Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)

Años 203° Y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005064

DEMANDANTE: S.E.Y.H., venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.392.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: C.M.G., en su condición de Defensor Público de Trabajadores, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.906.

DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, anotado bajo el número 35, tomo 57-A-Seg.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.I.V., P.U.B., G.C.A., J.I.G., J.F.G., P.J.Z., B.G.G., L.A.A., W.M.R., W.B.N., D.C.H., G.C.R., L.D.M., A.B.N., M.D.V., H.C., B.L.G., F.S. Y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 108.180, 119.056, 145.571, 121.387, 145.585, 146.990, 98.579, 94.054, 109.971, 114.992, 128.830, 46.039 Y 132.352, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por indemnización por enfermedad laboral y daño moral presentada por la ciudadana S.E.Y.H., titular de la cédula de identidad No. 6.392.181, contra la Sociedad Mercantil Makro Comercializadora S.A. (La Urbina), ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2011; siendo admitida mediante auto dictado de fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordenó la correspondiente notificación a la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada a la parte demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 17 de noviembre de 2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 01 de febrero de 2012, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución, quien previo pronunciamiento respecto a los elementos probatorios promovidos por las partes, dictó auto en fecha 05 de marzo de 2012 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de abril de 2012; oportunidad en la cual se les indicó a las partes que de un análisis exhaustivo del expediente no se evidenciaba de autos las resultas de las pruebas de informes requeridas a instancia de la parte demandada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quién manifestó insistir en la evacuación de las mencionadas informativas, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se fijó una nueva oportunidad par la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 24 de mayo de 2012.

En fecha, 24 de mayo de 2012, se levanto acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, a quienes se les interrogó acerca de la posibilidad de agotar los mecanismos de autocomposición procesal y poner fin al presente procedimiento de forma amistosa, señalando la representación judicial de la parte demandada que en reunión conciliatoria previa la parte actora propuso una fórmula de acuerdo de Bs. 80.000,00 correspondientes a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional cuantificada por el Inpsasel, así como lo correspondiente al daño moral lo cual fue así aceptado, y que de forma adicional su representada le ofrecía la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de prestaciones sociales para un monto total de Bs. 110.000,00; al respecto manifestó la representación judicial de la parte actora que en virtud de su instrumento poder solo lo faculta para lo demandado en el presente procedimiento, es por lo que solicitó una audiencia conciliatoria con la presencia de su representada a los fines de resolver lo correspondiente a las prestaciones sociales, lo cual fue acordado por este Juzgado, fijándose una oportunidad para la misma así como para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha, 02 de julio de 2012, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual la parte demandada manifestó insistir en la evacuación de las informativas requeridas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, de igual forma ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia oral de juicio dadas las condiciones de salud presentadas por la parte actora durante la audiencia oral de juicio, así como la posibilidad de continuar agotando los mecanismos de autocomposición procesal, lo cual fue acordado por este Juzgado fijándose la continuación de la misma para el día 24 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual ambas partes señalaron haber llegado a un acuerdo satisfactorio el cual sería plasmado en un escrito transaccional a ser presentado en fecha 03 de octubre de 2012, razón por la cual solicitaron la suspensión de la audiencia oral de juicio lo cual fue acordado por este Juzgado y a todo evento se fijó una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 02 de noviembre de 2012.

En fecha 02 de noviembre de 2012, este Juzgado levantó acta con ocasión a la continuación de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la parte actora, quien compareció sin estar asistida de abogado alguno, razón por la cual este Juzgado en atención a lo indicado en los artículos 4 de la Ley de Abogados, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso conforme a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la reprogramación de la audiencia oral de juicio en el entendido que la sola presencia de la parte actora implica que mantiene su interés en la prosecución del presente procedimiento, y se fijó para el día 07 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la promoción e la prueba de cotejo lo cual fue admitido por este Juzgado y en virtud de ello se ordenó la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 07 de febrero de 2013.

