Decisión nº 439 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro del beneficio de alimentación.

En fecha 11 de agosto de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 17 de septiembre de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Las demandantes ciudadanas S.M.H. e I.D.L.C., en su escrito libelar alegaron que comenzaron a prestar sus servicios desde el 23 de octubre del 2001 y el 01 de enero del 2002 en su orden, desempeñándose como Auditor y Fiscal Auditor, cumpliendo un horario de trabajo, corrido de lunes a viernes desde las 08:00 a.m hasta las 4:00 p.m, con una remuneración mensual de 745.800,00 bolívares.

Que en fecha 05 de marzo de 2007 y 07 de marzo de 2007, se retiraron de manera voluntaria, por lo que les cancelaron sus prestaciones sociales, no pagándoseles ni llegando a acuerdo alguno sobre el beneficio de alimentación adeudado hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar la ciudadana S.M.H., la cantidad total de Bs. 7.554.624,00/Bs. F. 7.554,62, y la ciudadana I.D.L.C., la cantidad total de Bs. 7.093.632,00/ Bs. F. 7.093,63, por concepto del beneficio alimenticio que se les adeuda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

* La demandada CORPORACIÓN DE S.D.E.T., en su escrito de contestación a la demanda:

Negaron y rechazaron que le adeuden a las demandantes algún monto por concepto de prestaciones sociales o beneficio de alimentación.

Señalan que las prestaciones sociales de la ciudadana S.M.H., fueron pagadas por la Corporación de Salud y recibidas por la precitada ciudadana el día 01 de octubre de 2007, pagándosele un monto de Bs. F. 10.795,00.

Que igualmente la Corporación de Salud le pago a la ciudadana I.D.L.C., en fecha 21 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs. F. 6.968,00, correspondientes a sus prestaciones sociales.

Señalan que en cuanto al beneficio de alimentación o cesta ticket nada le adeudan a las co-demandantes antes identificadas, ya que a partir del año 2005, fue que la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., contó con la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento al pago de dicho beneficio y se comenzó a otorgar al personal fijo, contratado de la Corporación y personal obrero del sector salud, en observancia del artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27 de diciembre del año 2004.

Así mismo indican que cabe destacar que con anterioridad a la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre del año 2004, se aplicaba la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 15 de septiembre de 1998, en la cual en su artículo 10 se establecía que dicha ley entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector publico para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria, es decir la misma ley consagraba la salvedad para el sector publico.

Que en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente se establece las salvedades para la entrada en vigencia de la misma.

Finalmente niegan y rechazan que la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., le adeude a las co-demandantes algún monto por beneficio de alimentación.

* Por su parte los abogados J.J.M.D. e I.J.V., actuando con el carácter de Co-apoderados Judiciales del Ejecutivo del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda expusieron:

Que las demandantes manifiestan haber trabajado para la Corporación de S.d.E.T., por lo que demandan al referido instituto por concepto de alimentación en la persona de su representante legal y presidenta Mirna de la C.M., evidenciándose que el patrono de las accionantes no es la Gobernación del Estado Táchira.

Así mismo niegan y Rechazan todos y cada uno de los puntos de la pretensión de las demandantes, expuestos en el petitorio del libelo de demanda, respecto al llamado al proceso de la Gobernación del Estado Táchira, por cuanto Corposalud, no es una Dirección adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, ya que es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, razón por la cual el Ejecutivo del Estado carece de legitimidad para la causa.

Por todo lo expuesto solicitan al Tribunal que declare la falta de cualidad para la causa de la Gobernación del Estado Táchira y en consecuencia de la ciudadana Procuradora General del Estado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Orden de pago emanada de la Corporación de S.d.E.T., de fecha 28 de septiembre de 2007, por concepto de pago de prestaciones sociales a la ciudadana S.M.H., marcada “A”, que corre inserta al folio 33. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Actas levantadas por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Táchira en fechas 02 de julio de 2007, 25 de julio de 2007, 27 de julio de 2007 y 21 de septiembre de 2007, marcadas “B”, que corren insertas del folio 34 al 37. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo emitida por la Corporación de S.d.E.T., a la ciudadana S.M.H., marcada “C”, que corre inserta al folio 38. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Orden de pago emitida por la Corporación de S.d.E.T., de fecha 20 de septiembre de 2007, por concepto de pago de prestaciones sociales a la ciudadana I.D.L.c., marcada “D”, que corre inserta al folio 39. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Actas levantadas por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Táchira en fechas 02 de julio de 2007, 23 de julio de 2007 y 21 de septiembre de 2007, marcadas “E”, que corren insertas del folio 40 al 42. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo emitida por la Corporación de S.d.E.T., a la ciudadana I.D.L.C., marcada “F”, que corre inserta al folio 43. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Inspección Judicial:

