Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 03 de Mayo de 2005

195º y 146º

Expediente Nº: C-586-00

NARRATIVA

En fecha 20/09/2.000, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos suscritos por la ciudadana S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.142.854, incoada contra su cónyuge el ciudadano O.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.122.998, padres de los adolescentes O.J. Y OSYELIN C.L.G.,, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO que efectuó en su perjuicio el cónyuge O.A.L..

En fecha 25/09/2.000, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose de conformidad con las previsiones del Artículo 455 literales D, E, F y G, LOPNA, la corrección del libelo dentro un lapso de tres días a los fines de indicar los medios probatorios en que apoyará su demanda, mediante notificación a la parte actora para la subsanación correspondiente.

Al folio 09 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.R., consignada por el Alguacil F.C. en fecha 24/10/2.000.

En fecha 08/11/2.000 al folio 10 cursa diligencia suscrita por el Fiscal (auxiliar) Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente y solicito la reposición de la causa al estado de su nueva admisión por cuanto observa que dicha admisión fue hecha de conformidad con el artículo 185-a siendo lo correcto lo dispuesto en el artículo 185 numeral 2°, lo que se negó razonadamente por auto de fecha 06/11/2.000 como consta al folio 13 según las previsiones del artículo 206 CPC.

Al folio 11 de fecha 22/11/2.005, cursa diligencia suscrita por la ciudadana S.M.G., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al Abogado en Ejercicio A.S.M.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.417.

Cursante al folio 12 cursa escrito de fecha 22/11/2.000, suscrito por la ciudadana S.M.G., por medio de la cual da cumplimiento parcial al auto del tribunal que le ordenara la subsanación de las carencias evidenciadas al libelo. Aclarándole este Tribunal a la parte actora que de conformidad con la novísima LOPNA, en los juicios contenciosos a los que se contrae el presente procedimiento, tramitables conforme a las reglas de los artículos 450 al 492 ambos inclusive se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento procesal la figura de la Prueba adelantada todo de conformidad con el artículo 455 LOPNA, ratificándose la corrección del libelo ordenada por auto previo.

En fecha 10/01/2.001, al folio 15 cursa escrito de corrección del Libelo de Demanda suscrito por el abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.417, con el carácter acreditado en autos, constante de un folio útil. Teniéndose por corregido el libelo en fecha 14/01/2.001 como consta al folio 16, ordenándose en consecuencia la citación del demandado de autos a los fines de los respectivos actos conciliatorios y contestación de la demanda.

Al folio 19 cursa Boleta de Citación del ciudadano O.A.L., sin firmar debidamente consignada por el Alguacil Tarcy Perdomo en fecha 14/03/2.001, por cuanto el mismo no reside en esa dirección según los moradores del inmueble señalado como residencia del demandado.

Cursa al folio 20 cursa diligencia de fecha 20/03/2.001, suscrita por el Abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.417, por medio de la cual solicita se practique la citación Cartelaria, por cuanto le fue imposible al alguacil del Tribunal practicarla personalmente. Acordando lo solicitado este Tribunal en fecha 29/03/2.001 como consta al folio 21 y 22. Recibiendo el Abogado en ejercicio A.S.M., dicho cartel en fecha 03/04/2.001 al vuelto del folio 22.

En diligencia de fecha 23/04/2.001 cursante al folio 23, suscrita por el Abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.417, por medio de la cual consigna en dos folio útil Cartel de Citación debidamente publicado en los Diarios De Frente y La Prensa en las paginas 31 y 23 respectivamente y debidamente agregado a autos por este Tribunal en fecha 24/04/2.001 como consta al folio 26.

Cursa al folio 27 cursa diligencia de fecha 16/05/2.001, suscrita por el Abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.417, por medio de la cual solicita se designe Defensor Ad-Litem al demandado de autos por haber transcurrido el lapso concedido para darse por citado.

Al folio 28 cursa auto del Tribunal de fecha 24/05/2.001, por medio de la cual se acuerda lo solicitado por el Apoderado de la parte actora en cuanto al nombramiento del Defensor Ad-Litem. Se libró boleta de notificación a la Abogado en ejercicio B.D., según consta al folio 29.