Luego de diversas suspensiones de la continuación de la audiencia oral de juicio en virtud de la insistencia de la prueba de cotejo cuya experticia no cursaba inserta a los autos, es por lo que la evacuación de los elementos probatorios así como de la experticia grafotécnica culminó en fecha 07 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 14 de mayo de 2013, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, interpuesta por la ciudadana S.E.Y.H., contra la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos y montos establecidos en el presente fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    La parte actora señaló en su escrito libelar que sufre de discapacidad total fermente como consecuencia de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo en la demandada, la Entidad de Trabajo Makro Comercializadora S.A., lo cual fue así declarado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 24 de noviembre, suscrita por la Dra. H.R., en su carácter de médico especialista en S.O., de igual forma señaló que en dicha certificación se indica que: “… quedó limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estática e inadecuadas mantenidas, movimiento repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), brazos fuera del plano del trabajo, flexión extensión y laterización del cuello de mantea frecuente.” De Igual forma alegó que la sintomatología la padecía desde el año 2006, lo cual fue así establecido en la mencionada certificación y que la misma fue aumentando de forma gradual en intensidad y frecuencia hasta producir limitación funcional, hasta producir limitación funcional, concomitantemente refiere dolor, parestesia y pérdida de fuerza muscular en ambas manos por lo que consulta especialista…”

    Señaló que en virtud de ello es referida a Terapia de Rehabilitación con diagnostico de síndrome de impacto subacromial del Hombro Derecho e Izquierdo; síndrome del Tunel Carpiano Bilateral, que posteriormente consulta nuevamente al especialista, el cual previa solicitud de estudios, reportó hipertrofia y esclerosis de la articulación acromio clavicular que aunado a la presencia de un acromio tipo I, provoca compresión del tendón del músculo supraespinoso, mostrando cambios de intensidad de señal grado I (inflamatorio) en su interior hombro izquierdo cambios de tipo mixoide en el labrum anterior, hipertrofia y esclerosis de la articulación acromio clavicular con comprensión de la unión miotendinosa del músculo supraespinoso, mostrando cambios de intensidad de señal grado I (inflamatorio) del tendón sobre todo a nivel de su inserción en el troquiter. Que en virtud de ello le fue recomendado como tratamiento médico es quirúrgico el cual va acompañado “de la toma de sustancias medicamentosas”

    Manifestó que en virtud de la violación de las normas de seguridad e higiene industrial de la empresa demandada, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. El monto ordenado a pagar por la Certificación de discapacidad total y permanente emanado del INPSASEL, la cantidad de Bs. 67.527,3

    2. Indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 287.722,8, a razón de 360 meses o 30 años.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, (que fue presentada aun cuanto no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar), que la actora reclama el pago de una indemnización por la supuesta enfermedad ocupacional que padece, señalando que el carácter ocupacional de la misma es consecuencia de las funciones realizadas en la empresa; de igual forma señaló que la para que exista una responsabilidad derivada de una enfermedad ocupacional debe existir una relación de causalidad entre la afección o el daño sufrido por el trabajador y las causas que la originaron, las cuales deben estar asociadas al trabajo realizado; y que en el caso de autos no se le puede atribuir el carácter ocupacional ya que en ningún momento fue determinado su origen ocupacional, ya que no quedó demostrado la relación de causalidad y que por ello no puede entenderse que la enfermedad sufrida por la actora sea consecuencia del trabajo y que por ello deba ser tratada como una enfermedad ocupacional, que ello puede evidenciarse de la certificación de fecha 26 de octubre de 2006 emanada del Inpsasel.

    De igual forma continuó narrando que desde el momento en el cual fue contratada la actora siempre estuvo informada respecto a las tareas específicas que realizaría así como los riesgos asociados a dichas tareas, y que la actora fue instruida en materia de salud de seguridad en el trabajo.

    En cuanto al reclamo de la indemnización por discapacidad total y permanente, señaló la demanda en su escrito de contestación que la actora realiza dicho reclama tomando en consideración el monto fijado por el DIRESAT Miranda, determinado en un rango de los establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual es aplicable como una sanción patrimonial al patrono, cuando el accidente o la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la violación de la norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la entidad de trabajo. Alegó que a pesar de la existencia de una certificación emanada del Inpsasel en el cual se determinó la existencia de una Discapacidad Total y Permanente, no se demuestra que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, lo cual es un requisito fundamental para el reclamo de la indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que como consecuencia de ello considera que dicha indemnización es improcedente.

