Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de junio de 2015

Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2013-001251

PARTE ACTORA: S.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.682.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y., F.A.B. y A.J.L., abogados en ejercicio, Inpreabogado N° 60.011, 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, modificado sus estatutos el 17 de mayo de 2007, inscrita en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R., UBENCIO,J.M.L. e I.A.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado N° 124.879, 36.921 y 105.592, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.-

Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación a la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 04 de marzo de 2015, por la abogada M.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual reclama la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable designado para la realización de la misma, F.A.V., en fecha 26 de febrero de 2015; en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana S.J.C.C. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.; en los siguientes términos:

“(…) Dentro del lapso legal impugno y reclamo la Experticia complementaria consignada por resultar absurdamente exigua y contraria a toda lógica y a los parámetros de la sentencia. En efecto, de acuerdo a lo decidido y conforme a la interpretación de la Convención Colectiva el salario histórico no solo estaba conformado por el salario que le pagaba la demandada al actor sino que debía haberla pagado con un aumento de 10% cada año Si cada año el salario aumentaba era con ese aumento histórico que le “Experto” debió tomar en consideración para rendir su fallo. Si la actora comenzó su relación de trabajo el 1º de octubre de 1999, resulta ridículo e imposible que la experticia arroje Bs. 124264,43 y que el bono vacacional, para determinar su monto no se haya calculado en base al último salario tal como tiene decidido la reiterada Jurisprudencia de la Sala Social, que dicha suma comprende intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela y los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2015, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y con motivo de la reclamación planteada, ordenó la inclusión de la presente causa en el sorteo de expertos contables, resultando designadas las expertas contables, A.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.792.309, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el N° 79.853, y E.R., titular de la cédula de identidad N° 16.610.716, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el N° 92.993; a los fines de brindar asesoría a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada por la apoderada judicial de la parte actora. Las mismas fueron notificadas en fechas 16 de marzo de 2015; y aceptaron y prestaron el juramento de ley en fecha 17 y 19 de marzo de 2014, respectivamente; y en virtud de estar juramentadas y aceptar el cargo, este Juzgado por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2015, fijó el día 30 de marzo de 2015, la oportunidad para la reunión con la Juez; todo lo cual se evidencia de las actuaciones procesales que se desprende de autos y de las registradas en el sistema JURIS 2.000.

En fecha 23 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada presenta diligencia mediante la cual señala:

… Cabe advertir a los expertos contables revisores y a la ciudadana Juez que conforme a la sentencia definitivamente firme que acuerde el pago de la diferencia salarial dejada de percibir por la actora y otras incidencias salariales como vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones debe tomarse en consideración que al salario histórico que cancelaba la empresa debe agregarse además del 10% que le correspondía ese año debe también agregarse los aumentos del 10% anual que le correspondian por los años anteriores conforme a la Convención Colectiva del Trabajo, acordar un 10% cada año desvirtuaría los parámetros de la sentencia, o también puede tomarse en consideración a los efectos del cálculo el último salario, tal como tiene decidido la Sala para el pago de vacaciones no pagadas en su oportunidad y días de descanso obligatorio aplicando el sistema o método de cálculo que más favorezca al trabajador, según lo preceptuado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y dado el carácter de obligación de valor que tiene el salario; independientemente del ajuste o indexación monetaria por inflación e intereses de mora….

Se fijaron seis (06) reuniones con los expertas designadas, quienes acudieron al Despacho los días lunes treinta (30) de marzo de 2015; diecisiete (17) y veintidós (22) de abril de 2015; trece (13), veinte (20) y veinticinco (25) de mayo de 2015; levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia y de los motivos por los cuales se convocaba a una próxima reunión.

En fecha 25 de mayo de 2015, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir la reclamación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, realiza las siguientes consideraciones:

Visto el señalamiento realizado por la parte reclamante, al manifestar que la experticia complementaria consignada resulta absurdamente exigua y contraria a toda lógica y a los parámetros de la sentencia, se procedió a revisar el informe pericial presentado en todo su contenido, y si el mismo se había realizado siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, en fecha 16 de junio de 2014, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2014, por el abogado I.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales incoara la ciudadana S.J.C.C. en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que se detallaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo, en su parte motiva, en el capítulo denominado de las Consideraciones para Decidir, señaló:

Como fue precisado al momento de delimitar la controversia en alzada, los puntos apelados por la parte demandada se refieren a: 1) Que la sentencia infringió el articulo 159 y los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por silencio de pruebas y falta de valoración de los recibos de pago promovidos; 2) La indeterminación de quién realizará el cálculo de los montos condenados; y 3) La indeterminación de la fecha desde la cual se realizará el cálculo de dichos pagos.

Se alegó en primer lugar una especie de imprecisión en la condena del 10%, por cuanto primero se dice que será a partir del 1° de octubre de 1999 y luego se dice que es en enero de cada año, no obstante, que podría entenderse que se aplica a partir del año 2000 y no desde el 2001 como dijo el recurrente, porque el enero siguiente a octubre de 1999 es enero del 2000, pero no obstante a los fines de evitar confusiones en cuanto a la condena y futuras dificultades al momento de ejecutarse la sentencia, como quiera que este punto fue expresamente sometido a apelación, debe declararse parcialmente con lugar el recurso en cuanto a clarificar ese punto y si bien se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, deben darse parámetros más claros para su realización y así esté determinada objetivamente la condena, no subjetivamente pues los sujetos no están indeterminados; en consecuencia proceden las diferencias pero a partir del mes de enero siguiente a la fecha de ingreso de la trabajadora, el aumento procede no en octubre de 1999, sino en enero del año 2000 ese incremento del 10% y así sucesivamente en el mes de enero de cada año mientras se mantenga la relación laboral.