Cursa al folio 30 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogado B.D., designada como Defensor Ad-Litem y consignada por el Alguacil R.S. en fecha 20/06/2.001.

Al folio 31 cursa diligencia de fecha 25/06/2.001 suscrita por la abogado en ejercicio B.D., a los fines de aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem debidamente asignado.

Cursa al folio 32 auto suscrito por el tribunal por medio de la cual toma el juramente de ley vista la aceptación cursante al folio 31

Al folio 33 cursa diligencia de fecha 10/07/2.001 suscrita por la abogado en ejercicio B.D., por medio de la cual juro cumplir fielmente el cargo asignado.

Cursa al folio 34 auto suscrito por el tribunal por medio de la cual vista la juramentación del cargo de Defensor Ad-Litem de la abogado en ejercicio B.D., se acordó librar la correspondiente boleta de citación que fuera debidamente practicada como cursa al folio 35 y 36.

En fecha 10/12/2.001 al folio 37 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana S.M.G.D.L., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.S.M.., Inpreabogado N° 37.417 y no compareciendo el demandado ciudadano O.A.L., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos

Cursa al folio 39 de fecha 06/02/2.002 auto del tribunal por medio del cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el Acta del Segundo Acto Conciliatorio cursante al folio 37 de la presente causa por cuanto de la revisión detallada de la tablilla llevada por el Tribunal se constato que no se cumplía el correspondiente lapso eL 28/01/2.002 como se estampo al folio 37 siendo lo correcto el cumplimiento de dicho lapso en fecha 07/02/2.002.

En fecha 07/02/2.002 al folio 40, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana S.M.G.D.L., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.S.M.., Inpreabogado N° 37.417 y no compareciendo el demandado ciudadano O.A.L., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 41 de fecha 20/02/.002, compareció la ciudadana S.M.G., asistida por el Abogado en ejercicio A.S.M., INPREABOGADO Nº 37.417, quien expuso que estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda deja constancia que estuvo presente la parte demandante, manifestando la voluntad de insistir en el presente procedimiento.

Cursa al folio 42 y 43 de fecha 20/02/2.002, cursa Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por la abogado en ejercicio B.D., con carácter de defensor Ad- Litem del ciudadano O.A.L., quien en términos lacónicos reconoce como cierto los hechos alegados por la actora, en atención a los principios de actuación con probidad.

En fecha 21/02/2.002, inserto al folio 44, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, habiéndose producido la misma, se fijó el décimo segundo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 22/03/2.002, según acta que cursa a los folios 45 y 47 comparecieron por a parte demandada ciudadana S.M.G., y su Apoderado Judicial abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.417; no compareció el demandado ciudadano O.A.L., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial ni a través de su defensor ad litem, compareció la testigo promovida ciudadana O.D.L.P.D.D.G., titular de la cédula de Identidad N° V-3.590.614, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 486 y 470 LOPNA, procedió al interrogatorio que de viva voz se formulo conforme cuestionario de parte, al final de la cual el tribunal acordó reservarse el lapso de ley para dictar sentencia definitiva tan pronto fueran oídos los hijos involucrados en el presente procedimiento.

Cursan a los folios 47 al 48 Informes Psicológico de rigor practicado a los hermanos L.G. suscrito por la Lic. ANA PARRA, constante de un folio útil, debidamente agregados a los autos.

Al folio 49 de fecha 20/06/2.002 cursa auto por el Tribunal por medio del cual exhorto a la parte actora a informar ingreso y oficio del demandado de autos, por cuanto sin dicha información no se procederá a dictar sentencia definitiva.

Al folio 50 de fecha 07/11/2.002, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó a los adolescentes OSYELIN CAROLINA y O.J.L.G., de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, quienes expusieron: “ Consideramos que es justo que nuestro padre se ocupe de nosotros económicamente, por cuanto con lo que gana nuestra madre como Educadora no alcanza para cubrir nuestros gastos, pues todo esta muy caro y nuestro padre hace años que no nos da nada él esta en Valencia antes nos visitaba pero hace años que no lo vemos y quisiéramos verlo, nos han dicho que mi papá trabaja manejando un autobús en valencia”.