    Respecto al reclamo del daño moral, señaló la demandada en su escrito de contestación a la demanda que no resulta procedente argumentando que su representada no incurrió en algún hecho ilícito durante el desarrollo de la relación de trabajo ya que en su condición de empleador notificó de forma oportuna a la actora de los posibles riesgos a los cuales estaría expuesta así como que fue capacitada en materia de seguridad industrial al momento de ingresar prestar sus servicio y durante la duración de la relación de trabajo. Asimismo, señaló que en el caso de autos no se encuentran previstos los extremos establecido en la jurisprudencia para que sea procedente el daño moral.

    Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    * Que la actora sufra de una discapacidad parcial y permanente con ocasión a una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo según certificación de fecha 24 de noviembre de 2010 emanada del Inpsasel.

    * Que la actora haya recibido el tratamiento médico alegado por la actora.

    * Que la actora haya asistido a los centros médicos indicados en el escrito libelar.

    * Que la actora sufra de incapacidad absoluta con ocasión a los dolores osteros musculares y que como consecuencia de ello no pueda laborar en forma continua por más de 30 minutos seguidos.

    * Lo indicado en el escrito libelar respecto a un supuesto accidente que no solo daño su cuerpo sin que su alma, autoestima y relaciones interpersonales, y como consecuencia de ello, según su criterio si llegara a vivir al menos 30 años con su supuesta incapacidad económica mermada ostensiblemente y con el sufrimiento físico y psicológico necesitará de medio económicos para sobrevivir.

    * Que los cálculos aritméticos presentado por la actora en su escrito libelar, al igual que el salario indicado la jornada dominical, las utilidades y bono vacacionar, arroje una cantidad de Bs. 67.527,30.

    * Que su representada haya incurrido en una violación a las normas de seguridad e higiene industrial.

    * Que su representada deba ser condenada a pago de Bs. 355.250,10.

    * El fundamento jurídico señalado por la actora en su escrito libelar.

    * Que su representada deba ser condenada al pago según los artículos 1.196 del Código Civil.

    *Que su representada deba ser condenada de la cantidad de Bs. 67.527,30 según informe pericial emanado del Direcsat y la cantidad de Bs. 287.722,80 por concepto de daño moral.