En cuanto al punto apelado referido al silencio de pruebas, como quiera que no se hizo una denuncia específica ni se señaló el gravamen que la misma causa, resulta improcedente el pedimento y en consecuencia se declara sin lugar el recurso en este aspecto. Así se declara.

Como lo ha sostenido el este Tribunal en el asunto Nº AP21-R-2013-001675, en lo que se refiere a la contradicción señalada del salario a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del aumento salarial del 10%, se evidencia que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva establece lo siguiente:

CLAÚSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del (sic) treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.

La referida cláusula establece un aumento del 30% anual a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% (anual) a partir de enero de 1996 indefinido, de donde se infiere que el 30% estaba referido únicamente al año 1995, es decir, de enero a diciembre de ese año, siendo aplicable tal porcentaje para los trabajadores que se encontraban activos hasta diciembre de 1995 y posteriormente establece un incremento del 10% anual de salario a partir del mes de enero de 1996, aplicable en virtud del principio de ultractividad de la convención colectiva y al efecto expansivo de sus cláusulas, de manera que se mantiene en vigencia el señalado aumento del 10% anual para todos los trabajadores, incluso los que iniciaron su actividad con posterioridad al año 1996, efectivo en enero de cada año, por lo que en el caso de la accionante de autos, al haber ingresado a laborar para la empresa el 1 de octubre de 1999, le corresponde el 10% de incremento salarial contemplado en la cláusula 31 de la convención colectiva que es ley entre las partes a partir del 1 de enero de 2000, así:

período Aumento

01/01/2000 10%

01/01/2001 10%

01/01/2002 10%

01/01/2003 10%

01/01/2004 10%

01/01/2005 10%

01/01/2006 10%

01/01/2007 10%

01/01/2008 10%

01/01/2009 10%

01/01/2010 10%

01/01/2011 10%

01/01/2012 10%

01/01/2013 10%

Y así sucesivamente el 10% el 1° de enero de cada año, mientras esté vigente la relación laboral.

En vista de que no consta de los recibos de pago ni de documental alguna que la demandada haya aplicado al actor los aumentos contractuales referidos entre un 15% y un 25%, el aumento contractual es independiente y no puede ser imputado a otro aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, porque la cláusula no señala que el aumento acordado pueda imputarse a otro o compensarse en forma alguna con otro, en consecuencia, procede el aumento salarial del 10% anual a partir del 1° de enero de 2000, así como los intereses de mora e indexación, en adelante, entendiéndose que ese término “en lo sucesivo” quiere decir que es mientras esté vigente la relación de trabajo, por lo que deberá producirse todos los años un aumento del 10% de acuerdo a esa cláusula mientras se encuentre vigente la relación de trabajo. Así se establece.

Una vez resueltos los puntos objeto del recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior reproduce la condena efectuada por la recurrida en cuanto a los aspectos no apelados, en consecuencia, condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

DIFERENCIA SALARIAL: Corresponde el pago de la diferencia salarial dejada de percibir por efecto de los aumentos acordados y no otorgados del 10% anual a partir del 1 de enero de 2000, en la forma señalada en este fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar esas cantidades, para lo cual el experto tomará en cuenta el salario de enganche de la actora al 01 de octubre de 1999, al cual le aplicará un aumento del 10% en el mes de enero de 2000, 10% en el mes de enero de 2001, 10% en el mes de enero de 2002, 10% en el mes de enero de 2003, 10% en el mes de enero de 2004, 10% en el mes de enero de 2005, 10% en el mes de enero de 2006, 10% en el mes de enero de 2007, 10% en el mes de enero de 2008, 10% en el mes de enero de 2009, 10% en el mes de enero de 2010, 10% en el mes de enero de 2011, 10% en el mes de enero de 2012 y 10% en el mes de enero de 2013, debiendo la demandada cancelar la diferencia que resulte, sin que en ningún momento la trabajadora pueda devengar menos que el salario mínimo, ni mermar el salario que viene devengando de modo que en ningún caso el salario puede ser inferior al mínimo, ni inferior al devengado, sin que pueda compensarse el aumento contractual aquí condenado con el aumento del salario mínimo si fuere el caso u otro otorgado por la demandada distinto al condenado.

Así las cosas, el experto determinará el salario normal progresivo histórico devengado por la actora, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos aportados por ambas partes y en cuanto a los recibos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto, siendo su carga, por lo que en caso de no aportar los mismos (períodos faltantes), el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el salario señalado en el libelo. Así se establece.

El cálculo ordenado deberá realizarse atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del primero (1°) de enero de 2000, hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión y mientras se encuentre vigente la relación de trabajo. Así se establece.

DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: se observa que el referido concepto procede únicamente en relación a la incidencia causada por el incremento salarial anual del 10% declarado procedente, tanto en los conceptos de vacaciones y bonificación especial, debiendo declararse la improcedencia de 156 días por concepto de bonificación especial y los 91 días adicionales, conforme a la cláusula vigésima primera de la Contratación Colectiva, por cuanto se evidencian cancelados por la empresa demandada conforme a los recibos de pago cursantes en autos.