Cursa al folio 51 de fecha 15/04/2.003 cursa auto por el Tribunal por cuanto de la revisión detallada de las actas, por oídos como fueron los adolescentes de autos OSYELIN CAROLINA Y O.J.L.G., evidencia que no ha sido consignada la información requerida por este Tribunal como consta en requerimiento inserto al folio 50, deja por sentado no procederá a dictar sentencia definitiva sin la información requerida.

Corre inserto al folio 52 de fecha 26/04/2.004, diligencia suscrita por la ciudadana S.M.G., titular de la cédula de Identidad N° V-8.142.854, debidamente asistida por la Defensor Público de Protección, Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual informa al tribunal la profesión u oficio e ingresos del ciudadano O.A.L., titular de la cédula de Identidad N° V-4.122.998, e igualmente solicito al tribunal se oficie al ente empleador a los fines de solicitar la certificación de ingresos del demandado de autos. Acordando lo solicito este Tribunal en fecha 28/04/2.004 como consta al folio 53 y 54.

Al folio 55 y 56 de fecha 05/05/2.004 cursa diligencia debidamente suscrita por la ciudadana S.M.G., titular de la cédula de Identidad N° V-8.142.854, debidamente asistida por la Defensor Público de Protección, Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual consigna recibo de encomienda de MRW de fecha 30/04/2.004 dirigido a la Universidad de Carabobo, constante de un folio útil.

Cursante al folio 57 de fecha 03/02/2.005 se encuentra estampado escrito suscrito por la ciudadana S.M.G., titular de la cédula de Identidad N° V-8.142.854, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.A.H., por medio de la cual solicita se ratifique oficio No 519 dirigido a la Universidad de Carabobo a fin de que confirme si labora en dicha institución el demandado de autos; igualmente solicito se acuerde prudencial y provisionalmente una cantidad de dinero por concepto de Pensión de Alimentos en beneficio de la adolescente OSYELIN C.L.G.. Acordando este Tribunal ratificar el correspondiente oficio y acordándosele a los hijos adolescente de autos Obligación Alimentaria Prudencial y Provisional en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y adicionales de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) en los meses de Septiembre y Diciembre respectivamente, para lo cual se acordó oficiar al ante empleador de tal medida como consta al folio 61.

Al folio 58 de fecha 03/02/2.005, cursa diligencia suscrita por la ciudadana S.M.G., titular de la cédula de Identidad N° V-8.142.854, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.A.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.196 por medio de la cual confiere Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio antes mencionada. Teniéndola el Tribunal como apoderada en el presente juicio al folio 60 de fecha 10/02/2.005.

Inserta al folio 62 de fecha 20/04/2.005, cursa diligencia suscrita por la Apoderado Judicial de la parte actora abogado M.A.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.196, por medio de la cual solicita se dicte la sentencia definitiva en el presente procedimiento.