    * Que sean procedentes los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar respecto a las costas y la indexación.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia del pago de indemnizaciones derivada de la enfermedad ocupacional alegada por la actora así como del daño moral, tomando en cuenta que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, más si contestó la demanda donde negó por improcedente lo solicitado. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - Documentales insertas desde el folio diez (10) hasta el folio diecisiete (17) del expediente, correspondiente a la certificación emanada del Instituto Nacional d Prevención, Salud y Seguridad Laborales signado con el No. 0660-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, y oficio signado con el No. 1246/2010 de fecha 02 de febrero de 2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, e incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio dos hasta el folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a récipes médicos emitidos por médicos privados, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandad durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio. En tal sentido, este Juzgado no evidencia que la parte promovente haya ratificado el contenido de dichas documentales por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio setenta y seis (76) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a facturas de gastos médicos, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a actas levantadas en fechas 27 de septiembre de 2011, 18 de agosto de 2011, 28 de julio de 2011, en el expediente signado con el No. 027-11-03-01722 ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; certificación signada con el No. 073/09 de fecha 06 de julio de 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales e informe médico de fecha 15 de octubre de 2010. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples. En tal sentido, este Juzgado evidencia que las documentales insertas desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, son copias de los denominados documentos públicos administrativos, siendo que por virtud de su naturaleza el medio de impugnación ejercido por la demandada no es el idóneo, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa y dos (92) del cuaderno de recaudos signado con el no. 01 del expediente, correspondientes a constancias de trabajo emanadas de la demandada de las cuales se evidencia el cargo que desempeña la actora, la fecha de ingreso, y el salario básico mensual devengado; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pagos de salario, de utilidades y de vacaciones, de las cuales se evidencia el salario devengado por la actora. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento catorce (114) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de utilidades, salario, de vacaciones. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a constancias de rehabilitación; dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por parte de la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio doscientos dieciséis (216) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a oficio signado con el No. 1246/2010 de fecha 02 de febrero de 2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; certificación signada con el No. 660-10 de fecha 24 de noviembre de 2010; incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; expediente llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio doscientos diecisiete (217) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a los Contratos Colectivo del Trabajo; las cuales por ser fuente de derecho no están sujetas al régimen de promoción y promoción de pruebas, cuyo conocimiento se presume por parte del Juez por virtud del principio del iura novit curia. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio doscientos sesenta y tres (263) hasta el folio doscientos setenta y seis (276) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes Manual de Recursos Humanos y Reglamento Interno, el cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    - Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondiente a la planilla de solicitud e empleo, tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la actora; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que respecto a la documental insertas a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente correspondientes a la solicitud de empleo, desconocía su contenido por cuanto no se encuentra suscrita por su representada, en tal sentido y como quiera que no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo no se les otorga valor probatorio. En cuanto a las consignadas a los folios 046 al 06 del expediente, el Tribunal las valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio siete (07) hasta el folio diez (10) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondiente a la descripción de cargo; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que la misma no se encuentra suscrita ni por la actora ni por la entidad de trabajo. En tal sentido, no evidencia este Juzgado que la parte promovente haya ratificado el contenido de dicha documental mediante otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Asi se establece.