* En la sede de Corporación de S.d.E.T., ubicada en la Quinta Avenida, entre calles 14 y 15, San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue realizada en fecha 05 de agosto de 2008, dejándose constancia de los siguientes particulares:

- Que la ciudadana E.P., en su carácter de Jefe Regional de recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T., expuso que no existe nomina de pago de tickets cesta para el personal contratado desde el 2001 al 2004, por cuanto no existe partida presupuestaria en esos ejercicios económicos, siendo a partir del 01 de enero de 2005, a través de un crédito adicional solicitado a la Gobernación del Estado Táchira, para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 27 de diciembre de 2004, reforzando tal alegato la co-apoderada judicial de la parte demanda Corporación de S.A.L.R.V.; al respecto la representación judicial de la parte actora señalo que considera tal argumento irrelevante ya que el beneficio nace a favor del trabajador desde el mismo momento que le es otorgado.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

* Pruebas promovidas por la Corporación de S.d.E.T.:

Pruebas Documentales:

- Orden de pago N°. 008814-07, emanada de la Corporación de S.d.E.T., a favor de la ciudadana I.D.L.c., por la cantidad de Bs. F. 6.968,00, marcada “A”, que corre inserta al folio 62. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

-Copia del cheque 07314687, correspondiente a la cuenta N°. 01370027380009007601, de fecha 20 de septiembre del 2007, por la cantidad de Bs. F. 6.968,00, marcado “B”, que corre inserto al folio 63. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Orden de pago N°. 009126-07, emanada de la Corporación de S.d.E.T., a favor de la ciudadana S.M.H., por la cantidad de Bs. F. 10.795,00, marcada “C”, que corre inserta al folio 64. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia del cheque 07318092, correspondiente a la cuenta N°. 01370027380009007601, de fecha 28 de septiembre del 2007, por la cantidad de Bs. F. 10.795,00, marcado “D”, que corre inserto al folio 65. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Presupuesto del ejercicio fiscal 2002, de la Corporación de S.d.E.T., donde específicamente en la partida 4-01-00-00-00, relativa a los gastos de personal de CORPOSALUD, se observa que la prenombrada corporación no contó con la disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de alimentación al personal contratado en el año 2002, que corre inserto del folio 66 al 69. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Presupuesto del ejercicio fiscal 2003, de la Corporación de S.d.E.T., donde específicamente en la partida 4-01-00-00-00, relativa a los gastos de personal de CORPOSALUD, se observa que la prenombrada corporación no contó con la disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de alimentación al personal contratado en el año 2003, que corre inserto del folio 70 al 76. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Presupuesto del ejercicio fiscal 2004, de la Corporación de S.d.E.T., donde específicamente en la partida 4-01-00-00-00, relativa a los gastos de personal de CORPOSALUD, se observa que la prenombrada corporación no contó con la disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de alimentación al personal contratado en el año 2004, que corre inserto del folio 77 al 95. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Decreto 798, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2005, firmado por el Gobernador del Estado Táchira y el Secretario General de Gobierno, que corre inserto del folio 100 al 102. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio PCS 0844, emanado de la Presidencia de la Corporación de S.d.E.T., de fecha 01 de junio del año 2005, dirigido a la Licenciada Benilde García, directora de Planificación y proyectos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual CORPOSALUD solicito un crédito adicional para la cancelación del beneficio de alimentación al personal contratado, que corre inserto en los folio 103 y 104. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Punto de cuenta de fecha 29 de julio de 2005, elaborado en la División de Planificación, Proyectos y Presupuestos de la Corporación de S.d.E.T., que corre inserto al folio 105. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de modificación presupuestaria de fecha 04 de agosto de 2005, mediante el cual se solicito un crédito adicional para la cancelación del beneficio de cesta ticket correspondiente a los meses de enero a marzo, del personal contratado de CORPOSALUD, que corre inserta al folio 106. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio PCS 1204, emanado de la Presidencia de la Corporación de S.d.E.T., de fecha 10 de agosto del año 2005, dirigido a la Licenciada Benilde García, Directora de Planificación y proyectos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual CORPOSALUD solicito fuere incorporado al presupuesto de la Corporación la cantidad de Bs. F. 210.151,00, para la cancelación del beneficio de cesta ticket correspondiente a los meses de enero a marzo, del personal contratado, que corre inserto al folio 107. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Detalle de la nota de entrega que la empresa Sodexhopass entrega a su cliente Corporación de S.d.E.T., correspondiente al año 2006 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2007, que corre inserto del folio 108 al 134. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Inspección Judicial:

* En la División de Planificación, Proyectos y Presupuesto de la Corporación de S.d.E.T., ubicada en la Quinta Avenida, entre calles 14 y 15, San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue realizada el día 05 de agosto de 2008, en donde se dejo constancia de los siguientes particulares solicitados por la parte demandada:

- El Juez dejo constancia de que le fue presentado el libro de presupuesto del ejercicio fiscal del año 2002, de la Corporación de Salud y verificado el mismo no aparece constancia de que dicha Corporación contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de alimentación del personal contratado.

- Que la Corporación de S.d.E.T. no contó con la disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de alimentación del personal contratado de los años 2002, 2003 y 2004; de igual forma presentaron los originales de una serie de documentos los cuales se encuentran especificados en el acta de Inspección Judicial y anexaron a dicha acta el decreto N°. 798, del ciudadano Gobernador del Estado Táchira.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial de los ciudadanos:

- Las ciudadanas B.M.P. y M.C.E., la primera Analista de Presupuesto de la División de Planificación y Proyectos de Presupuestos de la Corporación de S.d.E.T. y la segunda Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T., rindieron sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, siendo contestes en indicar que tienen conocimiento de que la Corporación de S.d.E., durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, no contaba con disponibilidad presupuestaria para la cancelación de los Cesta Tickets y que hubo disponibilidad a partir del mes de enero de 2005. A dichas declaraciones se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano N.L.G.S., no se presento a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

* Pruebas promovidas por el Ejecutivo del Estado Táchira:

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes.

Ahora bien, Analizadas como fue la normativa aplicable al caso bajo estudio en la cual se implementa la manera o forma de aplicarse el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación, este Juzgador pasa a resolver la presente causa y al respecto observa de las documentales aportados por las partes en el presente asunto que la demandada es la Corporación de Salud por cuanto es quien tiene cualidad de patrono respecto a las demandantes, no teniendo el Ejecutivo del Estado Táchira dicha cualidad, de igual forma se evidencia que el conflicto entre las partes se contrae específicamente al reclamo del pago del beneficio de alimentación de las demandantes de los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

Así pues, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1.998, folios 96 al 99, estableció en el artículo 10 que:

La Ley entrará en Vigencia a partir del 1° de enero de 1.999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

Por su parte la Ley Programa de Alimentación vigente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, en su artículo 12, dispone que:

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado

.

De tal modo que teniendo en cuenta las normas antes trascritas y al quedar demostrado que la demandada Corporación de Salud contó con la disponibilidad presupuestaria para el pago de los Cesta Tickets a partir del año 2005, no teniendo tal disponibilidad durante el periodo comprendido entre los años 2001-2004 (folios 100 al folio 107) y teniendo en cuenta de igual forma que desde enero del 2005, comenzó a cumplir con el pago del beneficio de alimentación, en sujeción al artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgada en fecha 27 de diciembre de 2004, se concluye que la demandada Corporación de S.d.E.T. demostró en forma fehaciente el cumplimiento de la normativa vigente del pago del beneficio de la alimentación de las demandantes ciudadanas S.M.H. e I.D.L.C., motivo por el cual resulta forzoso par este Sentenciador declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas S.M.H. e I.D.L.C., en contra de CORPORACIÓN DE S.D.E.T., por Cobro del Beneficio de Alimentación. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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