes mencionado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1016 de fecha 30/06/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. (Caso: Á.M. contra General Motors Venezolano C.A.) (www.tsj.gov.ve 01/09/2008), estableció que en aquellos casos en los cuales el lapso de prescripción de dos años consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo no había sido cumplido, conforme a la interpretación dada por la Sala con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo en 1991, el demandante debe beneficiarse del lapso de prescripción establecido en la nueva LOPCYMAT imputándose al tiempo transcurrido bajo la vigencia de la nueva ley el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley anterior.

En el caso en estudio, al igual que el caso analizado por la Sala en la decisión antes citada, el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se consumó en su totalidad bajo la vigencia de dicha norma, es decir, no llegó a concretar sus efectos jurídicos antes del día 07 de Mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la LOTTT), por consiguiente, conforme a la interpretación dada por la Sala en el caso antes mencionado, la demandante en el presente proceso, debe beneficiarse del nuevo lapso de prescripción de diez y cinco años respectivamente establecido en el artículo 51 de la nueva LOTTT, computándose por supuesto, el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley derogada, es decir, 1 mes y 13 días, motivo por el cual el lapso de prescripción en el presente proceso culminaría el día 25/03/2022 para las prestaciones sociales y de cinco años para los demás conceptos, es decir, el 25/03/2017, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 22 de Marzo de 2013 y lograda la notificación de la demandada en fecha 21 de Mayo de 2013, debe concluir este Juzgador, que la demanda fue interpuesta antes del vencimiento del lapso de prescripción, por consiguiente, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Adicionalmente a lo antes expresado, debe señalar este Juzgador que la parte demandante manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública que al haber opuesto tanto la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA como INVERSIONES HIDALGO la excepción de prescripción como punto previo de especial pronunciamiento, habían reconocido tanto la prestación de servicios como la naturaleza laboral de la relación.

Al respeto, debe señalarse que La Jurisprudencia laboral venezolana hacía frecuentemente la consideración de que opuesta por el patrono como cuestión previa la excepción de prescripción, el Juez podía inducir de ese hecho que el patrono demandado había reconocido la existencia de la relación laboral que lo ligaba al actor, pues resultaba incoherente el alegato de haber prescrito la acción para reclamar los efectos de una relación laboral, si no se parte del implícito reconocimiento de la existencia de tal relación, pues para que el Tribunal pueda declarar con lugar la excepción de prescripción que consagra la Ley Orgánica del Trabajo debe comenzar por establecer como un hecho la existencia de una relación laboral entre las partes.

La defensa de prescripción para algunos implica el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, ya que la excepción supone que se admite el hecho alegado por el actor, pero que se le opone otro hecho nuevo que lo impide, modifica o extingue.

En relación con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 0864 de fecha 18 de Mayo de 2006 con Ponencia de la Dra. C.E.P. (Caso: J.V. contra C.A. Cervecera Nacional) Exp. 05-1866 estableció los efectos en la forma de alegar la prescripción por parte del patrono, en tal sentido señaló: que si la prescripción se plantea como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados opera el reconocimiento expreso del vínculo laboral, sin embargo, si la prescripción se plantea en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, ello no trae como consecuencia el reconocimiento del vínculo laboral.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 349 de fecha 07 de Marzo de 2008, dictada en el expediente signado bajo el N° 07-1153 (Caso: E.M.) con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., estableció que independientemente el demandado haya opuesto la excepción de prescripción como punto previo o como defensa subsidiaria, ello no implica en modo alguno una aceptación tácita y automática de la existencia de un vínculo laboral con el actor, pues en criterio de la Sala Constitucional, dicha sanción no se corresponde ni con el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni con la doctrina pacífica establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto independientemente que ambas empresas hayan opuesto la excepción de prescripción, tal defensa conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no puede entenderse como un reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la codemandada AVON COMESTICS DE VENEZUELA C.A. negó la prestación de servicios por parte de la actora, mientras que la empresa INVERSIONES HIDALGO C.A. reconoció en el escrito de contestación de demanda tanto la prestación de servicios como la naturaleza laboral de la relación y negó la fecha de finalización de la relación de trabajo, el monto de los salarios devengados por ella, así como la improcedencia de algunos de los conceptos reclamados, por tanto constituyeron hechos controvertidos sobre los cuales debe pronunciarse este Juzgador los siguientes:

  1. La prestación de servicios por parte de la actora a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. ;

  2. La fecha de finalización de la relación de trabajo con la empresa INVERSIONES HIDALGO C.A.;

  3. El monto del salario devengado por la actora durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa INVERSIONES HIDALGO C.A.;

  4. La procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora a la empresa INVERSIONES HIDALGO C.A. ;

4.1. Prestación de antigüedad e intereses;

4.2. Vacaciones y Bono Vacacional;

4.3. Utilidades;

4.4. Días domingos y feriados.

1) La existencia de la relación de trabajo entre la actora y la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.:

En el presente proceso, la co-demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. negó en el escrito de contestación de demanda la prestación de servicios por parte de la demandante, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46, del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica

.

Es decir, debe demostrar la demandante haber prestado servicios para la co-demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica. En el presente proceso, la demandante no promovió prueba alguna dirigida a demostrar la prestación de servicios a la referida co-demandada; lo que forzosamente conlleva a este Juzgador declarar sin lugar la demanda interpuesta por la demandante por lo que respecta a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., por cuanto no se demostró la prestación de servicios.

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo de la demandante con la empresa INVERSIONES HIDALGO C.A.:

La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 25/03/2012, por su parte la co-demandada INVERSIONES HIDALGO C.A., señaló como fecha de egreso de la trabajadora el mes de Febrero de 2012, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social expresada en sentencia N° 1038 de fecha 01/07/2009. Exp. 08-1395 (Caso: J.R.R. contra El Sarao Ronería C.A.) una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó en el mes de Febrero de 2012 y no en fecha 25/03/2012, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Al respecto debe señalarse, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la co-demandada INVERSIONES HIDALGO C.A., no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, es decir, que la relación de trabajo finalizó en el mes de Febrero de 2012, en tal sentido, debe concluir, quien suscribe el presente fallo que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 25/03/2012, tal como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

3) El monto del salario devengado por la actora, durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa INVERSIONES HIDALGO C.A.:

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por la trabajadora en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador el monto del salario devengado por la ciudadana S.Y.G.D.G. durante la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil INVERSIONES HIDALGO C.A., lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por la trabajadora en su escrito de demanda. Por consiguiente, los conceptos que le puedan corresponder al demandante se calcularán en base al salario indicado en el escrito de demanda.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa INVERSIONES HIDALGO C.A:

4.1. Prestación de antigüedad e intereses: Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.34.308,34, por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los cuadros anexos.

4.2. Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por todo el tiempo que duro la relación laboral, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada su pago, debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

UTILIDADES

Período Días Salario Diario Monto

al 31/12/1993 15/12*4=5 Bs 0,63 Bs 3,13

al 31/12/1994 15 Bs 0,63 Bs 9,45

al 31/12/1995 15 Bs 0,63 Bs 9,45

al 31/12/1996 15 Bs 0,63 Bs 9,45

al 31/12/1997 15 Bs 0,63 Bs 9,38

al 31/12/1998 15 Bs 0,73 Bs 10,94

al 31/12/1999 15 Bs 0,77 Bs 11,49

al 31/12/2000 15 Bs 1,21 Bs 18,10

al 31/12/2001 15 Bs 1,63 Bs 24,48

al 31/12/2002 15 Bs 1,63 Bs 24,48

al 31/12/2003 15 Bs 2,91 Bs 43,67

al 31/12/2004 15 Bs 5,56 Bs 83,45

al 31/12/2005 15 Bs 7,73 Bs 115,99

al 31/12/2006 15 Bs 12,33 Bs 185,01

al 31/12/2007 15 Bs 19,78 Bs 296,65

al 31/12/2008 15 Bs 23,00 Bs 344,93

al 31/12/2009 15 Bs 22,88 Bs 343,21

al 31/12/2010 15 Bs 35,16 Bs 527,37

al 31/12/2011 15 Bs 54,49 Bs 817,35

al 25/03/2011 15/12*2=2,5 Bs 58,79 Bs 146,99

Total Bs 3.034,97

4.3. Vacaciones y Bono Vacacional: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, al no hacerlo, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