    - Documental inserta al folio once (11) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondiente a advertencia de riegos, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora argumentando que no es su firma, en virtud de ello, la parte promovente promovió el cotejo de la misma, señalando como documento indubitado la documental inserta al folio veintinueve (29) del a pieza principal del expediente. En tal sentido, este Juzgado admitió la prueba de cotejo y en virtud de ello se solicitó la realización de una experticia grafotécnica por un experto grafotécnico, cuya resulta cursa inserta a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente, en la cual se señaló como conclusión lo siguiente: “La firma de clase semilegible que suscribe como: EL TRABAJADOR, presente en la Advertencia de Riesgos cuestionada, foliada como: 11, evidenció una motricidad escritural distinta a la analizada y evaluada en la firma alusiva a: S.Y., que suscribe el Poder Laboral Especial indubitado, así como su homóloga apreciable en su respectiva nota de autenticación, foliado como: 27, 28 y 29, es decir, que dichas rubricas han sido realizadas por personas distintas.” En tal sentido, este Juzgado visto lo anterior les niega valor probatorio a la referida documental. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio doce (12) hasta el folio catorce (14) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondientes a constancias y exámenes pre-empleo, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio quince (15) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondiente a record de entrenamiento, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que la misma es copia simples y no esta suscrita por su representada. En tal sentido, por cuanto este Juzgado no evidencia que el contenido de dicha documental haya sido ratificado mediante otro medio de prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19) del cuaderno recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondientes a constancias de asistencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio veinte (20) hasta el folio veintidós (22) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondientes a póliza de seguro colectivo, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta y seis (36) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondientes a la evaluación de desempeño de los años 2004 y 2001; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de vacaciones de los años 2001,2002, 2005, 2006, 2007; constancia de vacaciones de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio ciento uno (101) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondientes a pagos de siniestros por concepto de reembolsos; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que impugnaba las documentales insertas a los folios 59 y 60 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente bajo el argumento que las mismas son copias simples; en cuanto a las documentales insertas desde el folio 61 hasta el folio 101 del cuaderno de recaudos no realizó impugnación alguna. En tal sentido, por cuanto este Juzgado no evidencia que la parte promovente haya ratificado el contenido de las documentales insertas a los folios 59 y 60 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, mediante otro medio probatorio es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio; respecto a las documentales insertas desde el folio 61 hasta el folio 101 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio ciento dos hasta el folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondiente a otorgamiento de beca por excelencia y recibos de pago de salario; las cuales no fuero objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondientes a la forma14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de registro delegado de prevención; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, quien solo señaló respecto al comité que el mismo no existía para el momento del infortunio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Informativa requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa y cinco (95) del expediente, las cuales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informativa requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas no cursan insertas a los autos, en virtud de ello manifestó la promovente durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la misma, en tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Declaración de parte:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le realizó preguntas a la parte actora señalando que demanda por discapacidad producto de una enfermedad ocupacional por cargo desempeñado que es cajera y ayudante de almacén, con movimientos repetitivos de cuello y torso más levantamiento de productos y mercancías, que por hecho notorio Makro expende productos al mayo y al detal y que el movimiento del producto con pesos de 3 a 5 kilos que le produjo la lesión. Que sufre lesión del manguito rotador, y que se le remitió a la actora a proceso de rehabilitación; que se ordenó a la demandada tomar medidas para evitar agravar condiciones de trabajo; que en el año 2000 tuvo inducción pre-empleo y que se determinó que estaba apta. Que el patrono siempre estuvo al tanto del procedimiento ante el Inpsasel, que cursa a los autos informe pericial donde se diagnóstico que hay riesgo alto en el desempeño e la actividad. Que no se le reubicó a la trabajadora en toro puesto de trabajo, que hubo hecho ilícito por parte el patrono, que quedó discapacitada para prestar labores en otro centro de trabajo, el daño moral lo cuantificó; que reclama el numeral 3° del artículo 13 de la Lopcymat y daño moral. Que en cuanto a la relación de trabajo comenzó el 01 de marzo de 2000 y que el salario que tomó el Inpsasel fue de Bs. 799,20. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló ante las preguntas realizadas por este Juzgado que su representada no incurrió en un hecho ilícito, que no hay prueba de ello en el expediente, que no actuó con negligencia, imprudencia e impericia; no hay nexo causal de las indemnizaciones establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dese el inicio de la relación de trabajo la demandada ha actuando como un buen padre de familia, que se hicieron exámenes pre-empleo y post-vacaciones, que se le permitió asistir a cursos de adiestramiento que fueron dictados por el propio Inpsasel. Que fue inscrita en el Seguro Colectivo. Que para la fecha de la audiencia sigue la relación de trabajo con más de 2 años de reposo y ha asumido el pago de prestaciones dinerarias que están en cabeza del estado. Que no existe responsabilidad subjetiva al no existir el hecho alegado. Que en la certificación del Inpsasel no se establece enfermedad ocupacional; que no se determina el origen del padecimiento y que haya sido a consecuencia de condiciones disergonómicas. Que se toma como base de cálculo 30 años de vida de lo cual es improcedente en derecho. Que no la discapacitaron de por vida solo se le hicieron sugerencias para ciertas actividades. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama la actora el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, bajo el argumento que sufre de Discapacidad Total y Permanente como consecuencia de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo desempeñadas para la demandada, según certificación de discapacidad número 0660-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de de Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. Que comenzó a presentar sintomatología en el año 2006, según consta de certificación del mencionado instituto de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se dejó constancia que se trata de “Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad total y permanente”, quedado limitada para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), brazos fuera del plano del trabajo, flexión, extensión y lateralización del cuello de manera frecuente. Señala que en dicha certificación se deja constancia que en las actividades y tareas realizadas por la trabajadora existen factores de riesgo para el desarrollo y agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas como lo son movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos por fuera del plano del trabajo, sobrecarga física, manipulación, levantamiento y traslado de cargas. Que en 2006 cuando comenzó a sentir la sintomatología relacionada con dolor, parestesia y pérdida de fuerza muscular en ambas manos, consulta a especialista, quien le solicita resonancia magnética nuclear de hombro derecho, la cual se realizó el 20 de julio de 2006, reportando lesión bicipito-lateral tipo I con asociada lesión de “Perthes”, lesión incompleta del tendón de los rotadores, RMN de hombro izquierdo de fecha 19 de octubre, reportando tendinosis del supraespinoso y tenosinovitis de la porción larga del bíceps; electromiografía de miembros superiores de fecha 13 de noviembre de 2006 donde reportó síndrome del tunel del carpo bilateral por lo que se sugirió resolución quirúrgica.