Deberá tomarse en cuenta el salario que se determine mediante la experticia complementaria del fallo, tal como se estableció en el punto anterior, y de no ser posible se tomará como base de cálculo el salario establecido en el libelo que en ningún caso puede ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo, en dicho periodo, a cuyas cantidades debe deducirse lo que aparezca pagado por la demandada por ese concepto en los recibos de pago que constan en autos y en los libros y archivos de la misma. Así se establece.

Así las cosas, por el concepto de diferencia en pago de vacaciones corresponden 195 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la accionante durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de días hábiles de vacaciones, días adicionales vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes a los folios 102, 106, 110 y 114 del expediente.

DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Corresponde la diferencia por bonificación especial de fin de año en los términos señalados por la sentencia apelada que no fue objetada en ese punto, tomando en cuenta el aumento del salario establecido en la Cláusula 31 de la convención colectiva ya condenado en este fallo, a razón de 60 días por cada año desde el 2000 hasta el 2010 y 90 días por el año 2011, con base al salario que resulte en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en esta sentencia.

Corresponde al actor lo siguiente por diferencia de bonificación de fin de año:

Bonificación de fin de año Días

2000 60

2001 60

2002 60

2003 60

2004 60

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

2010 60

2011 90

2012 90

Calculada al salario de cada período, (atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012), al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente, cuyo monto debe deducirse lo pagado por la demandada por concepto de bonificación de fin de año en cada período, según los recibos de pago que cursan en autos (folios 52 y 71), y de lo que pueda evidenciarse de lo que conste en la demanda.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados sobre la diferencia salarial desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, cuyas cantidades deben indexarse mes a mes, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización en cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: en lo que respecta a las diferencias de salario y demás conceptos condenadas desde la fecha de notificación de la demandada 18 de abril de 2014, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal, cuyo pago debe sufragar la demandada, para que calcule las diferencias de salario condenadas, diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

En consecuencia, la parte demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C. A., debe pagar a la ciudadana S.J.C.C., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de: diferencias de salario por aumento salarial no cumplido, diferencias de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, diferencia de bonificación de fin de año, más intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.”

Ahora bien, parámetros establecidos en la sentencia señalada que debieron ser considerados por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo, ciudadano F.V., quien en fecha 26 de marzo de 2015, presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos elaborados, y en el cuadro resumen indicó que las cantidades y conceptos a ser cancelados a los actores eran los siguientes:

INCREMENTO SALARIAL 91.253,61

INCIDENCIA INCREMENTO SALARIAL EN VACACIONES 2.086,45

INCIDENCIA INCREMENTO SALARIAL

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 10.198,98

SUB-TOTAL 103.539,04

INTERESES 12.171,50

CORRECCIÓN MONETARIA 8.553,89

TOTAL MONTO A PAGAR BS.F 124.264,43

En tal sentido, con relación a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2014, en su parte motiva, tal como se señaló: “(…) Corresponde el pago de la diferencia salarial dejada de percibir por efecto de los aumentos acordados y no otorgados del 10% anual a partir del 1 de enero de 2000, en la forma señalada en este fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar esas cantidades, para lo cual el experto tomará en cuenta el salario de enganche de la actora al 01 de octubre de 1999, al cual le aplicará un aumento del 10% en el mes de enero de 2000, 10% en el mes de enero de 2001, 10% en el mes de enero de 2002, 10% en el mes de enero de 2003, 10% en el mes de enero de 2004, 10% en el mes de enero de 2005, 10% en el mes de enero de 2006, 10% en el mes de enero de 2007, 10% en el mes de enero de 2008, 10% en el mes de enero de 2009, 10% en el mes de enero de 2010, 10% en el mes de enero de 2011, 10% en el mes de enero de 2012 y 10% en el mes de enero de 2013, debiendo la demandada cancelar la diferencia que resulte, sin que en ningún momento la trabajadora pueda devengar menos que el salario mínimo, ni mermar el salario que viene devengando de modo que en ningún caso el salario puede ser inferior al mínimo, ni inferior al devengado, sin que pueda compensarse el aumento contractual aquí condenado con el aumento del salario mínimo si fuere el caso u otro otorgado por la demandada distinto al condenado.(…)”.

(…) Así las cosas, el experto determinará el salario normal progresivo histórico devengado por la actora, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos aportados por ambas partes y en cuanto a los recibos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto, siendo su carga, por lo que en caso de no aportar los mismos (períodos faltantes), el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el salario señalado en el libelo. Así se establece.(…)

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(…) El cálculo ordenado deberá realizarse atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del primero (1°) de enero de 2000, hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión y mientras se encuentre vigente la relación de trabajo. Así se establece.(…)

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Al revisar y analizar los cálculos realizados por el experto F.A.V., en el informe pericial consignado en fecha 26 de febrero de 2015, se determinó que para el cálculo aritmético no consideró lo establecido en la sentencia, por lo que resulta errado la base para el cálculo del salario base para el pago por concepto de diferencias de salario condenadas, diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de mora e indexación, ya que el mismo no se calculó de acuerdo a lo establecido en la sentencia, resultando procedente la reclamación sobre este punto. Y así se establece.

En relación a la diferencia salarial, se tomó en consideración lo determinado en la motiva de sentencia, sobre los aumentos acordados y no otorgados del 10% anual a partir del 1 de enero de 2000, en la forma señalada en este fallo, arrojando la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 41/100 (Bs.F. 218.398,41), tal como se detalla en los cuadros demostrativos siguientes:

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL SALARIO NORMAL PROGRESIVO E HISTORICO

2000 Enero 120,00 12,00 132,00 0 0 132,00 12,00

Febrero 120,00 12,00 132,00 0 0 132,00 12,00

Marzo 120,00 12,00 132,00 0 0 132,00 12,00

Abril 120,00 12,00 132,00 0 0 132,00 12,00

Mayo 144,00 12,00 0,00 20 26,40 158,40 14,40

Junio 144,00 12,00 0,00 20 26,40 158,40 14,40

Julio 144,00 12,00 0,00 20 26,40 158,40 14,40

Agosto 144,00 12,00 0,00 20 26,40 158,40 14,40

Septiembre 144,00 12,00 0,00 20 26,40 158,40 14,40

Octubre 144,00 12,00 0,00 20 26,40 158,40 14,40

Noviembre 144,00 12,00 0,00 20 26,40 158,40 14,40

Diciembre 144,00 12,00 0,00 20 26,40 158,40 14,40

TOTAL SALARIOS AÑO 2000 1.795,20 163,20

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2001 Enero 144,00 15,84 158,40 0 0 174,24 30,24

Febrero 144,00 15,84 158,40 0 0 174,24 30,24

Marzo 144,00 15,84 158,40 0 0 174,24 30,24

Abril 144,00 15,84 158,40 0 0 174,24 30,24

Mayo 144,00 15,84 158,40 0 0 174,24 30,24

Junio 144,00 15,84 158,40 0 0 174,24 30,24

Julio 144,00 15,84 158,40 0 0 174,24 30,24

Agosto 158,40 15,84 0,00 10 17,42 191,66 33,26

Septiembre 158,40 15,84 0,00 10 17,42 191,66 33,26

Octubre 158,40 15,84 0,00 10 17,42 191,66 33,26

Noviembre 158,40 15,84 0,00 10 17,42 191,66 33,26

Diciembre 158,40 15,84 0,00 10 17,42 191,66 33,26

TOTAL SALARIOS AÑO 2001 2.177,98 377,98

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2002 Enero 158,40 19,17 191,66 0 0 210,83 52,43

Febrero 158,40 19,17 191,66 0 0 210,83 52,43

Marzo 158,40 19,17 191,66 0 0 210,83 52,43

Abril 158,40 19,17 191,66 0 0 210,83 52,43

Mayo 190,08 19,17 0,00 20 42,17 253,00 62,92

Junio 190,08 19,17 0,00 20 42,17 253,00 62,92

Julio 190,08 19,17 0,00 20 42,17 253,00 62,92

Agosto 190,08 19,17 0,00 20 42,17 253,00 62,92

Septiembre 190,08 19,17 0,00 20 42,17 253,00 62,92

Octubre 190,08 19,17 0,00 20 42,17 253,00 62,92

Noviembre 190,08 19,17 0,00 20 42,17 253,00 62,92

Diciembre 190,08 19,17 0,00 20 42,17 253,00 62,92

TOTAL SALARIOS AÑO 2002 2.867,32 713,08

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2003 Enero 190,08 25,30 253,00 0 0 278,30 88,22

Febrero 190,08 25,30 253,00 0 0 278,30 88,22

Marzo 190,08 25,30 253,00 0 0 278,30 88,22

Abril 190,08 25,30 253,00 0 0 278,30 88,22

Mayo 190,08 25,30 253,00 0 0 278,30 88,22

Junio 190,08 25,30 253,00 0 0 278,30 88,22

Julio 209,09 25,30 0,00 10 27,83 306,13 97,04

Agosto 209,09 25,30 0,00 10 27,83 306,13 97,04

Septiembre 209,09 25,30 0,00 10 27,83 306,13 97,04

Octubre 247,10 25,30 0,00 18 55,10 361,23 114,13

Noviembre 247,10 25,30 0,00 18 55,10 361,23 114,13

Diciembre 247,10 25,30 0,00 18 55,10 361,23 114,13

TOTAL SALARIOS AÑO 2003 3.671,88 1.162,83

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2004 Enero 247,10 36,12 361,23 0 0 361,23 114,13

Febrero 247,10 36,12 361,23 0 0 361,23 114,13

Marzo 247,10 36,12 361,23 0 0 361,23 114,13

Abril 247,10 36,12 361,23 0 0 361,23 114,13

Mayo 296,52 36,12 0,00 20 72,25 433,48 136,96

Junio 296,52 36,12 0,00 20 72,25 433,48 136,96

Julio 296,52 36,12 0,00 20 72,25 433,48 136,96

Agosto 321,24 36,12 0,00 8 34,68 468,16 146,92

Septiembre 321,24 36,12 0,00 8 34,68 468,16 146,92

Octubre 321,24 36,12 0,00 8 34,68 468,16 146,92

Noviembre 321,24 36,12 0,00 8 34,68 468,16 146,92

Diciembre 321,24 36,12 0,00 8 34,68 468,16 146,92

TOTAL SALARIOS AÑO 2004 5.086,16 1.602,00

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2005 Enero 321,24 46,82 468,16 0 0 514,98 193,74

Febrero 321,24 46,82 468,16 0 0 514,98 193,74

Marzo 321,24 46,82 468,16 0 0 514,98 193,74

Abril 321,24 46,82 468,16 0 0 514,98 193,74

Mayo 405,00 46,82 0,00 26 133,89 648,87 243,87

Junio 405,00 46,82 0,00 26 133,89 648,87 243,87

Julio 405,00 46,82 0,00 26 133,89 648,87 243,87

Agosto 405,00 46,82 0,00 26 133,89 648,87 243,87

Septiembre 405,00 46,82 0,00 26 133,89 648,87 243,87

Octubre 405,00 46,82 0,00 26 133,89 648,87 243,87

Noviembre 405,00 46,82 0,00 26 133,89 648,87 243,87

Diciembre 405,00 46,82 0,00 26 133,89 648,87 243,87

TOTAL SALARIOS AÑO 2005 7.250,88 2.725,92

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2006 Enero 405,00 64,89 648,87 0 0 713,76 308,76

Febrero 405,00 64,89 648,87 0 0 713,76 308,76

Marzo 405,00 64,89 648,87 0 0 713,76 308,76

Abril 405,00 64,89 648,87 0 0 713,76 308,76

Mayo 465,76 64,89 0,00 15 107,06 820,82 355,06

Junio 465,76 64,89 0,00 15 107,06 820,82 355,06

Julio 465,76 64,89 0,00 15 107,06 820,82 355,06

Agosto 465,76 64,89 0,00 15 107,06 820,82 355,06

Septiembre 521,33 64,89 0,00 10 107,06 820,82 299,49

Octubre 521,33 64,89 0,00 10 107,06 820,82 299,49

Noviembre 521,33 64,89 0,00 10 107,06 820,82 299,49

Diciembre 521,33 64,89 0,00 10 107,06 820,82 299,49

TOTAL SALARIOS AÑO 2006 9.421,60 3.853,24

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2007 Enero 521,33 82,08 820,82 0 0,00 902,90 381,57

Febrero 521,33 82,08 820,82 0 0,00 902,90 381,57

Marzo 521,33 82,08 820,82 0 0,00 902,90 381,57

Abril 521,33 82,08 820,82 0 0,00 902,90 381,57

Mayo 614,79 82,08 0,00 20 180,58 1.083,48 468,69

Junio 614,79 82,08 0,00 20 180,58 1.083,48 468,69

Julio 614,79 82,08 0,00 20 180,58 1.083,48 468,69

Agosto 614,79 82,08 0,00 20 180,58 1.083,48 468,69

Septiembre 614,79 82,08 0,00 20 180,58 1.083,48 468,69

Octubre 614,79 82,08 0,00 20 180,58 1.083,48 468,69

Noviembre 614,79 82,08 0,00 20 180,58 1.083,48 468,69

Diciembre 614,79 82,08 0,00 20 180,58 1.083,48 468,69

TOTAL SALARIOS AÑO 2007 12.279,44 5.275,80

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2008 Enero 614,79 108,35 1.083,48 0 0 1.191,83 577,04

Febrero 614,79 108,35 1.083,48 0 0 1.191,83 577,04

Marzo 614,79 108,35 1.083,48 0 0 1.191,83 577,04

Abril 614,79 108,35 1.083,48 0 0 1.191,83 577,04

Mayo 799,23 108,35 0,00 30 357,55 1.549,38 750,15

Junio 799,23 108,35 0,00 30 357,55 1.549,38 750,15

Julio 799,23 108,35 0,00 30 357,55 1.549,38 750,15

Agosto 799,23 108,35 0,00 30 357,55 1.549,38 750,15

Septiembre 799,23 108,35 0,00 30 357,55 1.549,38 750,15

Octubre 799,23 108,35 0,00 30 357,55 1.549,38 750,15

Noviembre 799,23 108,35 0,00 30 357,55 1.549,38 750,15

Diciembre 799,23 108,35 0,00 30 357,55 1.549,38 750,15

TOTAL SALARIOS AÑO 2008 17.162,36 8.309,36

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2009 Enero 799,23 154,94 1.549,38 0 0 1.704,32 905,09

Febrero 799,23 154,94 1.549,38 0 0 1.704,32 905,09

Marzo 799,23 154,94 1.549,38 0 0 1.704,32 905,09

Abril 799,23 154,94 1.549,38 0 0 1.704,32 905,09

Mayo 879,15 154,94 0,00 10 170,43 1.874,75 995,60

Junio 879,15 154,94 0,00 10 170,43 1.874,75 995,60

Julio 879,15 154,94 0,00 10 170,43 1.874,75 995,60

Agosto 879,15 154,94 0,00 10 170,43 1.874,75 995,60

Septiembre 959,08 154,94 0,00 9 168,73 2.043,48 1084,40

Octubre 959,08 154,94 0,00 9 168,73 2.043,48 1084,40

Noviembre 959,08 154,94 0,00 9 168,73 2.043,48 1084,40

Diciembre 959,08 154,94 0,00 9 168,73 2.043,48 1084,40

TOTAL SALARIOS AÑO 2009 22.490,20 11.940,36

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2010 Enero 959,08 204,35 2.043,48 0 0,00 2.247,83 1.288,75

Febrero 959,08 204,35 2.043,48 0 0,00 2.247,83 1.288,75

Marzo 959,08 204,35 2.043,48 0 0,00 2.247,83 1.288,75

Abril 959,08 204,35 2.043,48 0 0,00 2.247,83 1.288,75

Mayo 1.064,25 204,35 0,00 11 247,26 2.495,09 1.430,84

Junio 1.064,25 204,35 0,00 11 247,26 2.495,09 1.430,84

Julio 1.064,25 204,35 0,00 11 247,26 2.495,09 1.430,84

Agosto 1.064,25 204,35 0,00 11 247,26 2.495,09 1.430,84

Septiembre 1.223,89 204,35 0,00 15 374,26 2.869,35 1.645,46

Octubre 1.223,89 204,35 0,00 15 374,26 2.869,35 1.645,46

Noviembre 1.223,89 204,35 0,00 15 374,26 2.869,35 1.645,46

Diciembre 1.223,89 204,35 0,00 15 374,26 2.869,35 1.645,46

TOTAL SALARIOS AÑO 2010 30.449,08 17.460,20

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2011 Enero 1.223,89 286,94 2.869,35 0 0,00 3.156,29 1.932,40

Febrero 1.223,89 286,94 2.869,35 0 0,00 3.156,29 1.932,40

Marzo 1.223,89 286,94 2.869,35 0 0,00 3.156,29 1.932,40

Abril 1.223,89 286,94 2.869,35 0 0,00 3.156,29 1.932,40

Mayo 1.407,47 286,94 0,00 15 473,44 3.629,73 2.222,26

Junio 1.407,47 286,94 0,00 15 473,44 3.629,73 2.222,26

Julio 1.407,47 286,94 0,00 15 473,44 3.629,73 2.222,26

Agosto 1.407,47 286,94 0,00 15 473,44 3.629,73 2.222,26

Septiembre 1.548,47 286,94 0,00 10 362,97 3.992,70 2.444,23

Octubre 1.548,47 286,94 0,00 10 362,97 3.992,70 2.444,23

Noviembre 1.548,47 286,94 0,00 10 362,97 3.992,70 2.444,23

Diciembre 1.548,47 286,94 0,00 10 362,97 3.992,70 2.444,23

TOTAL SALARIOS AÑO 2011 43.114,88 26.395,56

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2012 Enero 1.548,47 399,27 3.992,70 0 0,00 3.992,70 2.444,23

Febrero 1.548,47 399,27 3.992,70 0 0,00 3.992,70 2.444,23

Marzo 1.548,47 399,27 3.992,70 0 0,00 3.992,70 2.444,23

Abril 1.548,47 399,27 3.992,70 0 0,00 3.992,70 2.444,23

Mayo 1.780,45 399,27 0,00 15 598,91 4.591,61 2.811,16

Junio 1.780,45 399,27 0,00 15 598,91 4.591,61 2.811,16

Julio 1.780,45 399,27 0,00 15 598,91 4.591,61 2.811,16

Agosto 1.780,45 399,27 0,00 15 598,91 4.591,61 2.811,16

Septiembre 2.047,52 399,27 0,00 15 598,91 4.591,61 2.544,09

Octubre 2.047,52 399,27 0,00 15 598,91 4.591,61 2.544,09

Noviembre 2.047,52 399,27 0,00 15 598,91 4.591,61 2.544,09

Diciembre 2.047,52 399,27 0,00 15 598,91 4.591,61 2.544,09

TOTAL SALARIOS AÑO 2012 52.703,68 31.197,92

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2013 Enero 2.047,52 459,16 4.591,61 0,00 0,00 5.050,77 3.003,25

Febrero 2.047,52 459,16 4.591,61 0,00 0,00 5.050,77 3.003,25

Marzo 2.047,52 459,16 4.591,61 0,00 0,00 5.050,77 3.003,25

Abril 2.047,52 459,16 4.591,61 0,00 0,00 5.050,77 3.003,25

Mayo 2.457,02 459,16 0,00 20 1.010,15 6.060,93 3.603,91

Junio 2.457,02 459,16 0,00 20 1.010,15 6.060,93 3.603,91

Julio 2.457,02 459,16 0,00 20 1.010,15 6.060,93 3.603,91

Agosto 2.457,02 459,16 0,00 20 1.010,15 6.060,93 3.603,91

Septiembre 2.702,73 459,16 0,00 10 606,09 6.667,02 3.964,29

Octubre 2.702,73 459,16 0,00 10 606,09 6.667,02 3.964,29

Noviembre 2.973,00 459,16 0,00 10 606,09 6.667,02 3.694,02

Diciembre 2.973,00 459,16 0,00 10 606,09 6.667,02 3.694,02

TOTAL SALARIOS AÑO 2013 71.114,88 41.745,26

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2014 Enero 3.270,30 666,70 6.667,02 10 666,70 7.333,72 4.063,42

Febrero 3.270,30 666,70 6.667,02 10 666,70 7.333,72 4.063,42

Marzo 3.270,30 666,70 6.667,02 10 666,70 7.333,72 4.063,42

Abril 3.270,30 666,70 6.667,02 10 666,70 7.333,72 4.063,42

Mayo 4.251,40 666,70 0,00 30 2.200,11 9.533,84 5.282,44

Junio 4.251,40 666,70 0,00 30 2.200,11 9.533,84 5.282,44

Julio 4.251,40 666,70 0,00 30 2.200,11 9.533,84 5.282,44

Agosto 4.251,40 666,70 0,00 30 2.200,11 9.533,84 5.282,44

Septiembre 4.251,40 666,70 0,00 30 2.200,11 9.533,84 5.282,44

Octubre 4.251,40 666,70 0,00 30 2.200,11 9.533,84 5.282,44

Noviembre 4.251,40 666,70 0,00 30 2.200,11 9.533,84 5.282,44

Diciembre 4.889,11 666,70 0,00 15 953,38 10.487,22 5.598,11

TOTAL SALARIOS AÑO 2014 106.558,98 58.828,87

AÑO MES SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA 10% CLAUSULA 31 SALARIO HISTORICO % DE AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL AUMENTO EJECUTIVO NACIONAL BS AUMENTO ACUMULADO MENSUAL DIFERENCIA SALARIO

2015 Enero 4.889,11 1.048,72 10.487,22 0 0,00 11.535,94 6.646,83

TOTAL SALARIOS AÑO 2015 11.535,94 6.646,83

TOTAL DIFERENCIA SALARIAL BS.F. 218.398,41

Observando de la revisión de la experticia que al haber incurrido en el error señalado, como consecuencia de ello, arroja error en los cálculos realizados por los otros conceptos condenados; ya no se calculó de acuerdo a lo establecido en la sentencia; y en tal sentido, tenemos que:

En relación a la DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES, en referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2014, en su parte motiva señala: “(…) Corresponden 195 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la accionante durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de días hábiles de vacaciones, días adicionales vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes a los folios 102, 106, 110 y 114 del expediente(…)”, resultando la cantidad negativa DE NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (BS. -9.739,22), como se indica a continuación:

AÑO DIAS AUMENTO SALARIAL DIARIO MONTO TOTAL FOLIO MONTO MONTO PAGADO POR L.D.P.P.

2000 15 4,40 66,00

2001 15 5,81 87,15

2002 15 7,03 105,45

2003 15 9,28 139,20

2004 15 12,04 180,60

2005 15 17,17 257,55

2006 15 23,79 356,85

2007 15 30,10 451,50

2008 15 39,73 595,95 134 1.440,78 1.440,78

2009 15 56,81 852,15 137 2.283,53 2.283,53

2010 15 74,93 1.123,95 142 3.132,17 3.657,28

2011 15 105,21 1.578,15 146 3.445,25 3.445,25

2012 15 133,09 1.996,35 150 6.703,23 6.703,23

TOTAL DIAS 195

MONTO TOTAL A PAGAR BS. 7.790,85 17530,07 -9739,22

En relación a la DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO, sobre este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2014, en su parte motiva señala: “(…) Corresponde la diferencia por bonificación especial de fin de año en los términos señalados por la sentencia apelada que no fue objetada en ese punto, tomando en cuenta el aumento del salario establecido en la Cláusula 31 de la convención colectiva ya condenado en este fallo, a razón de 60 días por cada año desde el 2000 hasta el 2010 y 90 días por el año 2011, con base al salario que resulte en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en esta sentencia (…)”, resultando la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.F. 20.613,39), como se indica a continuación:

DESDE DIAS AUMENTO SALARIAL DIARIO MONTO TOTAL FOLIO MONTO PAGADO POR L.D.P.P.

2000 60 5,28 316,80

2001 60 6,39 383,40

2002 60 8,43 505,80

2003 60 12,04 722,40

2004 60 15,61 936,60

2005 60 21,61 1.296,60

2006 60 27,36 1.641,60

2007 60 36,12 2.167,20

2008 60 51,65 3.099,00 135 2.210,80

2009 60 68,12 4.087,20 139 2.491,59

2010 60 95,60 5.736,00 143 3.098,44

2011 60 133,09 7.985,40 52 5.637,02

2012 90 153,05 13.774,50 71 8.601,26

MONTO TOTAL A PAGAR BS. 42.652,50 22.039,11 20.613,39

En relación a los INTERESES DE MORA DIFERENCIA SALARIAL; en el fallo se acordó el pago de los intereses de mora, se condena a pagar los intereses de mora calculados sobre la diferencia salarial desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, cuyas cantidades deben indexarse mes a mes, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización en cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 31.838,00), como se indica a continuación:

PERIODO MONTO TASA TASA INTERES INTERES

DESDE HASTA DIAS ORDENADO ANUAL MENSUAL PERIODO ACUMULADO

18/04/13 30/04/13 30 218.398,41 15,67% 0,52% 1.140,77 1.140,77

01/05/13 31/05/13 31 218.398,41 15,63% 1,35% 2.939,46 4.080,23

01/06/13 30/06/13 30 218.398,41 15,26% 1,27% 2.777,30 6.857,53

01/07/13 31/07/13 31 218.398,41 15,43% 1,33% 2.901,85 9.759,38

01/08/13 31/08/13 31 218.398,41 16,56% 1,43% 3.114,36 12.873,74

01/09/13 30/09/13 30 218.398,41 15,76% 1,31% 2.868,30 15.742,04

01/10/13 31/10/13 31 218.398,41 15,47% 1,33% 2.909,37 18.651,41

01/11/13 30/11/13 30 218.398,41 15,36% 1,28% 2.795,50 21.446,91

01/12/13 31/12/13 31 218.398,41 15,57% 1,34% 2.928,18 24.375,08

01/01/14 31/01/14 31 218.398,41 15,73% 1,35% 2.958,27 27.333,35

01/02/14 28/02/14 28 218.398,41 16,27% 1,27% 2.763,71 30.097,06

01/03/14 31/03/14 31 218.398,41 15,59% 1,34% 2.931,94 33.029,00

01/04/14 30/04/14 30 218.398,41 16,38% 1,37% 2.981,14 36.010,14

01/05/14 31/05/14 31 218.398,41 16,57% 1,43% 3.116,24 39.126,38

01/06/14 30/06/14 30 218.398,41 16,56% 1,38% 3.013,90 42.140,28

01/07/14 31/07/14 31 218.398,41 17,15% 1,48% 3.225,32 45.365,60

01/08/14 31/08/14 31 218.398,41 17,94% 1,54% 3.373,89 48.739,49

01/09/14 30/09/14 30 218.398,41 17,76% 1,48% 3.232,30 51.971,78

01/10/14 31/10/14 31 218.398,41 18,39% 1,58% 3.458,52 55.430,31

01/11/14 30/11/14 30 218.398,41 19,27% 1,61% 3.507,11 58.937,42

01/12/14 31/12/14 31 218.398,41 19,17% 1,65% 3.605,21 62.542,63

01/01/15 31/01/15 31 218.398,41 18,70% 1,61% 3.516,82 66.059,45

TOTAL INTERESES DE MORA DIFERENCIA SALARIAL BS.F. 66.059,45

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA, se procedió conforme a lo indicado en el fallo, arrojando un resultado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: en lo que respecta a las diferencias de salario y demás conceptos condenadas desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara, resultando la cantidad de VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.F. 21.764,65), como se indica a continuación:

Desde Hasta Dias Monto Ordenado Indice de Precio Factor Dias a no incluir Dias a incluir Dias a Ajustar Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexacion Monetaria Dias Sin despacho

Final Inicial Mensual Acumulado Totales Huelgas Vacaciones Otros

18/04/13 30/04/13 30 229.272,58 358,8000 344,1000 0,0427 17 0 -17 -0,02421 0,01851 4.244,31 4.244,31 17 17

01/05/13 31/05/13 31 229.272,58 380,7000 358,8000 0,0610 0 0 0 0,00000 0,06104 14.253,12 18.497,43 0

01/06/13 30/06/13 30 229.272,58 398,6000 380,7000 0,0470 0 0 0 0,00000 0,04702 11.649,81 30.147,24 0

01/07/13 31/07/13 31 229.272,58 411,3000 398,6000 0,0319 0 0 0 0,00000 0,03186 8.265,51 38.412,75 0

01/08/13 31/08/13 31 229.272,58 423,7000 411,3000 0,0301 15 0 -15 -0,01459 0,01556 4.165,30 42.578,04 15 15

01/09/13 30/09/13 30 229.272,58 442,3000 423,7000 0,0439 15 0 -15 -0,02195 0,02195 5.966,98 48.545,03 15 15

01/10/13 31/10/13 31 229.272,58 464,9000 442,3000 0,0511 0 0 0 0,00000 0,05110 14.195,52 62.740,55 0

01/11/13 30/11/13 30 229.272,58 487,3000 464,9000 0,0482 0 0 0 0,00000 0,04818 14.069,89 76.810,44 0 0

01.12.13 31.12.13 31 229.272,58 498,1000 487,3000 0,0222 10 0 -10 -0,00715 0,01500 4.591,25 81.401,69 11 11

01.01.14 31.01.14 31 229.272,58 514,7000 498,1000 0,0333 7 0 -7 -0,00753 0,02580 8.015,40 89.417,08 6 6

01.02.14 28.02.14 28 229.272,58 526,8000 514,7000 0,0235 0 0 0 0,00000 0,02350 7.489,21 96.906,29 0

01.03.14 31.03.14 31 229.272,58 548,3000 526,8000 0,0408 0 0 0 0,00000 0,04080 13.308,10 110.214,39 0

01.04.14 30.04.14 30 229.272,58 579,4000 548,3000 0,0567 0 0 0 0,00000 0,05670 19.248,91 129.463,30 0

01.05.14 31.05.14 31 229.272,58 612,6000 579,4000 0,0573 0 0 0 0,00000 0,05730 20.555,57 150.018,86 0

01.06.14 09.06.14 30 229.272,58 639,7000 612,6000 0,0442 0 0 0 0,00000 0,04420 16.764,68 166.783,55 0

TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA MONTO ORDENADO BS.F. 166.783,55

Por otra parte, en el reclamo presentado por la apoderada judicial de la parte actora señala igualmente que; “y que el bono vacacional, para determinar su monto no se haya calculado en base al último salario tal como tiene decidido la reiterada Jurisprudencia de la Sala Social, que dicha suma comprende intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela y los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.”. Y con relación a este punto, de la revisión de lo dictado en la sentencia, no se evidencia que se haya determinado pago del bono vacacional de la forma como lo reclama la parte actora, y que se determinara igualmente en la experticia complementaria del fallo, objeto de reclamo; y que de haber sido determinado, y la parte actora difiera de lo establecido en la sentencia dictada, pudo haber interpuesto recurso sobre el particular; en tal sentido resulta improcedente lo reclamado en este punto. Y así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, CENTRO MEDICO LOIRA, C.A. a cancelar a la parte actora, ciudadana S.J.C.C., la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (BS.F. 462.115,58) por los siguientes conceptos:

MONTO ORDENADO EN EXPERTICIA

Diferencia Salarial 218.398,41

Vacaciones 7.790,85

MENOS: LO PAGADO 17.530,07

Total de Vacaciones -9.739,22

Utilidades 20.613,39

Sub-total Bs.F. 229.272,58

Intereses Moratorios 66.059,45

Corrección Monetaria 166.783,55

Sub-total Bs.F. 232.843,00

TOTAL GENERAL A PAGAR 462.115,58

Siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 16 de junio de 2014.Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Se ordena la notificación de las partes, visto el tiempo transcurrido, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos de Ley. Líbrense boletas de notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dos (02) de junio de 2015.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

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