DERECHOS VACACIONALES

Período Días Bono Salario Diario Monto

Del 13/09/1993 al 13/09/1994 15 7 Bs 60,53 Bs 1.331,66

Del 13/09/1994 al 13/09/1995 16 8 Bs 60,53 Bs 1.452,72

Del 13/09/1995 al 13/09/1996 17 9 Bs 60,53 Bs 1.573,78

Del 13/09/1996 al 13/09/1997 18 10 Bs 60,53 Bs 1.694,84

Del 13/09/1997 al 13/09/1998 19 11 Bs 60,53 Bs 1.815,90

Del 13/09/1998 al 13/09/1999 20 12 Bs 60,53 Bs 1.936,96

Del 13/09/1999 al 13/09/2000 21 13 Bs 60,53 Bs 2.058,02

Del 13/09/2000 al 13/09/2001 22 14 Bs 60,53 Bs 2.179,08

Del 13/09/2001 al 13/09/2002 23 15 Bs 60,53 Bs 2.300,14

Del 13/09/2002 al 13/09/2003 24 16 Bs 60,53 Bs 2.421,20

Del 13/09/2003 al 13/09/2004 25 17 Bs 60,53 Bs 2.542,26

Del 13/09/2004 al 13/09/2005 26 18 Bs 60,53 Bs 2.663,32

Del 13/09/2005 al 13/09/2006 27 19 Bs 60,53 Bs 2.784,38

Del 13/09/2006 al 13/09/2007 28 20 Bs 60,53 Bs 2.905,44

Del 13/09/2007 al 13/09/2008 29 21 Bs 60,53 Bs 3.026,50

Del 13/09/2008 al 13/09/2009 30 21 Bs 60,53 Bs 3.087,03

Del 13/09/2009 al 13/09/2010 30 21 Bs 60,53 Bs 3.087,03

Del 13/09/2010 al 13/09/2011 30 21 Bs 60,53 Bs 3.087,03

Del 13/09/2011 al 25/03/2012 30/12*6=15 21/12*6=10,5 Bs 60,53 Bs 1.543,52

Total Bs 43.490,81

4.4. Días de descanso: En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador ordinario demostrar haber laborado en días feriados, la pretensión del demandante no puede entenderse como un reclamo por días feriados, pues constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, por consiguiente, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:

Días de descanso

Período Días Salario Diario Monto

Sep-93 2 Bs 0,37 Bs 0,73

Oct-93 4 Bs 0,45 Bs 1,80

Nov-93 4 Bs 0,53 Bs 2,10

Dic-93 4 Bs 0,57 Bs 2,28

Ene-94 4 Bs 0,71 Bs 2,84

Feb-94 4 Bs 0,49 Bs 1,96

Mar-94 4 Bs 0,54 Bs 2,17

Abr-94 4 Bs 0,50 Bs 2,01

May-94 4 Bs 0,45 Bs 1,81

Jun-94 4 Bs 0,56 Bs 2,24

Jul-94 4 Bs 0,58 Bs 2,34

Ago-94 4 Bs 0,48 Bs 1,93

Sep-94 4 Bs 0,53 Bs 2,12

Oct-94 4 Bs 0,52 Bs 2,09

Nov-94 4 Bs 0,49 Bs 1,98

Dic-94 4 Bs 0,60 Bs 2,39

Ene-95 4 Bs 0,47 Bs 1,89

Feb-95 4 Bs 0,54 Bs 2,17

Mar-95 4 Bs 0,50 Bs 2,02

Abr-95 4 Bs 0,46 Bs 1,84

May-95 4 Bs 0,47 Bs 1,89

Jun-95 4 Bs 0,52 Bs 2,06

Jul-95 4 Bs 0,50 Bs 2,01

Ago-95 4 Bs 0,47 Bs 1,89

Sep-95 4 Bs 0,40 Bs 1,59

Oct-95 4 Bs 0,44 Bs 1,77

Nov-95 4 Bs 0,46 Bs 1,86

Dic-95 4 Bs 0,51 Bs 2,04

Ene-96 4 Bs 0,40 Bs 1,62

Feb-96 4 Bs 0,47 Bs 1,88

Mar-96 4 Bs 0,51 Bs 2,02

Abr-96 4 Bs 0,47 Bs 1,86

May-96 4 Bs 0,57 Bs 2,29

Jun-96 4 Bs 0,54 Bs 2,18

Jul-96 4 Bs 0,54 Bs 2,17

Ago-96 4 Bs 0,51 Bs 2,04

Sep-96 4 Bs 0,47 Bs 1,89

Oct-96 4 Bs 0,51 Bs 2,02

Nov-96 4 Bs 0,60 Bs 2,42

Dic-96 4 Bs 0,64 Bs 2,55

Ene-97 4 Bs 0,59 Bs 2,36

Feb-97 4 Bs 0,60 Bs 2,42

Mar-97 4 Bs 0,54 Bs 2,15

Abr-97 4 Bs 0,58 Bs 2,32

May-97 4 Bs 0,62 Bs 2,47

Jun-97 4 Bs 0,63 Bs 2,53

Jul-97 4 Bs 0,70 Bs 2,81

Ago-97 4 Bs 0,70 Bs 2,81

Sep-97 4 Bs 0,65 Bs 2,60

Oct-97 4 Bs 0,52 Bs 2,08

Nov-97 4 Bs 0,60 Bs 2,40

Dic-97 4 Bs 0,58 Bs 2,32

Ene-98 4 Bs 0,75 Bs 3,00

Feb-98 4 Bs 0,78 Bs 3,13

Mar-98 4 Bs 0,69 Bs 2,75

Abr-98 4 Bs 0,78 Bs 3,12

May-98 4 Bs 0,85 Bs 3,42

Jun-98 4 Bs 0,92 Bs 3,70

Jul-98 4 Bs 0,80 Bs 3,21

Ago-98 4 Bs 0,57 Bs 2,28

Sep-98 4 Bs 0,56 Bs 2,24

Oct-98 4 Bs 0,63 Bs 2,52

Nov-98 4 Bs 0,57 Bs 2,27

Dic-98 4 Bs 0,84 Bs 3,36

Ene-99 4 Bs 0,64 Bs 2,56

Feb-99 4 Bs 0,91 Bs 3,65

Mar-99 4 Bs 0,82 Bs 3,30

Abr-99 4 Bs 0,77 Bs 3,07

May-99 4 Bs 0,72 Bs 2,87

Jun-99 4 Bs 0,84 Bs 3,35

Jul-99 4 Bs 0,80 Bs 3,18

Ago-99 4 Bs 0,67 Bs 2,69

Sep-99 4 Bs 0,58 Bs 2,32

Oct-99 4 Bs 0,65 Bs 2,61

Nov-99 4 Bs 0,81 Bs 3,24

Dic-99 4 Bs 0,98 Bs 3,92

Ene-00 4 Bs 1,07 Bs 4,30

Feb-00 4 Bs 1,04 Bs 4,16

Mar-00 4 Bs 1,11 Bs 4,45

Abr-00 4 Bs 1,38 Bs 5,54

May-00 4 Bs 1,34 Bs 5,35

Jun-00 4 Bs 1,41 Bs 5,63

Jul-00 4 Bs 1,34 Bs 5,36

Ago-00 4 Bs 1,27 Bs 5,10

Sep-00 4 Bs 1,06 Bs 4,24

Oct-00 4 Bs 1,00 Bs 4,02

Nov-00 4 Bs 1,03 Bs 4,13

Dic-00 4 Bs 1,41 Bs 5,64

Ene-01 4 Bs 1,26 Bs 5,04

Feb-01 4 Bs 1,17 Bs 4,70