    Que en ocasión a lo anterior fue referida a terapia de rehabilitación con diagnóstico de Síndrome de impacto Subacromial del hombro derecho e izquierdo, Síndrome de Túnel carpiano bilateral, y que cumplió con resultados satisfactorios, recidivando sintomatología al reintegrarse a sus actividades laborales, por lo que consultó nuevamente a especialista en fecha 22 de octubre de 2008, donde se reportó Hipertrofia y Esclerosis de la articulación acromio clavicular que aunado a la presencia de un acromio tipo I, provoca compresión del tendón del músculo supraespinoso, mostrando cambios de intensidad de señal grado I (inflamatorio) del tendón sobre todo a nivel de su inserción en troquiter; RX de columna cervical de fecha 23 de noviembre de 2010 y se recibe resultado de RMN de columna cervical de fecha 01 de octubre de 2010, reportando protusión discal C5-C6-C7 que comprime y que contacta la cara anterior del Saco Dural, motivo por el cual fue referida a terapia de rehabilitación; que de igual manera y en la misma fecha recibe resultado de evaluación de incapacidad residual número CN-1254-09-CR de fecha 15 de septiembre de 2009, donde se le determina un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, por diagnóstico de “cervicalgia más omalgía bilateral sintomático”, siendo el tratamiento aconsejado, el quirúrgico conjuntamente con sustancias medicamentosas. Alegó lo ocurrido debe ser imputado a la violación de las normas de seguridad e higiene industrial por parte de la demandada, reclamando las indemnizaciones previstas en la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estimado en la cantidad de Bs.67.527,00 así como el daño moral estimado en la cantidad de Bs.355.250,1.

    Por su parte la demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 01 de febrero de 2012, según acta que cursa al folio 36 de la pieza principal del expediente, consignando escrito de contestación a la demanda, negando el carácter ocupacional de la enfermedad alegada por la actora, dado que a su decir, no se encuentra demostrada la relación de causalidad por lo que sería improcedente lo solicitado al respecto, negando la procedencia del daño moral bajo el argumento que la empresa en ningún momento incurrió en hecho ilícito generador del daño alegado.

    Planteados los hechos, deberá determinar el Tribunal la procedencia de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional reclamadas por la actora, tomando en cuenta que la demandada no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar, contestando posteriormente la demanda en la cual negó y rechazó la procedencia de lo peticionado al no haber quedado demostrada la existencia de la relación de causalidad que demuestre la responsabilidad de la empresa en la enfermedad alegada por la actora.

    En este sentido y respecto de la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

    De igual forma se evidencia que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, lo cual así ocurrió, dejando expresa constancia de tal situación el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de remisión dictado en fecha 09 de febrero de 2012.

    Al respecto y en cuanto a la falta de comparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia oral de juicio, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en interpretación del alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:

    …Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (subrayado del Tribunal)…

    Tal criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando también interpretó el referido dispositivo adjetivo procesal mediante sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde dispuso:

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (Resaltados del Tribunal)

    Tomando en cuenta lo anterior debe concluirse que la consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar acarrea una confesión relativa, debiendo el juez pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado y verificar que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. Así se establece.

    Siendo así, se considera relevante indicar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales, estableciendo en su artículo 560 lo siguiente:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 562 ejusdem señala:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

    Así mismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, se entiende de las disposiciones legales por enfermedad ocupacional, todos aquellos estados patológicos devenidos o agravados presentados por un trabajador por la labor desarrollada para un patrono o con ocasión directa de este, al existir en el lugar de trabajo y donde tenga que desempeñar la labor agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica o psicosomática. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:

    Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, en materia de enfermedad ocupacional, se resalta el criterio establecido por nuestro M.T.d.J. de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:

    Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Subrayado del Tribunal)

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. (…) (Subrayado del Tribunal)

    Por otro lado, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

    De conformidad con la anterior normativa legal se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores.

    Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se constata que en caso que se demande una enfermedad ocupacional es carga probatoria de la parte actora demostrar en primer lugar la lesión padecida, así como la relación de causalidad entre la misma y la labor desempeñada, para lo cual debe estudiarse las pruebas consignadas al proceso. En tal sentido, se procede en el presente caso al estudio del material probatorio a los fines de verificar si el legitimado activo logró demostrar la enfermedad delatada en su escrito de demanda; observándose de documentales cursantes a los folios 82 al 84 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, relacionada con Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores – Miranda, en la cual se certifica que la “trabajadora cursa con rectificación leve de la columna cervical; síndrome del túnel del carpo bilateral; síndrome de compresión del manguito rotador bilateral (E010-03; E010-05) consideradas como Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo. Se evidencia de igual modo de dicha documental, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores – Miranda, luego de la evaluación integral correspondiente, pudo constatar que las actividades realizadas por la actora existían factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos por fuera del plano de trabajo, sobrecarga física, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, que fueron elementos condicionantes para agravar u ocasionar los trastornos alegados.

    En tal sentido, y dada la naturaleza del ente que certificó la enfermedad diagnosticada a la actora, el cual no fue objeto de impugnación por la demandada, no observándose que contra el mismo se hubiere interpuesto recurso de nulidad alguno, es por lo que considerada el Tribunal que con tales documentos ha quedado debidamente demostrado el trámite administrativo correspondiente realizado a instancias de la trabajadora, así como la enfermedad alegada por ésta en los términos establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la referida Ley, forma parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por violación a las normas de higiene y seguridad industrial, siendo por tanto preciso, que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podría eximirse si se comprueba que la enfermedad fue producto de fuerzas extrañas al trabajo y sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se establece.

    En el presente caso, evidencia el Tribunal de la naturaleza de las labores desempeñadas por la actora y en la etapa de la declaración de parte, y discriminadas de igual manera en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se tiene que que la demandada conociendo la actividad desarrollada por la actora, no evidencia que le haya notificado sobre los riesgos derivados de la prestación del servicio, ni de la entrega oportuna o reiterada de los instrumentos de seguridad apropiados para la ejecución del trabajo y evitar el impacto de la actividad física desplegada, no obstante la realización de cursos de capacitación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según documentales cursantes a los folios 16 al 19 del cuaderno de recaudos número 03 del expediente, dirigidos a la capacitación para los delegados de prevención.

    Se evidencia de autos, específicamente de documentales cursantes a los folios 59 al 99 del cuaderno de recaudos número 03, que la demandada estaba al tanto de las patologías que venía presentando la actora y cuya constatación final fue establecida en la Certificación número 0660-10 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (el cual, según las actas procesales no fue objeto de impugnación por parte de la demandada), donde se certificó que la actora:

    cursa con rectificación columna cervical; protrusión discal C5-C6 y C6-C7 que comprime y contacta la cara anterior del saco dural; síndrome del túnel del carpo bilateral; sídrome de impacto acromial bilateral (CIE10:M50.1; M75.8 M65.8) consideradas como Enfermedades Agravadas por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), brazos fuera del plano de trabajo, flexión, extensión y lateralización del cuello de manera frecuente

    De la documental en referencia, concordadas con las cursantes desde el folio 23 al 36 del cuaderno de recaudos número 03 que demuestran que la actora se desempeñaba como Cajera para la demandada, cargo que según máximas de experiencia requieren de movimientos repetitivos de brazos y rotación de miembros superiores, se puede concluir que la patología certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, fue con ocasión al desempeño de las funciones propias al cargo desempeñado por la actora, que ocurrió durante la relación laboral y en el lugar de trabajo, quedando de esta forma demostrado en autos que la enfermedad sufrida por la actora fue agravada con ocasión al trabajo, la cual le produjo según documental cursante al folio 16 de la pieza principal del expediente, en una pérdida de la capacidad para el trabajo cuantificada en 67%. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    1. reclama la actora el pago de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; al respecto debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la referida Ley, forma parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, siendo por tanto preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podría eximirse si se comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se establece.

    En el presente caso, ha quedado establecida la responsabilidad subjetiva de la demandada en el acaecimiento del agravamiento de la enfermedad ocupacional diagnosticada a la actora, debiendo declararse por tanto procedente el pago de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al respecto dispone:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    …. Omisis. ….

    5. El salario correspondiente a no menos de tres (3) ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    …. Omisis. (Resaltados del Tribunal)

    En este sentido a los fines de la cuantificación de lo que corresponde al trabajador por este concepto, deberá considerarse el último salario integral de la actora. En este sentido y por efecto de la admisión de los hechos por parte de la demandada al no haber comparecido a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, el mismo ascendía a la cantidad de Bs.41,10 diario, obtenido de la sumatoria de Bs.799,23 mensual como salario básico más la incidencia de Bs.171,10 por concepto de jornada dominial, Bs.2.448,40 anuales por concepto de utilidades y Bs.704,44 anuales de Bono vacacional anual, lo cual fue discriminado en el escrito libelar. Siendo así y multiplicado el salario integral diario de Bs.41,10 por la media obtenida de la sumatoria de 3 y 6 años prevista en la norma para un total de 4,5 años y ello para un total de 1.643 días, resulta en la cantidad de Bs.67.527,30, que debe pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

    2. Reclama la actora el pago de la Indemnización por Daño Moral que estimó en la cantidad de Bs.287.722,8, con fundamento que su “tragedia” va mucho mas allá de lo ocurrido por la violación a las normas de seguridad e higiene industrial de la empresa demandada, y que si llegara a vivir al menos 30 años más con su capacidad económica mermada ostensiblemente y con el sufrimiento físico y psicológico que presenta es por lo que solicita el monto reclamado. Respecto de lo solicitado, debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsable de los daños que ésta pudiera ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Respecto de la cuantificación del daño moral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció una serie de parámetros a ser estimados por el Juzgador, para cuantificar lo correspondiente a lo reclamado (Vid. Sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, Caso: E.G.C. contra M.G. y otros), esto es: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima. d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante; e) Los posibles atenuantes a favor del responsable; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización.

    En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la empresa accionada mantuvo una conducta diligente en la atención de la trabajadora al incorporarla en seguro colectivo – Accidentes de Trabajo y Seguro de Vida (folios 21 y 22 del cuaderno de recaudos número 03 del expediente), así como en el pago de facturas por servicio y tratamiento médico (folios 59 al 99 del cuaderno de recaudos número 03 del expediente); no constando en autos en cuanto a la capacidad económica de la parte accionada el capital social de la misma.

    En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a las enfermedad, se tiente como consecuencia de la patología certificada, la actora estará limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), brazos fuera del plano de trabajo, flexión, extensión y lateralización del cuello de manera frecuente, con lo cual y por máximas de experiencia la actora podría realizar actividades que no ocasionen impactos que afecten su postura músculo esquelética, es decir, cualquier actividad laboral que no involucre lesiones a nivel de los miembros superiores.

    Por otro lado y tomando en cuenta, que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, que existe una responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la patología diagnosticada a la actora, que la misma tenía 49 años cuando se produjo la certificación de la incapacidad, con grado de instrucción Quinto año de bachillerato, que no tuvo una conducta negligente y la cuantía de la remuneración mensual percibida y establecida en el presente fallo; en consecuencia y vista lo anterior, todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.

    A los fines del establecimiento de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: E.G.C. contra M.G. y otros) establece lo siguiente:

    En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, caso se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs.67.527,30, contentiva de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la certificación de la enfermedad el día 24 de noviembre de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

    Se ordena la indexación sobre la cantidad de Bs.67.527,30, contentivos de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, desde la notificación de la demandada, el día 27 de octubre de 2011 (folios 23 al 24 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Así se decide.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización condenada por incapacidad parcial y permanente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, interpuesta por la ciudadana S.E.Y.H., contra la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demanda deberá pagar a la actora los conceptos y montos establecidos en el presente fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2011-005064

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