Cursa al folio 63 de fecha 25/04/2.005 auto del Tribunal en el que vista la diligencia de fecha 20/05/2.005 por medio de la cual solicitó se procediera a dictar sentencia definitiva, por procedente este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 LOPNA.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de la adolescente OSYELIN C.L.G., de quince (15) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta al folio 05 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente involucrada y su hermano hoy mayor de edad O.J.L.G.. TERCERO: Que debidamente citado carcelariamente como fue el demandado de autos, en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 10/12/2.001, comparecieron la parte actora ciudadana S.M.G.D.L., asistida por la abogado en ejercicio A.S.M., y no compareció el demandante ciudadano O.A.L., ni por si ni por medio de Apoderado judicial especial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, por lo que la demandante manifestó insistir en su demanda quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la oportunidad del primer acto conciliatorio; En dicha oportunidad 07/02/2.002, compareció la demandante ciudadana S.M.G.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.142.854, asistida por la abogado en ejercicio A.S.M., Inpreabogado N° 37.417 y no compareció el demandado ciudadano O.A.L., por si ni por medio de apoderado especial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la ciudadana S.M.G.D.L. insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 22/03/2.002, fue evacuado pertinentemente un (01) testigo de los promovidos por la actora en diligencia de fecha 10/01/2.001 al folio 15 habiendo sido en dicha oportunidad oída de viva voz la ciudadana O.D.L.P.D.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.590.614 quien declaró al interrogatorio de parte que le fuera practicado al particular tercero y cuarto: saber y constarle que el ciudadano O.A.L., en fecha 26 de Julio de 1.986 abandonó el hogar que compartía con S.M.G. manteniéndose tal situación hasta la presente fecha basando sus dichos en el conocimiento personal que tuvo porque ellos vivieron a tres casas de su casa, en casa de su suegros, el suegro de Oswaldo y bueno como siempre mantuvimos una amistad como vecinos y al interrogatorio propuesto por la Juez contesto al particular Primero sobre si sabe si el abandono del que dio fe fue justificado o injustificado. Contesto: bueno el se fue, desapareció y más nunca volvió, bueno se veía por épocas.” Y Al Particular tercero: sobre el comportamiento de la ciudadana S.G. como buena esposa y madre. Contesto: si”. … (omisis); Del mismo modo la representación judicial señalo hacer valer y tener como incorporados en este acto los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, lo que por procedente se acordó; QUINTO: Se precisa lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado; SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó por quien suscribe el presente fallo a los adolescentes OSYELIN CAROLINA y O.J.L.G., de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, quienes expusieron: “ Consideramos que es justo que nuestro padre se ocupe de nosotros económicamente, por cuanto con lo que gana nuestra madre como Educadora no alcanza para cubrir nuestros gastos, pues todo esta muy caro y nuestro padre hace años que no nos da nada él esta en Valencia antes nos visitaba pero hace años que no lo vemos y quisiéramos verlo, nos han dicho que mi papá trabaja manejando un autobús en valencia”. (lo subrayado es nuestro); Del mismo modo fueron evaluados por la psicólogo del tribunal Dra. A.P. quien declaró en su informe sobre dichos adolescentes: “Ambos se encuentran emocionalmente inestables a pesar de que no tienen contacto con su papá desde que este se fue del hogar cuando ellos tenían un año meses la niña, están viviendo con la abuela, quién los ha cuidado desde entonces, la madre tiene otra residencia y tiene nueva pareja, la cual no es aceptada por los niños…. Manifiestan mantener mejor relación con la mamá”. COMENTARIOS Y SUGERENCIAS: …. (omisis) mantener comunicación con el padre biológico….” (Lo subrayado es nuestro); SEPTIMO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, en consideración a la amplitud de los medios probatorios, de los poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado en forma cartelaria el demandado según consta de autos, no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos acreditados en la oportunidad del acto oral de pruebas por el actor, que la accionante por su parte acreditó los hechos configurativos de la causal invocada al libelo mediante la testificaL que se oyó al acto oral de pruebas, dichos que resultaron confirmados al haberse oído de conformidad con las previsiones del artículo 80 LOPNA y evaluado sicológicamente tanto al entonces adolescente hoy mayor de edad O.J.L.G. como a la adolescente OSYELIN C.L.G., por lo que juzga quien aquí decide que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 506 del CPC concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana S.M.G.D.L., contra su cónyuge el ciudadano O.A.L., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 28/12/1984, según acta Nº 137 por ante la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B. y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de la Adolescente OSYELIN C.L.G. una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a cargo del padre por la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a los fines del artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, tomando en cuenta en dicha fijación que no esta demostrada con certeza la capacidad económica del obligado, se tomó para no hacer nugatorio el derecho alimentario de la adolescente señalada, como referencia para dicha fijación un (1) salario mínimo urbano vigente para la fecha, esto es la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00), en consideración al alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos y las necesidades ciertas e indiscutibles de alimentación, vestido, recreación, educación , salud y cualesquiera otros bienes o servicios a los que la adolescente OSYELIN C.L.G.., como sujeto en desarrollo le reconoce la Convención Internacional De Los Derechos Del Niño Y La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescentes.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente OSYELIN C.L.G., de Quince (15) años de edad a su madre ciudadana S.M.G., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes señalada.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal (T) Abg. C.D.R. y de la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo las 9:30 p.m. Conste: Secretaria (T) Abg. Magleny F.S. firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. Magleny Fernández, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente N° C-586-00, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Rosana Freitez Alvaray

Exp. Nº: C-586-00

YFGG/yg

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