Mar-01 4 Bs 1,30 Bs 5,21

Abr-01 4 Bs 1,34 Bs 5,34

May-01 4 Bs 1,44 Bs 5,76

Jun-01 4 Bs 1,38 Bs 5,52

Jul-01 4 Bs 1,36 Bs 5,45

Ago-01 4 Bs 1,22 Bs 4,87

Sep-01 4 Bs 1,37 Bs 5,47

Oct-01 4 Bs 2,09 Bs 8,36

Nov-01 4 Bs 2,95 Bs 11,79

Dic-01 4 Bs 2,71 Bs 10,83

Ene-02 4 Bs 1,26 Bs 5,04

Feb-02 4 Bs 1,17 Bs 4,70

Mar-02 4 Bs 1,30 Bs 5,21

Abr-02 4 Bs 1,34 Bs 5,34

May-02 4 Bs 1,44 Bs 5,76

Jun-02 4 Bs 1,38 Bs 5,52

Jul-02 4 Bs 1,36 Bs 5,45

Ago-02 4 Bs 1,22 Bs 4,87

Sep-02 4 Bs 1,37 Bs 5,47

Oct-02 4 Bs 2,09 Bs 8,36

Nov-02 4 Bs 2,95 Bs 11,79

Dic-02 4 Bs 2,71 Bs 10,83

Ene-03 4 Bs 2,42 Bs 9,66

Feb-03 4 Bs 2,04 Bs 8,16

Mar-03 4 Bs 2,25 Bs 8,98

Abr-03 4 Bs 2,96 Bs 11,83

May-03 4 Bs 3,04 Bs 12,18

Jun-03 4 Bs 1,70 Bs 6,80

Jul-03 4 Bs 1,81 Bs 7,23

Ago-03 4 Bs 3,74 Bs 14,96

Sep-03 4 Bs 4,29 Bs 17,16

Oct-03 4 Bs 4,02 Bs 16,10

Nov-03 4 Bs 3,19 Bs 12,74

Dic-03 4 Bs 3,49 Bs 13,94

Ene-04 4 Bs 7,42 Bs 29,67

Feb-04 4 Bs 3,69 Bs 14,76

Mar-04 4 Bs 4,57 Bs 18,29

Abr-04 4 Bs 3,81 Bs 15,25

May-04 4 Bs 8,15 Bs 32,60

Jun-04 4 Bs 7,37 Bs 29,49

Jul-04 4 Bs 5,34 Bs 21,37

Ago-04 4 Bs 12,48 Bs 49,90

Sep-04 4 Bs 4,30 Bs 17,20

Oct-04 4 Bs 4,03 Bs 16,13

Nov-04 4 Bs 2,78 Bs 11,13

Dic-04 4 Bs 2,81 Bs 11,23

Ene-05 4 Bs 7,06 Bs 28,24

Feb-05 4 Bs 8,04 Bs 32,15

Mar-05 4 Bs 8,31 Bs 33,22

Abr-05 4 Bs 9,85 Bs 39,41

May-05 4 Bs 4,89 Bs 19,58

Jun-05 4 Bs 9,11 Bs 36,42

Jul-05 4 Bs 10,85 Bs 43,38

Ago-05 4 Bs 7,35 Bs 29,39

Sep-05 4 Bs 6,39 Bs 25,55

Oct-05 4 Bs 10,01 Bs 40,04

Nov-05 4 Bs 4,81 Bs 19,25

Dic-05 4 Bs 6,14 Bs 24,55

Ene-06 4 Bs 6,87 Bs 27,50

Feb-06 4 Bs 10,01 Bs 40,04

Mar-06 4 Bs 6,64 Bs 26,55

Abr-06 4 Bs 5,17 Bs 20,67

May-06 4 Bs 12,54 Bs 50,16

Jun-06 4 Bs 9,57 Bs 38,28

Jul-06 4 Bs 10,07 Bs 40,27

Ago-06 4 Bs 13,24 Bs 52,95

Sep-06 4 Bs 17,48 Bs 69,91

Oct-06 4 Bs 13,50 Bs 53,98

Nov-06 4 Bs 19,68 Bs 78,72

Dic-06 4 Bs 23,25 Bs 93,01

Ene-07 4 Bs 16,48 Bs 65,91

Feb-07 4 Bs 16,16 Bs 64,65

Mar-07 4 Bs 11,97 Bs 47,87

Abr-07 4 Bs 15,05 Bs 60,21

May-07 4 Bs 15,67 Bs 62,68

Jun-07 4 Bs 13,01 Bs 52,03

Jul-07 4 Bs 14,32 Bs 57,27

Ago-07 4 Bs 19,52 Bs 78,06

Sep-07 4 Bs 17,35 Bs 69,38

Oct-07 4 Bs 21,47 Bs 85,87

Nov-07 4 Bs 23,83 Bs 95,32

Dic-07 4 Bs 52,51 Bs 210,03

Ene-08 4 Bs 27,71 Bs 110,82

Feb-08 4 Bs 21,74 Bs 86,95

Mar-08 4 Bs 26,70 Bs 106,81

Abr-08 4 Bs 23,19 Bs 92,75

May-08 4 Bs 27,82 Bs 111,30

Jun-08 4 Bs 23,10 Bs 92,40

Jul-08 4 Bs 18,16 Bs 72,63

Ago-08 4 Bs 21,33 Bs 85,33

Sep-08 4 Bs 19,27 Bs 77,08

Oct-08 4 Bs 19,63 Bs 78,53

Nov-08 4 Bs 21,40 Bs 85,60

Dic-08 4 Bs 25,89 Bs 103,56

Ene-09 4 Bs 18,15 Bs 72,61

Feb-09 4 Bs 23,04 Bs 92,18

Mar-09 4 Bs 18,08 Bs 72,32

Abr-09 4 Bs 21,71 Bs 86,85

May-09 4 Bs 22,48 Bs 89,91

Jun-09 4 Bs 24,16 Bs 96,63

Jul-09 4 Bs 19,67 Bs 78,66

Ago-09 4 Bs 17,58 Bs 70,32

Sep-09 4 Bs 23,05 Bs 92,21

Oct-09 4 Bs 26,49 Bs 105,95

Nov-09 4 Bs 28,69 Bs 114,76

Dic-09 4 Bs 31,47 Bs 125,87

Ene-10 4 Bs 25,22 Bs 100,88

Feb-10 4 Bs 26,74 Bs 106,98

Mar-10 4 Bs 26,64 Bs 106,55

Abr-10 4 Bs 20,47 Bs 81,89

May-10 4 Bs 20,97 Bs 83,90

Jun-10 4 Bs 55,65 Bs 222,59

Jul-10 4 Bs 19,66 Bs 78,64

Ago-10 4 Bs 42,90 Bs 171,60

Sep-10 4 Bs 50,91 Bs 203,65

Oct-10 4 Bs 37,16 Bs 148,64

Nov-10 4 Bs 39,33 Bs 157,31

Dic-10 4 Bs 56,24 Bs 224,96

Ene-11 4 Bs 56,24 Bs 224,96

Feb-11 4 Bs 53,39 Bs 213,56

Mar-11 4 Bs 37,83 Bs 151,33

Abr-11 4 Bs 33,99 Bs 135,95

May-11 4 Bs 52,50 Bs 210,02

Jun-11 4 Bs 57,58 Bs 230,31

Jul-11 4 Bs 62,06 Bs 248,23

Ago-11 4 Bs 52,98 Bs 211,91

Sep-11 4 Bs 50,24 Bs 200,97

Oct-11 4 Bs 56,39 Bs 225,54

Nov-11 4 Bs 58,26 Bs 233,03

Dic-11 4 Bs 82,43 Bs 329,73

Ene-12 4 Bs 35,00 Bs 140,00

Feb-12 4 Bs 31,67 Bs 126,67

Mar-12 3 Bs 109,72 Bs 329,15

Bs 9.816,63

4.5. Días feriados: Por lo que respecta a este concepto la empresa en su contestación de demanda negó que la actora hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces a la demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado esos días de descanso y feriados, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.Y.G.D.G. en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por las co-demandadas AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES HIDALGO C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana S.Y.G.D.G. contra la empresa INVERSIONES HIDALGO C.A. por cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES HIDALGO C.A. a pagar a la demandante la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.90.650, 64.) por prestaciones sociales.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de Marzo de 2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12 de Abril de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Mayo de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000177.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR