Decisión nº 1349 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de noviembre de 2008.

198° y 149°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.M.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.805.553, domiciliada en esta ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.E.G.R. y R.A.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.542.529 y V-13.099.294, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.364 y 96.183, con domicilio procesal en la avenida 3, edificio General Dávila, piso 3, oficina 32, norte Plaza Bolívar, M.E.M..

DEMANDADA: D.D.C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.702.979, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 1 y 2, casa número 1-35, Parroquia Milla, Municipio Libertador, M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.000, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.926, con domicilio procesal en la avenida G.P.C.C.E.S., local 6, M.E.M..

TERCER CITADO: ASEGURADORA UNISEGUROS S. A, representada por el abogado A.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.331, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4089, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de febrero del 2.008, fue recibida en el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por los abogados F.E.G.R. y R.A.T.D., apoderados judiciales de la ciudadana S.M.G.R. anteriormente identificados, contra la ciudadana D.D.C.T.M., quedando por distribución, en este mismo Juzgado, en la misma fecha (folio 7).

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 18 de febrero de 2.008, formándose el respectivo expediente (folios 46 al 47).

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.008, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada (folio 48).

En virtud de la consignación de fotostatos, en fecha 5 de marzo de 2.008, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación y se remitieron mediante oficio, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 49 al 54).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.008, la parte actora recibió de manos del Tribunal los recaudos para practicar la citación (folio 55).

A los folios 56 al 65 obra comisión librada, en la cual consta que el alguacil del Tribunal comisionado, hizo efectiva la citación de la demandada de autos (folios 61 y 62). Fue recibida por este Tribunal la referida comisión, en fecha 26 de marzo de 2.008 (folio 65).

Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2.008, la parte actora confirió poder apud acta al abogado R.J.R.R. (folio 66).

De seguidas, el apoderado judicial de la parte demandada consignó, mediante diligencia en fecha 28 de abril de 2.008, escrito de contestación a la demanda junto con anexos (folios 67 al 89). En fecha 28 de abril de 2.008, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la consignación del referido escrito (folio 90).

En fecha 2 de mayo de 2.008, el Tribunal admitió la cita de garantía a la empresa aseguradora UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., en la persona del ciudadano M.R., propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, y ordenó citar a la referida empresa aseguradora, no librándose los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 91 y 92).

En fecha 13 de mayo de 2.008, la parte demandada a través de diligencia, consignó los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación (folio 93).

En auto de fecha 27 de mayo de 2.008, consta que el Tribunal libró los recaudos de citación a la empresa aseguradora (folios 94 y 95).

Seguidamente, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación anteriormente librada en fecha 17 de junio de 2.008, sin firmar (folios 96 al 115).

En virtud de no haber podido ser ubicado el representante de la empresa aseguradora, la parte demandada mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2.008, indicó el nombre del ciudadano O.R., como representante de la referida empresa de seguro (folio 116).

Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2.008, el Tribunal dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 117).

La parte demandada, consignó mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.008, los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación (folio 118).

En auto de fecha 16 de julio de 2.008, el Tribunal dejó constancia que libró los recaudos de citación a la empresa aseguradora (folios 119 al 121).

El alguacil del Tribunal, en fecha 22 de julio de 2.008 consignó boleta de citación debidamente firmados por la empresa aseguradora (folios 122 y 123).

En fecha 28 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la empresa aseguradora, solicitó al Tribunal concederle el término de distancia que le corresponde a su representada, en virtud de que el representante de la misma tiene como domicilio la ciudad de Caracas (folio 124).

En posterior diligencia de fecha 28 de julio de 2.008, el apoderado de la empresa aseguradora aceptó la cita en garantía hasta por el monto de la cobertura de la póliza de seguros emitida por su mandante a favor de la asegurada, parte demandada en la presente causa (folio 125).

En virtud de que se encuentra vencido el lapso para la contestación de las citas de garantes, el Tribunal fijó en fecha 4 de agosto de 2.008, el día para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa (folio 126).

El apoderado judicial de la empresa aseguradora, consignó instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de la empresa aseguradora, tal como consta en diligencia de fecha 7 de agosto de 2.008 (folios 127 al 130).

En fecha 12 de agosto de 2.008, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar en el cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada y de la empresa aseguradora (folios 131 al 136).

En fecha 16 de Septiembre de 2.008, tuvo lugar la fijación de los limites de la controversia en el cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada y de la empresa aseguradora (folios 137 al 145).

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año 2008, el abogado RAMÍON A.T.D., consigno en 11 folios y 16 anexos escrito de promoción de pruebas (folios del 146 al 174).

En diligencias de fecha 23 de septiembre del año 2008, el abogado R.J.R.R., consigno en 2 folios útiles escrito de promoción de pruebas (folios del 175 al 177).

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2008, el abogado R.J.R.R., se opone a ala admisión de las pruebas de la parte actora (folio 178).

Obra a los folios 179 y 180 del presente expediente auto de este tribunal, mediante la cual declara sin lugar la oposición, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.J.R.R.. Igualmente se admitieron las pruebas de la parte actora, en sus numerales segundo y tercero documentales y en cuanto a las pruebas de los numerales cuarto y quinto no se admitieron por no ser medios de pruebas de las establecidas en la ley. Este tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.

El tribunal dicto auto en fecha 24 de septiembre del año dos mil ocho, el cual obra al folio 181 del presente expediente, mediante el cual fija el trigésimo día siguiente al de hoy a las once de la mañana a los fines de que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.

Obra a los folios del 182 al 200 del presente expediente, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en el cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada y de la empresa aseguradora (folios 182 al 200).

Este es en resumen el historial de la presente causa para la presente fecha.

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:

III

TERMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

PRIMERO

DEL LIBELO DE DEMANDA

Obra a los folios 01 al 06 del expediente de marras, que los apoderados judiciales, interpusieron formal demanda, y en entre otras cosas indicaron:

.- Que el día 27 del mes mayo del año 2.007, a las 6:00 horas de la tarde, su representada tenía estacionado su vehículo en la Avenida F.P. de la Ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., que es de su propiedad, de conformidad al documento que anexó a la presente, constante de tres (03) copias simples, marcado con la “B”, consistente de las siguientes características: Marca FIAT, Tipo SEDAN, Modelo PALIO YOUNG 5P, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Placa LAN82B, Serial del motor 6332368, Serial de la carrocería 9BD17834122342618, Año 2.002, Uso PARTICULAR, en la Avenida F.P. de la Ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., en dirección del sur al norte.

.- Que intempestivamente el vehículo marca FORD, modelo FIESTA POWER, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, tipo SEDAN, Serial carrocería 8VPZF16N878A18221, Serial motor 7A18221, Uso ARTICULAR, conducido por su propietaria la ciudadana D.D.C.T.M., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Lic. En Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 4.702.979, maniobrando en forma imprudente chocó violentamente con el vehículo de su apoderada causándole un impacto de tal magnitud al vehículo de su Mandante, que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00), lo que equivale actualmente a TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.13.800,00), según experticia levantada por el Perito Avaluados de la Dirección de T.T. y la cual acompañamos marcada con la “C”. y acompañaron a la presente demanda, copias de las actuaciones del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Puesto T.E., del accidente ocurrido el día 27 de mayo de 2.007, constante de dieciséis (16) folios útiles, marcado con la “C”.

.- Que específicamente en dichas actuaciones aparece las versiones de los conductores, en donde se evidencia la responsabilidad de la conductora y propietaria del vehículo, ciudadana D.D.C.T.M., consistente de las siguientes características: Placa VCI86P, Marca FORD, Modelo FIESTA POWER, Clase AUTOMÓVIL, Año 2.007, Color BLANCO, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial motor 7A8221, Serial carrocería 8YPZF16N878A18221, ya mencionada, confesiones estas que alegan a favor de su representada.

.- Que como consecuencia de los hechos antes narrados, el vehículo propiedad de su representada sufrió daños materiales que exponen a continuación: Parachoques trasero, tapa maleta, stop derecho, guardafango trasero derecho, respiradero tanque de gasolina, guardafango trasero izquierdo, compacto área trasera, faro parachoques delantero, marco frontal, 1 caucho, dos copas, radiador del agua y radiador del aire, espejo lateral derecho. Dichos daños se encuentran señalados en el avalúo realizado por el funcionario de tránsito autorizado, y las cuales se anexaron en las actuaciones de t.t. señaladas anteriormente y que arroja un valor de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,00), lo que equivale decir actualmente a TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 13.800,00). Se deja constancia en la siguiente actuación, que el ciudadano J.H.G.S., quien es miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 6202, titular de la Cédula de Identidad N° 1.705.351, en fecha 08 de junio de 2.007, anexa a las presentes actuaciones de Tránsito un oficio donde aclara que por error involuntario no se tomaron en cuenta los siguientes daños: Luces direccionales delanteras, electro ventilador, capot, cerradura y guaya del capot, compacto área frontal, tren delantero, soporte de la consola e igualmente, anexo a la presente, constancia emitida por el ciudadano perito avaluador antes señalado, que el monto reflejado posteriormente en el expediente Administrativo de Tránsito, es decir, NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), se le debe sumar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), que es el monto que inicialmente avalúo dicho perito avaluador, el cual anexó a la presente marcado con la “D”, y que consta en el expediente administrativo de Tránsito y se encuentra marcado con la “C”, lo que significa que el daño general ocasionado al vehículo de su representada, ciudadana S.M.G.R., identificada anteriormente, es la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00), lo que equivale en la actualidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.800,00).

.- Que Hace constar que la señora D.D.C.T.M. le ha hecho saber que su vehículo tiene una póliza de seguro UNISEGURO N° 31703850, con fecha de vencimiento 27-09-2.007, la cual anexan a la presente, constante de diez (10) folios útiles, marcado con la “E”.

.- Que Ciudadano Juez, múltiples han sido las gestiones hechas por mí representada y por ellos tendientes a obtener el pago de la anterior suma, todas las cuales han sido infructuosas, razón esta que anexo a presente oficio enviado al Gerente de la Aseguradora Nacional Unida S. A. (UNISEGURO), de fecha 19 de octubre de 2.007, marcado con la “F”, razón por la cual demandan formalmente en nombre de su Poderdante, a la ciudadana D.D.C.T.M., quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.702.979, domiciliada en Calle 2 N° 129, Urbanización Asoprieto, Ejido Estado Mérida, en su condición de conductora y propietaria del vehículo involucrado en el accidente automovilístico, causante y única responsable de dicho accidente que les ocupa, para que convenga en pagar a su Mandante, o a ello sea obligada por este Tribunal, a pagar la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de su representada, que asciende a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,00), lo equivale a la actualización de la moneda TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.800,00), más los costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio de este Tribunal,

.- Pidió al ciudadano Juez, que de conformidad con Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, se sirva oficiar al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 62 M.P.E., con el fin de que ese Despacho le envíe las actuaciones levantadas con motivo de este accidente, las cuales cursan en Expediente N° DIVI-UE62 07-364, de la Oficina citada.

.- Que como medios probatorios y por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, invocó el mérito y valor jurídico de las siguientes pruebas,

DOCUMENTOS:

.- Las actuaciones realizadas por los funcionarios de T.T., es decir, Expediente Administrativo, que se encuentra marcado con la “C”.

.- El documento anexo donde indica el monto general de los daños ocasionados al vehículo de nuestra representada, se encuentra marcada con la “D”.

.- Los documentos donde demuestra la propiedad del vehículo de nuestra representada, se encuentra marcada con la “B”

.- fotografías donde se demuestra en las condiciones que quedó el vehículo después de haber sido colisionado, que se encuentra marcada con la “G”.

.- Que estas pruebas las promueve con el fin de demostrar la culpabilidad que tiene la ciudadana D.D.C.T.M., identificada anteriormente, como la única persona culpable y responsable del accidente automovilístico que les ocupa.

.- Que formalmente y de acuerdo a los últimos criterios jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal, en su Sala de Casación Civil solicita al Tribunal ordene en la sentencia definitiva LA CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN); para lo cual, deberá pedir al Banco de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha en que se produjeron los daños ocasionados al vehículo de nuestra representada (27-05-07) hasta la fecha de la ejecución del fallo, todo de conformidad a lo establecido en el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala de Casación Civil.

.- Que anexan a la presente en cuatro folios útiles dieciséis (16) fotografías, donde dejan constancia en el estado que quedo el vehículo objeto de esta colisión y consistente de las siguientes características: Serial carrocería 9BD17834122342618, Placa LAN82B, Marca FIAT, Serial motor 6332368, Modelo PALIO YOUNG 5P, Año 2002, Color GRIS, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Servicio PRIVADO, marcado con la “G”.

.- Que para practicar la citación, ruego que se haga personal, y se comisione ampliamente con facultades de sub-comisionar al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua, Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que el Despacho de Comisión se le entregue para ser llevado al Tribunal Comisionado, de conformidad en el Artículo 234 y sub-siguientes; 218 Parágrafo Único y 245 todos del Código de Procedimiento Civil.

Y por ultimo expresó que, igualmente pide que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Conjuntamente con el escrito libelar, el actor acompaño a los autos las siguientes documentales, según lo alegó para demostrar la veracidad de los hechos esgrimidos en la presente causa, e indicó las siguientes:

  1. - Las actuaciones realizadas por los funcionarios de T.T., es decir, Expediente administrativo que promovió y anexó marcado con la letra “C”.

  2. - Promovió documento anexo, donde indica el monto general de los daños ocasionados al vehículo de nuestra representada, y que anexó marcado con la letra “D”.

  3. - Los documentos que demuestran la propiedad del vehiculo de su representada, y que promovió marcado con la letra “B”

  4. - Igualmente promovió, fotografías en las que según alegó demuestran las condiciones en las que quedó el vehículo después de la colisión y que marco para agregar con la letra “G”. Y que todas estas pruebas fueron promovidas para demostrar la culpabilidad de la ciudadana: D.D.C.T.M., identificada en el libelo y que según aseveró es la única culpable y responsable del accidente automovilístico que les ocupa.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad prevista en la Ley, cursante a los folios 68 al 72 del expediente de marras, la co-demandada de autos ciudadana D.D.C.T.M., a través del apoderado judicial R.J.R.R. dio contestación a la demanda, en los términos que a continuación se reproducen parcialmente:

.- Que según se desprende de las actas contentivas del Expediente N° 07-364, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N.. 62 de Mérida, su patrocinada fue demandada por los apoderados judiciales de la ciudadana S.M.G.R.,….. Por DAÑOS MATERIALES CASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

.- Que el hecho ocurrió el día 27 de mayo de 2007, y que se originó un accidente a las 6:00 horas de la tarde y en el que se vio involucrada mi representada, tal y como lo describe el funcionario actuante Vgte (TT) 6928 BASQUEZ OLIVER, quien está adscrito a la Unidad de Tránsito señalada, y que la identificación que le dio el funcionario en el expediente, a su representada es el de CONDUCTOR No.3.

.- Que con el subtitulo identificado “DE LOS HECHOS ADMITIDOS”, expreso: que en nombre de su poderdante admitió, que se haya visto involucrada en el accidente de tránsito, identificado en el capitulo correspondiente a los hechos y que su representada le haya llegado, al FIAT PALIO PLACA: LAN82B, propiedad de la ciudadana S.M.G.R., tal y como lo establece el Expediente de T.N.. N°07-364, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nro.62 de Mérida. Así mismo admitió el Avalúo que presentó el Perito avaluador J.H.G.S., según orden oficio Nº 0716, que establece un monto de los daños sufridos por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00), que con motivo del cambio de moneda implantado en la República, equivalen a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).

.- Que procede en la oportunidad de ley a dar contestación a la Demanda, incoada en su (sic) contra, negando, rechazando y contradiciendo los siguientes puntos establecidos en el escrito libelar, tanto en los hechos narrados como en el derecho explanado, por las siguientes consideraciones:

.- Que niega, rechaza y contradice que su patrocinada deba pagar la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs13.800.000,00), que motivo al cambio de moneda implantado en la República, equivalen a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.800,00), pues que el avalúo de los daños causados al vehículo PLACAS LAN82B, arroja únicamente la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00), que con motivo del cambio de moneda implantado en la República, equivalen a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00), tal y como aparece en el Expediente de tránsito que Promoveré en el Capitulo respectivo.

.- Que niega, rechaza y contradice, que su mandante deba pagarle a la ciudadana S.M.G.R., la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES que con motivo del cambio de moneda implantado en la República equivalen a entidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), por concepto del alcance, de fecha 8 junio de 2007, que riela en el folio 27 del presente expediente, pues señala que el Perito J.H.G.S., que por error involuntario no tomó en cuenta los daños que allí aparecen como son: luces direccionales delanteras, capot, cerradura y guaya del capot compacto, área frontal, tren delantero, soporte de la consola.

.- Que estos daños no lo señala el perito en su informe presentado en fecha 28 de mayo de 2007 y que forma parte integral del expediente Nº 07-364, ya señalado. Vale señalar, que el alcance presentado por el Perito y que aquí menciono, no forma parte del Expediente señalado, es más, que el perito ni siquiera hace mención al número de expediente.

.- Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagarle a la ciudadana S.M.G.R., la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES que con motivo del cambio de moneda implantado en la República equivalen a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), mas la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00), que con motivo del cambio de moneda implantado en la República equivalen a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00), lo que arroja un total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs13.800.000,00), que con motivo del cambio de moneda implantado en la República equivalen a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.800,00), por concepto del alcance de fecha 21 de noviembre de 2007 (casi 6 meses después del alcance de fecha 8 de junio de 2007) que riela al folio 28 del presente expediente, que señala el Perito J.H.G.S., que por error involuntario no tomó en cuenta los daños que allí aparecen, como son: luces direccionales delanteras, capot, cerradura y guaya del capot, compacto área frontal, tren delantero, soporte de la consola. y que ese alcance no forma parte del Expediente No.07-364, ya señalado.

.- Que vale señalar, que el alcance presentado por el perito y que aquí menciona no forma parte del referido Expediente, lo que indica que fue realizado sin conocimiento del órgano instructor del Expediente, que es la Unidad 62 de T.T., quien en definitiva es quien debe llevar el control y substanciación del referido expediente.

.- Que rechaza y contradice que su mandante deba pagar las costas procesales del presente juicio.

.- Que niega, rechazaba y contradecía que su patrocinada deba pagar la indexación monetaria en el presente juicio.

.- Promovió las pruebas que considero pertinentes y indico que debe llamarse al juicio, y ordenar la intervención del tercero, la empresa aseguradora UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A, empresa inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el 000000113, en donde figura como tomador del seguro mi patrocinada, TORRES MOLINA D.D.C. y como asegurado el vehículo PLACA: VCI86P, DE CARROCERÍA: 8YPZF16N878A18221, SERIAL DEL MOTOR: 7Z18221, CA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP; SE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR. Y que la solicitud que hace es en virtud de que para el momento de ocurrir el accidente (27 de mayo de 2007), la p.e.c. se encontraba vigente y al día con el pago de la prima respectiva, además de que la empresa de seguros fue debidamente notificada del siniestro ocurrido. Y señaló el domicilio para la citación de la empresa como tercera interviniente y su domicilio procesal.

Como medios probatorios consignó a los autos lo siguiente:

  1. - Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Expediente No. 07-364, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nro.62 del Puesto de Ejido, Estado Mérida, dicha copia fue solicitada en fecha 23 de abril de 2008, expedida por el Sgto. 2do. A.A., Jefe del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes del Puesto Ejido, en fecha 23 de abril de 2008. y que el objeto y pertinencia es demostrar al honorable Tribunal, que en el referido expediente, no constan ninguno de los dos alcances realizados por el perito J.H.G.S., titular de la cédula de identidad No.V-1.705.351, valga señalar el de fecha 8 de junio de 2007 (folio 27 de este e3xpediente), ni el de fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 28 del expediente 27.629) y que consignó el actor marcado “A”.

  2. - Promovió el valor y mérito jurídico de la Póliza de seguros No.31703850, emanada de la Empresa Aseguradora UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., empresa inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el 0000000113, que en ella figura como tomador su patrocinada TORRES MOLINA D.D.C. y como asegurado el vehículo placa: VCI86P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N878A18221, SERIAL DEL MOTOR: 7Z18221, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO TIPO: PICK UP; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR. que el objeto y pertinencia radica en demostrar al Tribunal que su patrocinada para el momento del Accidente ocurrido en fecha 27 de mayo de 2007, estaba amparada por la p.e.c., por lo que será la compañía aseguradora la que debe responder por los daños causados, y consigno marcada con “B”.

  3. - Testifícales: promuevo el valor y mérito jurídico de la declaraciones de los siguientes testigos: Y.C.M., domiciliada en Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V 11.413.807; y B.Z.V.G., domiciliada en M.e.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.397.383, J.E.T.M., domiciliado en Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.721 y M.E.C.Z. domiciliada en Ejido estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.994; el objeto y pertinencia de dichos testigos, es demostrar la realidad de los hechos, pues dichos testigos estuvieron presentes en el accidente.

TERCERO

EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Tal como obra a los folios 131 al 136 se encuentra inserta acta levantada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresaron los hechos que las partes consideraron convenidos en la oportunidad de audiencia preliminar en la que concurrieron ambas partes, quiénes acordaron en lo siguiente:

… Igualmente se le hace de su conocimiento, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que considere admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias, y las que se propongan en el lapso probatorio y cualquier otra observación que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia. Seguidamente se dejó expresa constancia por la secretaria de la presencia de las partes a la audiencia fijada, dejando constancia que se encuentran presentes el co-apoderado judicial de la parte actora R.A.T.D., titular de la cédula de identidad Nro. 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado RINCÓN R.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 6S 976 de la ciudadana D.C.T.M.. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la empresa Garante UNISEGUROS S.A. A.J.S.B.. Debidamente presentes e identificados por este Tribunal se abrió el acto por la Jueza, haciéndole las advertencias de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Siendo el día y hora fijada para que se lleve a efecto la audiencia preliminar lo hago en los siguientes efectos: Primero: En virtud de que no ha habido un acuerdo o arreglo reparatorio en el hecho que nos ocupa, quiero hacer las siguientes indicaciones: El accidente que ocurrió en fecha 27 de mayo del 2007 se originó, de una forma clara y demostrativa en el expediente levantado por el organismo del Instituto Nacional de T.t. dependiente del Ministerio de Infraestructura en la ciudad de M.E.M.. En el mismo demuestra la culpabilidad inequívoca de la ciudadana D.D.C.T.M., identificada en autos, por consiguiente es que ratifico y convalido en todas y cada una de sus partes en el libelo de demanda incoado por ante este Tribunal, en fecha 14 de febrero del 2008, tan igual ratifico y convalido de igual manera los medios probatorios que uso para demostrar la culpabilidad del hecho y las fotografías donde se demuestra la magnitud del daño ocasionado al vehículo de mi representado. Ahora bien ciudadana Juez, como quiera que en el escrito de contestación al Fondo de la demanda de la parte demandada, en principio acepta la responsabilidad de su cliente y a su vez acepta el contenido del expediente de Tránsito signado con el Nro. 364 del 2007, pero no obstante mas adelante hace una serie de aseveraciones que se puede decir que son contradictorias tal como se manifiesta el perito o el especialista en materia de expedir avalúos en matera de tránsito o de colisión de vehículos, dicho perito se encuentra identificado bajo el nombre de J.H.G.S., siendo poseedor como miembro activo de la asociación de peritos Avaluadores de T.d.V., con el Código 6202 y titular de la cédula de identidad 1.705.351, razón esta que conlleva darle seriedad a las experticias levantadas por dicha persona, valga decir ciudadano J.H.G.S., y por lo contrario sería aceptar la petición hecha por la representante legal de la parte demandada, donde niega la aceptación del segundo peritaje realizado por este perito, razón esta que no con a un pedimento serio y apegado a derecho ya que en ninguna parte del escrito que consigna en contestación a/fondo de la Demanda hace alusión alguna en desconocer, tachar o impugnar este peritaje donde él hace alusión que no la acepta, aún más, en el escrito se evidencia que él acepta el expediente emitido por tránsito signado con el nro. 364 del 2007, razón esta que se contradice de una forma clara y precisa, ya que el expediente es un solo cuerpo emitido, por la UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA Y T.T.N.. 62 MÉRIDA, y como bien es cierto al consignar el segundo avalúo que se le anexo al expediente, el mismo fue agregado por la oficina instructora de dicho organismo, no vale decir, bajo ningún concepto que este segundo avalúo emitió por el perito avaluador ciudadano J.H.G.S., podrá ser desconocido como tal, por tal razón, es que ratifico nuevamente el contenido en todas y cada una de sus partes, el expediente emitido por la UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nro, 62 MERIDA. En lo que respecta a la intervención de Tercero, no tengo nada que contradecir, ni de aceptar por haber quedado confeso en el día que fue fijado para la contestación de la demanda y desde luego estoy dado en nombre de mi representada a llegar a algún arreglo amistoso mientras y cuando llene las expectativas exigidas en el presente libelo. Es todo”. Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quién expuso: “En nombre de mi poderdante, admito que ella se haya visto involucrada en el accidente a que se contrae en el expediente 07-364, emanado de la UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA Y TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE NTO. 62 MERIDA, dicho expediente, fue consignado en el momento de dar contestación a la demanda y riela en este expediente marcado Con letra “A “, folio 73, al folio 88, como consecuencia de este expediente se desprende un avalúo practicado por el ciudadano J.H.G.S., en donde señala el monto de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana S.M.G.R., siendo as4 no tengo ninguna objeción con respecto al avalúo ya señalado. Estado en la oportunidad procesal señalada en las leyes pertinentes, debo hacer objeción a las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte actora en este expediente, siendo estas pruebas (las que objetaré), el peritaje de fecha 08 de junio del 2007, que riela en el folio 28 y el peritaje de fecha 21 de noviembre del 2007, que riela en el folio 29, ambos elaborados por el ciudadano J.H.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. 1.705.35], EN DONDE CASI SEIS MESES DESPUÉS de presentado el avalúo y que forma parte del expediente de t.N.. 07-3 64, señala unos supuestos alcances de unos daños por una cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLI VARES que el mismo manifiesta que se le deben sumar a los CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS que señala en su avalúo en el expediente 07-364, para indicar que el monto total de los daños es de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MILL BOLÍVARES, ciudadana, Jueza debo objetar dichas pruebas porque son impertinentes e ilegales llevadas por la parte actora, por cuanto no forman parte del cuerpo íntegro del expediente señalado con el Nro. 0 7-364, fueron estas pruebas mucho tiempo después de manera unilateral solicitadas por la parte actora y traídas a esta causa. Debo advertir de que no es cuestión de seriedad o no de un funcionario .auxiliar de un órgano de justicia, sino esto se corresponde a la legalidad en que las pruebas tiene en que llevarse a juicio, por tanto el funcionario instructor del expediente, que en el caso de marras fue el sargento segundo A.A. ; de la Oficina de Investigaciones de Accidentes civiles de la Unidad de Vigilancia u señalada, desconoce dichos alcances por cuanto al solicitar la copia certificada del expediente no constan las mismas en las actuaciones señaladas. Debo así mismo objetar por considerar que son impertinentes e ilegales las pruebas fotográficas traídas a este expediente por la parte actora, es ya reiterada la jurisprudencia al respecto y al señalarse pruebas fotográficas debe indicarse el nombre del rollo de donde salieron la persona que tomó las fotografías para indicar si es experto o no en la materia, debió haber traído además los negativos correspondientes al rollo fotográfico y aún más se debe señalar la identificación completa de la cámara fotográfica de la que provienen los negativos. En nombre de mi representada estoy en un todo conforme por lo manifestado por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en cuanto a la responsabilidad asumida por esa empresa. Dejo de esta manera concluida mi intervención en la presente audiencia preliminar solicitándole a la ciudadana Jueza se sirva tomar en consideración las objeciones por mí señalada. Es todo “. Seguidamente tomó el derecho de palabra el apoderado judicial de la Empresa Garante UNISEGUROS S.A.,a quién se le concedió y expuso: “Con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, SA., Empresa que fue citada en garantía por la parte demandada en el escrito contentivo de su contestación de demanda, ratifico los escritos introducidos por ante este Tribunal, en fecha 28-O 7-2008, que obran a los folios 124 y 125, en virtud, de que acudí antes este Tribunal, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a contestar la cita en garantía propuesta dentro del término de Ley, señalado por este Tribunal. Quiero aclarar a la parte actora, que sobre la representación sin poder, la doctrina procesal nacional ha opinado “que no surge de derecho aunque quien se considere como tal, reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes enjuicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin Poder “, como se señala en la Gaceta Forense Nro. 53, segunda etapa, página 310 y lo L establecido A.R.R., en el Tratado de Derecho Procesal le Derecho Venezolano. Caracas. Ed.Ex Libris. 1.991, Tomo II, página 54, como efectivamente se hizo valer en la oportunidad (28-O 7-2008), en que se dio contestación la cita en garantía propuesta contra mi mandante. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03. 10-2003, en el juicio seguido por D.J.R.M. de Chavez, y E.J.R.M. contra la sociedad Mercantil MULTIMETAL C.A., dejó establecido lo siguiente: ‘Sobre este artículo 168, la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1.998, en el juicio eguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló: En reiterada doctrina de la sala establecida desde €111 de agosto de ].966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil, de 1.916 derogado (Hoy artículo 168), se expresó: La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes enjuicio sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación “. La misma doctrina data de sentencia de fecha 04 de junio de 1.980, de fecha 24 de octubre de 1.995 y de fecha 04 de junio de 1.980, más recientemente en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “ Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con la cual deje expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados por motivo de los actos practicados por él en nombre de otro “. En consecuencia solicito respetuosamente del Tribunal, se sirva considerar que la cita en garantía propuesta contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS SA., fue contestada dentro del lapso señalado por el Tribunal, y es más, el poder que nos fuera otorgado por la empresa citada en garantía fue otorgado con anterioridad a la diligencia de fecha 28 de julio de 2008, tal y como se evidencia de la nota del Notario Público Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, en fecha 23 de julio de 2008, habiéndolo dejado inserto bajo el Nro 77, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, como consta del documento agregado al folio 128 y siguientes de este expediente; así mismo ratifico en nombre de mi representada que aceptamos la cita en garantía propuesta hasta el monto de la cobertura de la póliza de seguros emitida por mi mandante que obra a l folio 89 de estas actuaciones. Es Todo “. Seguidamente este Tribunal le hace saber a las partes de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 868 que hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes de despacho al día de hoy y abrirá la articulación probatoria que ha lugar de acuerdo a las exposiciones de las partes involucradas de la presente causa, es decir, reservándose los tres días que establece la precitada norma…”

CUARTO:

FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal fijo los limites de la controversia, en fecha 16 de septiembre de 2008, de la forma que transcribe parcialmente este Tribunal:

…omisis

Realizado como ha sido las anteriores referencias y trabada la litis, el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal fija como hechos y límites de controversia, que deberán probar las partes en el lapso de CINCO DIAS que correrán a partir del día siguiente de la presente decisión, admitiendo en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes, debiendo centrar las pruebas sobre:

ÚNICO: Demostrar y probar el monto de los daños reclamados y alegados en el libelo de demanda que fue objeto de contradicción en la audiencia preliminar, con objeto de la colisión de vehículos de fecha 27 de mayo de 2.007, Identificados en dicho expediente administrativo con los números 2 y 3, propiedad de las partes contendientes de autos, cuyos montos de los daños se encuentran contenidos en el expediente administrativo de Tránsito Nº UE62-07-364, para lo cual se le hace saber a las partes que podrán hacer uso de todos los medios probatorios que otorga la Ley.

En relación a las testifícales, promovidas por la parte accionada en la contestación de la demanda, de conformidad a lo establecido en la última parte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes promoventes tendrán la carga de presentarlos para su declaración en la Audiencia o Debate oral sin necesidad de citación.

Se ordena la apertura del lapso probatorio, en atención al penúltimo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo este por días de despacho contados a partir de la presente fecha…

Luego de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en la fijación de los límites de la controversia se dejaron establecidos cuales de esos hechos quedaron convenidos y cuales quedaron controvertidos, entre la fijación de los límites de la controversia las pruebas en el lapso de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, admitiéndose en la oportunidad legal las pruebas que sean presentadas por las partes en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Cuyas pruebas se centrarían en:

… omitís

Demostrar y probar el monto de los daños reclamados y alegados en el libelo de demanda que fue objeto de contradicción en la audiencia preliminar, con objeto de la colisión de vehículos de fecha 27 de mayo de 2.007, Identificados en dicho expediente administrativo con los números 2 y 3, propiedad de las partes contendientes de autos, cuyos montos de los daños se encuentran contenidos en el expediente administrativo de Tránsito Nº UE62-07-364, para lo cual se le hace saber a las partes que podrán hacer uso de todos los medios probatorios que otorga la Ley…omisis

ACTA DE LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El día, 24 de octubre de 2.008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señaladas por este JUZGADO para que tuviese lugar EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de ley con el anuncio del Alguacil del mencionado acto, se dejo constancia de la ‘presencia de las partes el abogado R.A.T.D., inscrito en el Inpreabogado No. 32.364 como co apoderado judicial de la ciudadana S.M.G.R. en su condición de propietaria, parte demandante en la presente causa. se encontraba presente el abogado R.J.R.R., inscrito en el inpreabogado No. 65.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana D.D.C.T.M., e igualmente se encontraba presente el abogado A.J.S.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4089, en su carácter de apoderado judicial del tercero citado en garantía empresa aseguradora UNISEGUROS S.A., y se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, a llevar efecto el DEBATE ORAL en la presente causa. Cuya audiencia se llevó de la siguiente manera:

…omisis

En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado R.A.T.D., antes identificadas, y concedido como fue, expuso: “Por cuanto estamos presente en el acto fijado por este tribunal, con la finalidad que se lleve a efecto el acto oral y publico la cual lo hago en los siguientes términos: PRIMERO. Ratifico y convalido en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y sus anexos por considerarse que se encuentran apegados a la ley, SEGUNDO: En la audiencia preliminar celebrada el 12 de agosto del corriente año, la parte demandada en ninguna de las partes contenidas en dicha acta desvirtúa el expediente administrativo levantado por la unidad estatal de tránsito y trasporte terrestre Nº 62 Mérida, signado con el Nº 364 del año 2007, tal cual como se evidencia en el contenido de la misma acta , donde no hace objeción alguna sobre el evalúo levantado inicialmente por la cantidad de cuatro mil ochocientos Bolívares fuertes, razón esta que se evidencia tácitamente la culpable del hecho a su representada, Ahora bien, como quiera que la divergencia que nace en el presente juicio viene en colación de un nuevo avaluó o alcance de este que practica el ciudadano J.H.G.S., perito este que esta suficientemente acreditado para realizar o levantar un nuevo avaluó o alcance del avaluó inicial, tal cual como lo establece el artículo que habla sobre los instrumentos públicos Nº 1359 del Código Civil, el cual transcribo textualmente” El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: Primero: De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; Segundo: De los hechos jurídicos que el funcionario público haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, razón esta que se eviendencia, las facultades que esta envestido el perito avaluador y ajustador de perdidas ciudadano J.H.G.S., más evidente no se puede dejar claro sobre esta materia el extracto que voy a extraer de la jurisprudencia consignada en este tribunal como medio probatorio La cual establece unos apartes muy importantes que ayudan a la ciudadana magistrada, a tener una visión calara sobre el juicio que nos ocupa, contenido en el folio 155 y parte del 156 del presente expediente. En resumido lo que quiero manifestar es que la parte demandada no hizo ejercicio o desconocimiento o de la tacha como medio de impugnación en su momento oportuno y por consiguiente dicha autenticidad quedará firme, haciendo noción de la parte legal que regula esta materia de la falsedad de los instrumentos en el artículo 1380 del Código Civil, contiene 6 apartes donde se indica en forma clara y concisa cuales son los instrumentos públicos que son objeto a la tacha y aun así en los mismos seis numerales que enuncia es e artículo no existe ninguno de ellos modo de tachar el instrumento legal, y como dije anteriormente ahora es cuando menos pueden pedir la nulidad del mismo por todo y cuantos argumentos esgrimí anteriormente, vale decir, no acudieron ni actuaron en forma diligente para impugnar o tachar el instrumento público emitido por el perito avaluador J.H.G.S., es decir el alcance que emitió el mismo, por lo tanto ciudadano Juez solicito muy respetuosamente a este Tribunal que al mismo se le de fe pública y se tenga como cierto el presente documento. Es todo. Seguidamente tomo el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada, R.R., quien concedido como le fue expuso:“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda. Fundamento dicho escrito en el expediente 07-364, emanado de la unidad de Vigilancia de Transito º 62, en la cual el órgano instructor del expediente que es precisamente la unidad de vigilancia señalada en la persona de los funcionarios de Transito allí identificados, en el mismo señala el peritaje de los daños de los vehículos que se vieron incursos en el accidente, señalado en el mismo texto; el perito J.H.G.S. explana de manera clara e inequívoca los daños causados al vehículo propiedad de la ciudadana S.M.G.R.; los supuestos alcances presentados con posterioridad, representan una declaración emitida por el mismo perito y que no están avaladas por el órgano instructor del expediente que es la única persona, que puede darle la fe pública a las actuaciones que contiene dicho expediente, es decir, no se discute que el ciudadano perito J.H.G.S. tenga o no capacidad par elaborar los peritajes, pero siempre debe estar bajo las ordenes e instrucciones del órgano instructor del expediente administrativo, caso contrario, se relajarían las actuaciones y se presentarían un desorden, lo que produce que se lleven a juicio como es este caso, pruebas ilegales s impertinentes. Ciudadana Jueza en nombre de mi patrocinada ratifico una vez más la propuesta hecha por el citado en garantía para cumplir de esta manera el resarcimiento de los daños ocasionados al vehículo de la ciudadana S.G., en la oportunidad procesal haré las debidas observaciones a las pruebas admitidas por este Tribunal. Es todo En este Estado Se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la empresa Garante Á.S.; quien concedido por el Tribunal expuso: “Con el carácter de apoderado de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S. A, tercero llamado en garantía, en este proceso ratifico la aceptación de mi representada de la cita en garantía propuesta hasta el monto de la póliza, que obra al folio 36 de este expediente. Estando en la fase de observaciones se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora y concedido como le fue expuso: “ Rechazo y contradigo en lo atinente formulado por la parte demandada donde asevera que la extensión de avalúo realizado por el perito avaluador y ajustador de perdidas J.H.G.S., fue consignado ante el órgano instructor del expediente, en el cuerpo de vigilancia de tránsito de transporte terrestre, unidad estatal Nº 62 puesto de Ejido, e involuntariamente, el instructor agrega en dicho alcance sin dejar constancia en el expediente de Transito, pero es evidente que las mismas copias fueron selladas por el sello emitido por el cuerpo de vigilancia y t.t., de la unidad de Ejido del estado Mérida, Aun más el artículo 1359 del código civil, como lo dije anteriormente demuestra la capacidad que tiene para levantar el alcance que consta en dicho expediente y en ningún momento bajo ninguna circunstancia se desconoce las atribuciones del órgano instructor que emite copia certificada del expediente administrativo levantado por la Unidad de Tránsito y Trasporte Terrestre correspondiente a la ciudad de Ejido Estado Mérida. Es todo. El apoderado de la parte demandada abogado R.R., en la oportunidad concedida de las observaciones expuso:”Considero que los alcances presentados por el perito J.H.G.S., son traídos a este proceso en forma ilegal e impertinente por las consideraciones tantas veces señaladas, valga señalar que no fueron autorizadas por el órgano instructor del expediente y así solicito a este honorable tribunal sea declarado en su oportunidad es todo. Seguidamente este tribunal concluido el debate oral se retira de la audiencia a tenor del artículo 875 a los fines de pronunciar sobre el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 876 ejusdem. Las consideraciones iniciales y resumidas para pronunciar el fallo en forma verbal las hace quien suscribe de la forma siguiente:

En virtud de que no se encuentra discutido en la presente controversia ni las condiciones, de tiempo modo y lugar de los hechos acaecidos por la colisión de vehículos tal como lo esgrimió la parte actora en el libelo y que en la oportunidad procesal la parte demandada de autos, en su condición de conductora y propietaria del vehiculo Nº 03, no solo no contradijo en el escrito de contestación, sino que quedo demostrado a los autos con la documental que obra a los folios 13 al 29 referido al expediente administrativo Nº UE62 07-364, y del que se demostró la responsabilidad en la referida colisión, de la parte demandada de autos, cuya responsabilidad objetiva se encuentra consagrada en el artículo 127 de La ley de Tránsito y transporte Terrestre, considera esta Juzgadora que esta la parte demandada y su empresa aseguradora es responsable solidariamente por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora tal como lo explico en el libelo de demanda. Y así se decide.

Por cuanto el hecho discutido de mayor relevancia en la presente causa estuvo centrado en las partidas o alcances que forman parte del expediente administrativo según lo indicado por la parte actora, y que no se encuentran insertos según alegó la parte demandada al expediente original, y que fue presentado junto con el libelo y la contestación en virtud de que la parte demandada indicó que no se corresponden con el expediente original emanado de la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre, ya indicado, considera quien suscribe que es necesario verificar el valor jurídico de dichas actuaciones de tránsito y a tales efectos observa:

En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Tránsito, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencias N° 01214 del 14 de octubre de 2004, dictada en el juicio de Transporte Lozada C.A. contra Seguros Panamericana y también en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso V.R.T. y otros contra Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

... ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: A.J.R. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones administrativas de t.t. admiten prueba en contrario...

(Las negrillas son del texto copiado).

Este Tribunal con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional referido en el fallo supra parcialmente transcrito. Y así se establece.

Esta sentenciadora considera que se trata de documento administrativo emanado de autoridad pública que le dio fe, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se valora en un todo y no en parte puesto que todas las actuaciones contentivas en el conforman dicho expediente administrativo de transito, y el mismo no fue impugnado por el adversario, ni tachado de falso en la forma establecida en la ley, tal como le correspondía de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que por ser una prueba que permite ser desvirtuada en su valor probatorio de presunción iuris tamtum, y debió ser impugnada en la forma que establece la ley, y desvirtuada con las pruebas pertinentes que desvirtuaran tales hechos, y no lo hizo por lo cual se le da todo el valor probatorio a favor de la parte actora, y su valoración minuciosa, lo hará este Tribunal en la integridad de la sentencia que se publicará en el lapso de ley. Y en cuanto a las documentales promovidas obrantes a los folios 31 al 34, esta Juzgadora no le da valor probatorio por no haber sido promovido en la forma legal, ya que de las mismas, no se aprecia su autenticidad y por ende no permiten el control de la referida prueba por las partes. En cuanto a la póliza que obra agregada al folio 89 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio que dimana del contrato de seguros, en cuanto a la responsabilidad de la empresa aseguradora hasta el limite de la póliza suscrita por las partes contratantes, ya que empresa ratificó en varias oportunidades su responsabilidad en la cobertura de la misma, por el monto contratado.

En definitiva este juzgado en cuanto a la prueba que obra agregada a los autos tanto por la parte actora como por la parte demandada y la consignada en la oportunidad de la incidencia probatorio de la audiencia preliminar a pesar de que se pronunciará detalladamente sobre dicha prueba, y por haberle dado el valor de plena prueba, respecto de los hechos en este contenidos, le parece innecesarios volver a pronunciarse sobre la documental antes referida. Así las cosas, de los argumentos anteriormente expuestos, llega a la conclusión, quien sentencia, que la afirmación hecha por la parte actora de que la demandada D.d.C.t.M., plenamente identificada en los autos, y parte demandada en el presente juicio, es responsable civilmente en su carácter de propietaria y conductora, del daño ocasionado con su vehículo, en atención a las normas antes indicadas, y la empresa aseguradora UNISEGUROS, por ser solidariamente responsable de los referidos daños, por lo que debe declarar CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana GARCES R.S.M., a través de su co apoderado judicial R.A.T.D., por los daños materiales ocasionados, Todos identificados en los autos. En consecuencia, se condenará a pagar a la parte demandada de autos, a cancelar el monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00) como daño material ocasionado a la parte actora en el presente juicio, en su condición de reclamante, y la correspondiente INDEXACCIÓN monetaria a que haya lugar para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo desde el momento de que se produjeron los daños es decir desde el 27-05-07, hasta la definitiva ejecución del presente fallo. En virtud de la declaratoria CON LUGAR, de la correspondiente acción incoada en el presente juicio, y por vencimiento total del demandado de autos, se deberá pronunciar sobre la correspondiente condenatoria en costas a las partes perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omisis…

Igualmente en esa misma oportunidad, se dictó en forma verbal el dispositivo de este fallo declarando con lugar la acción de daños materiales, Se condenó a pagar a los codemandados la cantidad reclamada en el libelo que coincide con el acta de avaluó del expediente administrativo de marras y su alcance, acordó la indexación monetaria sobre lo condenado a pagar por los codemandados de autos y hubo condenatoria en costas por haber vencimiento total.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Pasa este Juzgado a fundamentar íntegramente la sentencia que en forma oral pronunciase en la correspondiente audiencia del Debate Oral, trabada así la litis, observa esta Jueza de Primera Instancia, que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y por su parte, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Como punto previo debe esta Juez observar, que conforme al principio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos y a decidir conforme a las normas de derecho y a tener por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales y el conocimiento de los hechos controvertidos que hayan sido alegadas por las partes y los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal y evacuados también de conformidad con la ley, declarará en base a los elementos de prueba promovidos por las partes actora y codemandados de autos ya identificados, lo que pasa a valorar de seguidas

DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO EXISTENTE A LOS AUTOS.

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes tanto en el libelo, la contestación de los demandados de autos, así como, lo expresado por las partes en la audiencia preliminar, en los límites fijados en la controversia, así como las pruebas de los hechos controvertidos y los evacuados en la oportunidad de la Audiencia del Juicio Oral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: con su escrito libelar, promovió:

  1. - Obra al folio 08 y 09 original de poder General, debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de esta ciudad de M.E.M., en fecha 27 de septiembre de 2007, anotado bajo el Numero 60. Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en la que la ciudadana: S.M.G.R., otorga poder a los abogados en ejercicio R.A.T.D. Y FELIODA E.G.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nsº 4.542.529 y 13.099.294, inscritos en el impreabogado bajo los Números 32.364 y 96.183 en su orden. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio pleno que acredita la representación ejercida por los profesionales del derecho, de acuerdo a los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil. Y así se decide.

  2. - Copia Simple de documento de venta pura y simple, donde el ciudadano: J.L.R.R., identificado plenamente en dicha negociación vende pura y simplemente a la parta actora de autos ciudadana: S.M.G.R., un vehiculo cuyas características coinciden con el vehiculo involucrado en la colisión del caso de análisis, de manera que Con tal documento se demuestra que efectivamente la propiedad y posesión del referido vehiculo recae en cabeza de la parte actora, valor probatorio que emana por ser un documento público, autorizado por funcionario capaz de darle fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado y tachado de falso, tiene pleno valor probatorio en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

  3. - A los folios 13 al 29, se encuentra inserto original del expediente Administrativo de Transito identificado DIVI-UE62 07-364, proveniente de la Unidad Estatal V.T. Nº 62 con sede en Ejido Estado Mérida, dicho expediente: que contiene acta policial, de fecha 27 de mayo de 2007, expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, No. 62 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el funcionario actuante BASQUEZ OLIVER, identificado con el alfanumérico VGTE (TT) 6928, en el cual se deja constancia que fue comisionado por el S/1ro P.P., jefe de los servicios para trasladarse al sitio denominado AVENIDA F.P.E.E.M., jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., para actuar en el hecho vial y que actúa de acuerdo al artículo 138 del decreto con fuerza de Ley de T.T., en concordancia con los artículos 5 y 6 numeral 4 de la Providencia administrativa Nº 065-03, de fecha 25 de julio del 2003, inserta en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5687 Extraordinario, dejó constancia de la siguiente actuación que se trasladó al sitio ya indicado donde se había originado un “CHOQUE CON VEHICULOS ESTACIONADOS CON DAÑOS MATERIALES”, que el hecho ocurrido a las 06: 00 horas de la tarde, que tomó las medidas de seguridad para evitar que ocurriera otro accidente, identificó a los conductores de los vehículos REPRESENTANTE N° 01 ciudadano: A.M.R., de nacionalidad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.524.867 de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión T.S.U contadurías, residenciado Urb. el trapiche bloque 5 apartamento 01 03 EJIDO EDO MERIDA, licencia de conducir de 5to grado, expedida en caracas, VEHÍCULO N° 01 cuyas características son las siguientes: automóvil, placas PAJ-91H, Marca Ford, modelo fiesta, año 2002, tipo sedan, color beige, servicio particular, serial de carrocería 1 8YPBPO1C528A53 144, el propietario de este vehículo, es el ciudadano conductor D.A. DUQUE NAVAS, CI 15.756.376, No póliza de seguro de responsabilidad civil, REPRESENTANTE N° 02 ciudadano S.M.G.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.805.553, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión licenciada en contaduría publica, residenciada conjunto residencial la hechicera, torre 3 edificio A, apartamento 16, presentó licencia de conducir de 3er grado, VEHÍCULO N° 02 y que sus características son las siguientes: automóvil placas LAN-82B, Marca Fiat, modelo palio, año 2002, tipo sedan, color gris servicio particular, serial de carrocería 9BD17834122342618, el propietario de este vehículo es el ciudadano J.L.R.R. C.I 10.108.698, presentó póliza de seguro empresa caracas fecha de 03/10/2007, CONDUCTOR N 3. D.D.C.T.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.979, de 50 años de edad, estado civil soltera, de profesión licenciada en educación, residenciada calle 2-A casa 129, Urb. Asoprieto Ejido Estado Mérida, presento licencia de 4to. Grado expedida en Caracas, VEHICULO N 3 cuyas características son las siguientes. Automóvil placas VCI -86P, marca Ford, modelo fiesta power, año 2007, tipo sedan, color blanco, servicio particular, serial de carrocería 8YPZF16N878A18221, propietario el mismo, presentó póliza de seguros empresa póliza Nro 31703850 fecha de vencimiento 27/09/2007.

    Como “CAUSA DEL ACCIDENTE”, indico el funcionario que este accidente se originó cuando el conductor de vehículo Nro 3, impacto por la parte trasera al vehículo N 2 posteriormente el mismo impactó al vehículo N 1 por parte trasera posteriormente el mismo impacta a un vehículo que lo antecedía que se retiro del lugar porque no sufrió daños algunos.

    En el Epígrafe “TIPO DE VIA Y CONDICONES DE SEGURIDAD DE LA VIA ESTADO DEL TIEMPO” se señaló: “…Tipo de vía, buena seca y asfaltada, estado del tiempo c.l. natural. Los vehículos fueron entregados a sus conductores y los mismos quedaron citados para el día 06 de junio del 2007 a las 10:00 de la mañana. Y expresó que: “Es todo cuanto tengo que informar al respecto, dejando la presente actuación a la orden del Lo Técnico de Investigación de Accidentes Civiles, quedando a disposición en este para cualquier averiguación al respecto…”

    De dicha documental promovida y evacuada por la parte actora, será debidamente analizada en esta parte motiva por quien suscribe, para dictar la correspondiente sentencia. En virtud de ello a.q.s.q., para determinar si las afirmaciones y defensas hechas tienen relación directa con esta documental.

    Tal expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual gozan evidentemente del carácter de documento administrativo. De manera que la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental, y que en efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene pleno valor jurídico. El análisis detallado se hará más adelante.

  4. - La parte Actora, trae a los autos y corren a los folios 32 al 35 de la única Pieza, 12 fotografías, sin la copia de negativos.

    La documental de material fotográfico promovido carece de validez Jurídica en virtud de que no fue demostrada su autenticidad por no cumplir los requisitos legales para demostrar su autenticidad, puesto que no fue indicado, ni comprobado el medio utilizado para su reproducción, y por cuanto no le merece fe a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, las mismas se desechan porque no son idóneas para comprobar ningún hecho en el caso bajo análisis, no les da valor probatorio de acuerdo a las previsiones legales del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Aprecia esta Juzgadora que agregar y promover material fotográfico tal como lo hizo la parte actora en el juicio de marras, carece de carácter auténtico, y careciendo como ya se indicó de su autenticidad, no pueden las mismas, solo a manera referencial ilustrar en relación algún hecho, que adminiculada con algún otro medio de prueba constante en autos pueda apreciarse de ellas, pero jamás con la intención de probar daños, ni la magnitud de ellos, como lo pretende hacer ver el actor de marras, puesto que de lo contrario se desvirtuaría la prueba documental libre, ya que las mismas no pueden ser consideradas como principio de pruebas por escrito, también carecen de algún tipo de escritura, no están certificadas por alguna persona, y de hecho fueron impugnadas por el adversario, por lo que este tribunal no las valora, desechándolo como medio probatorio que no portó nada a la solución de la presente controversia. Y así se decide.

  5. - Póliza del vehículo propiedad de la Ciudadana: D.D.C.M.T., suscrita por la referida ciudadana con la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, signada con el número 31703850, cuyas partes contratantes suscribieron dicha póliza y por el monto allí especificado y que este Tribunal valora como documento privado, con valor probatorio pleno entre las partes contratantes, y frente a terceros, de acuerdo al artículo 1363 y 1.364 del Código Civil.

    DE LAS PARTES DEMANDADAS

    El apoderado Judicial abogado R.J.R.R.d. la parte demandada D.D.C.T.M., ambos plenamente identificados, consignó y promovió junto con el escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentos y pruebas

  6. - valor y mérito jurídico de la copia certificada del Expediente No. 07-364, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nro.62 del Puesto de Ejido, estado Mérida, dicha copia fue solicitada en fecha 23 de abril de 2008, expedida por el Sgto 2do. A.A., Jefe del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes del Puesto Ejido, en fecha 23 de abril de 2008. indicando que el objeto y pertinencia es para demostrar al honorable Tribunal, que en el referido expediente, no constan ninguno de los dos alcances realizados por el perito J.H.G.S., titular de la cédula de identidad No.V-1.705.351, valga señalar ni el de fecha 8 de junio de 2007 (folio 27 de este expediente), ni el de fecha 21 de noviembre de 2007(folio 28 de este expediente) y que únicamente presenta el avalúo que forma parte integral del Expediente que aquí muevo promuevo.

    La presente documental será valorada en su integridad en la parte motiva de este fallo, en virtud de que en ese momento se pronunciará sobre todas y cada una de las actas que lo conforman incluyendo los alcances, por lo que difiere su pronunciamiento para esa oportunidad.

  7. - Promovió el valor y mérito jurídico de la Póliza de seguros No.31703850, emitida por la Empresa Aseguradora UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S. A., empresa inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el 0000000113, en donde figura como tomador la ciudadana: TORRES MOLINA D.D.C. y como asegurado el vehículo 1 VCI86P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N878 al 8221, SERIAL DEL MOTOR: 7Z1822 MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO TIPO: PICK UP; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR.

    En virtud de que la presente documental ya fue valorada anteriormente en la oportunidad de las pruebas de la parte actora considera quien suscribe que es innecesario volver a pronunciarse al respecto. Y así se decide.

    TESTIMONIAL: fueron promovidos los testimonios de los ciudadanos: Y.C.M., titular de la cédula 11.413.807, B.Z.V.G., titular de la cédula 9.397.383, J.E.T.M., titular de la cédula 8.082.721, y M.E.C.Z., titular de la cédula 11.413.807, Y EN V.D.Q.L.M., a pesar de haberse promovido NO FUERON EVACUADAS EN LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN LA LEY, REFERIDA A LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y así se establece.

    DE LA RESPONSABILIDAD

    Resulta necesario para esta Juzgadora, resolver lo correspondiente a la responsabilidad que en esta materia por el accidente de Transito ocasionado y que dio origen a la interposición de la presente demanda, alega el actor, con el propósito de llegar a la determinación de tal obligación y de la reparación de los daños materiales reclamados indicados en el libelo y verificar si los demandados por su parte, lograron desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante y si de las defensas incoadas se pueden declarar con lugar.

    En tal sentido este Juzgado observa:

    La parte actora al momento de interponer la presente acción fundamento la misma en los hechos que esgrimidos, los imputa a la demandada de autos, y de esos hechos esgrimidos por el actor indica que el accidente fue ocasionado por la conducta desplegada por la conductora y propietaria del vehículo que según el expediente de Tránsito cursante a los autos, fuera identificado con el Nº 3, que este vehículo es propiedad de la demandada y cuya pretensión reclama porque con el referido vehículo se le produjeron daños materiales al vehículo de su propiedad identificado en el mismo expediente y que fuera identificado con el Nº 2, que cuantificó en la demanda y que requiere que se le sean cancelados los mismos más la indexación monetaria, así como pretende las costas y costos procesales.

    En tal sentido, si partimos del principio a los efectos de determinar la responsabilidad en un hecho o acto, debemos determinar la conducta culposa o dolosa o en su defecto, contraria a derecho, del cual se origina una consecuencia jurídica imputable a una parte y que el mismo haya ocasionado un daño. Así lo ha señalado la Doctrina patria, cuando califica los hechos ilícitos (E. Calvo, B. Comentarios al Código Civil Venezolano, Pág. 518).

    En virtud del principio “iuri novit curia”, esta Juzgadora en uso de tal postulado considera que los hechos planteados en la presente demanda están referidos a la responsabilidad objetiva que encuentra su sustento jurídico en el dispositivo legal o artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y así se decide.

    De acuerdo a la responsabilidad objetiva se debe concluir que la Ley especial de la materia, establece en su artículo 127 lo siguiente:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    (Subrayado propio)

    Tal presunción, como lo establece la norma es desvirtuable, salvo prueba en contrario, pues la parte contra quien se presume la responsabilidad en la colisión, debe impugnar o refutar tal presunción.

    En tal sentido, se deben revisar las defensas de los co demandados de autos, en los autos que riela a los folios 68 al 72, a los efectos de verificar si esa presunción fue desvirtuada por la parte contra la cual obra la presunción, a tal efecto a.q.s.l. afirmaciones, admisiones, rechazos e impugnaciones y pruebas aportadas por los codemandados, y en resumen señaló lo siguiente:

    .- Que dentro de los “HECHOS ADMITIDOS En nombre de su poderdante admitió lo siguiente:

    …que se haya visto involucrada en el accidente de tránsito, identificado en el capitulo correspondiente a los hechos y que la misma le haya llegado, al FIAT PALIO PLACA: LAN82B, propiedad de la ciudadana S.M.G.R., tal y como lo establece el Expediente de T.N.. N° 07-364, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nro.62 de Mérida.

    Así mismo admitió el Avalúo que presentó el Perito avaluador J.H.G.S., según orden oficio Nº 0716, que establece un monto de los daños sufridos por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00), que con motivo del cambio de moneda implantado en la República, equivalen a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).

    Los hechos que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, en nombre de su representada y a que se contrae la demanda.

    .- Que niega, rechaza y contradice que su patrocinada deba pagar la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs13.800.000,00), que motivo al cambio de moneda implantado en la República, equivalen a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.800,00), pues que el avalúo de los daños causados al vehículo PLACAS LAN82B, arroja únicamente la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00), que con motivo del cambio de moneda implantado en la República, equivalen a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00), tal y como aparece en el Expediente de tránsito que Promoveré en el Capitulo respectivo.

    .- Que niega, rechaza y contradice, que su mandante deba pagarle a la ciudadana S.M.G.R., la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES que con motivo del cambio de moneda implantado en la República equivalen a entidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), por concepto del alcance, de fecha 8 junio de 2007, que riela en el folio 27 del presente expediente, pues señala que el Perito J.H.G.S., que por error involuntario no tomó en cuenta los daños que allí aparecen como son: luces direccionales delanteras, capot, cerradura y guaya del capot compacto, área frontal, tren delantero, soporte de la consola.

    .- Que estos daños no lo señala el perito en su informe presentado en fecha 28 de mayo de 2007 y que forma parte integral del expediente Nº 07-364, ya señalado. Vale señalar, que el alcance presentado por el Perito y que aquí menciono, no forma parte del Expediente señalado, es más, que el perito ni siquiera hace mención al número de expediente.

    .- Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagarle a la ciudadana S.M.G.R., la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES que con motivo del cambio de moneda implantado en la República equivalen a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), mas la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00), que con motivo del cambio de moneda implantado en la República equivalen a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00), lo que arroja un total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs13.800.000,00), que con motivo del cambio de moneda implantado en la República equivalen a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.800,00), por concepto del alcance de fecha 21 de noviembre de 2007 (casi 6 meses después del alcance de fecha 8 de junio de 2007) que riela al folio 28 del presente expediente, que señala el Perito J.H.G.S., que por error involuntario no tomó en cuenta los daños que allí aparecen, como son: luces direccionales delanteras, capot, cerradura y guaya del capot, compacto área frontal, tren delantero, soporte de la consola. y que ese alcance no forma parte del Expediente No.07-364, ya señalado.

    .- Que vale señalar, que el alcance presentado por el perito y que aquí menciona no forma parte del referido Expediente, lo que indica que fue realizado sin conocimiento del órgano instructor del Expediente, que es la Unidad 62 de T.T., quien en definitiva es quien debe llevar el control y substanciación del referido expediente.

    .- Que rechaza y contradice que su mandante deba pagar las costas procesales del presente juicio.

    .- Que niega, rechazaba y contradecía que su patrocinada deba pagar la indexación monetaria en el presente juicio.

    Esta juzgadora analiza que la demandada de autos, rechazó pura y simplemente los alcances en cuanto al monto, mas no aprecia que haya impugnado los daños específicos en esos alcances, solo hubo discrepancia en los montos, puesto que admitió la responsabilidad que se le imputaba de acuerdo a los hechos alegados por la parte actora, así como, evidencia también que las impugnaciones hechas al monto establecido en los alcances, fueron hechas en forma genérica y acompañó como medios probatorio el mismo expediente administrativo pero sin los alcances, en virtud de que sólo impugnaron el acta de avaluó que fue agregado al expediente con posterioridad al primer acta de avalúo realizado en fecha 28 de mayo de 2007, que hacen referencia y no hubo por parte de la demandada, otro hecho controvertido en la contestación al fondo de la demandada.

    En lo que atañe a la carga de la prueba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    . (Subrayado de esta sala).

    En el caso bajo análisis, evidencia esta juzgadora que de los medios aportados por la parte actora y que las partes demandadas a pesar de sus impugnaciones genéricas al expediente administrativo, el mismo fue hecho valer para fundamentar sus defensas en la misma prueba, tanto en la audiencia preliminar como en el debate oral y público, lo que validamente por el principio de comunidad de la prueba tiene relevancia jurídica, y se debe a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora revisar necesariamente a quien aquí suscribe, pasar a valorar con precisión el expediente administrativo que riela a los autos y acompaño el actor, lo que evidencia por demás la presunción de certeza de las referidas actuaciones administrativas, que pasa a analizar a continuación.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

    Ahora bien, lo que si observa esta Jueza, a través del documento administrativo de Tránsito o reporte de accidentes, es que en fecha 27 de mayo de 2.007, se produjo una coalición entre los vehículos propiedad de la parte actora y de la excepcionada, además de un tercer vehiculo que no se hizo parte en este juicio y que fue identificado con el Nº 01 y que el vehículo del accionante tuvo algunos daños en la parte trasera y delantera, además de ello, se observa del croquis de conducción, que el vehículo signado con el N° 3, propiedad de la excepcionada se desplazaba por el mismo canal de circulación en el sentido que trae, en un solo sentido la avenida F.P.d.E. de esta ciudad de Mérida, de la misma manera se observa que la posición en que quedó el vehículo N° 3, la coalición se produjo en la ruta de ambos vehículos N° 3 y Nº 2, vale decir, del vehículo propiedad de la parte actora, por lo que es evidente de la observación del expediente de Tránsito, que la coalición o impacto se produjo cuando el vehiculo Nº 2 se encontraba estacionado en un rayado blanco, en la misma ruta del vehículo N° 3, es decir, en el canal común en sentido ya expresado, y que fue el vehículo N° 3, el que impactó por no maniobrar en la forma que se rige en materia de tránsito, ni guardar la distancia y prudencia requerida en materia de circulación de t.t. y colisionó por la parte trasera con la parte actora, produciéndose tal coalición con tres vehículos; con lo cual la excepcionada conductora violentó el Artículo 234 y 238 del Reglamento de T.T. (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240 del 26 de Junio de 1.998).

    De los indicios y evidencias de esta acta policial se dejó constancia, tipo de vía: buena y asfaltada, estado del tiempo c.l. natural y refiere dicha acta que el accidente se ocasionó “cuando el conductor de vehiculo Nº 3 impacto por la parte trasera al vehiculo Nº 2 posteriormente el mismo impacta al vehiculo No.1, por la parte trasera posteriormente el mismo impacta a un vehiculo que lo antecedía que se retiró del lugar porque no sufrió daños algunos…”.

    De la misma acta, se evidencia al folio 21 el croquis de dicha colisión, asi como las condiciones de seguridad del vehiculo Nº 2 y del Nº 3 folios 19 y 20 de las actas del presente expediente. De las actas procesales se evidencia también, la versión de los conductores 2 y 3 respectivamente, de los cuales se puede observar que el conductor No.2 en su exposición señala: “Subía por una trasversal para agarrar la calle principal F.P. a lo que maniobre el volante y me vi casi encima de la acera, di un volantazo y le llegue a un Fiat Palio que estaba estacionado en la izquierda. En este accidente no resultó nadie lesionado, de mi parte”. La versión del conductor No. 2 señala: “Mi vehículo se encontraba estacionado en rayado blanco cuando un Ford fiesta color blanco me impactó por la parte trasera fuertemente lo que ocasionó que mi vehículo que estaba parado en primera se deslizara aproximadamente 5 metros e impactara contundentemente contra un Ford fiesta que estaba estacionado a 5 metros más allá ocasionando fuertes daños en mi vehículo en la parte delantera y dañando igualmente la parte trasera del Ford fiesta a su vez el fuerte impacto contra mi vehículo desplazó aproximadamente 2 mts más al Ford fiesta quien impactó contra un Ford futura que se encontraba igualmente estacionado en el rayado blanco, en ese accidente no hubo personas lesionadas. ..”

    Corren agregados al folio 25 respectivamente, el expediente contiene además, el acta de avalúo del vehículo No. 2.

    Aunado a ello, puede observarse de la Instrumental Administrativa, contentiva de copia debidamente certificada del expediente de t.t. signado bajo el N° DIVI-UE62 06-405, emanado de la Oficina Técnica de Accidentes, de la Unidad Estatal de vigilancia de T.T. N° 62, con sede en Ejido Estado Mérida, de cuyas actas se observa la declaración del PERITO AVALUADOR, ciudadano J.H.G.S., donde indica que el valor de los daños asciende a la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares, refiriéndose al vehículo placas LAN 82B, CUYO PROPIETARIO ES LA PARTE ACTORA.

    Así como del croquis levantado que obra al folio 12, la versión del conductor que obra al folio 24, conducido por la demandada D.D.C.T.M., plenamente identificada que indica: ““Subía por una trasversal para agarrar la calle principal F.P. a lo que maniobre el volante y me vi casi encima de la acera, di un volantazo y le llegue a un Fiat Palio que estaba estacionado en la izquierda...”. Igualmente la versión del funcionario BASQUEZ OLIVER, que obra contenida al expediente de tránsito al folio 16 Y 17 en la manifestación del epígrafe denominado: CAUSAS DEL ACCIDENTE, indicando que fue ocasionado por el vehiculo Nº 3. y las del subtitulo: TIPO DE VIA Y CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LA VIA ESTADO DEL TIEMPO, que las condiciones era de una buena vía y con luz natural apropiada.

    Ha sido criterio reiterado de este Juzgado, y sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, que el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso: “…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

    Así mismo, en Sentencia Nº 00922, de fecha 20 de Agosto de 2004, y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., Exp. Nº AA20-C-2003-000650, caso: V. R. Torrealba y otros contra O.M. Quezada y otro, hizo referencia al valor de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de transito y la oportunidad de su promoción, y específicamente explicó:

    … Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. caso: Colectivos Je-Ron CA.).

    …omisis

    Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, PORQUE EL INTERESADO PUEDE IMPUGNARLA, Y EN CONSECUENCIA, DESVIRTUAR EN EL PROCESO, MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE LAS PRUEBAS LEGALES QUE ESTIME PERTINENTES, LA VERDAD DE LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE EL FUNCIONARIO DE TRÁNSITO HUBIERE HECHO CONSTAR EN SU ACTA, CROQUIS O EN EL AVALÚO DE LOS DAÑOS …

    Por lo cual es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, cuya carga le correspondía al impugnante del alcance, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la carga de probar la alteración o inexistencia de los alcances, era su obligación, así como demostrar que los alcances no fueron autorizados por el Puesto de Tránsito Nº 62, ubicado en Ejido Estado Mérida, o la inexistencia del alcance o falsedad del avalúo posterior, o que eran falsos los daños que se indican en ese alcance, o que los daños no eran ciertos, o que su responsabilidad se encontraba exonerada con relación a esos daños especificados en los alcances y no habiendo probado ningún supuesto con la contraprueba suficiente, no puede eximirle de su responsabilidad con la parte actora, por el contrario sus alegatos en el debate oral fueron basados en el expediente de marras, por lo que no teniendo las partes ninguna contradicción plena con esta prueba, se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

    El criterio antes explanado, tiene plena coincidencia en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, levantadas por las inspectorías de vehículos, con ocasión de accidentes de tránsito, con otra sentencia mas reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en el juicio por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito que siguió Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., bajo ponencia del Magistrado T.Á.L., expresó lo siguiente:

    (omisis) ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Vid. Sent. del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

    De igual formal, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da según el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso. De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de t.t. admiten prueba en contrario (omissis), (sacado de la página Web. Del Tribunal Supremo de Justicia)

    Este tribunal, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la línea jurisprudencial referida en el fallo inmediato supra trascrito y, a la luz de sus postulados, procede a valorar la prueba sub. Examine, a cuyo efecto observa: En el expediente de tránsito de marras, bajo el ínter título De los indicios y evidencias de esta acta policial la autoridad del tránsito que intervino en su levantamiento dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente, tipo de vía: buena y asfaltada, estado del tiempo c.l. natural y refiere dicha acta que el accidente se ocasionó “cuando el conductor de vehiculo Nº 3 impacto por la parte trasera al vehiculo Nº 2 posteriormente el mismo impacta al vehiculo No.1, por la parte trasera posteriormente el mismo impacta a un vehiculo que lo antecedía que se retiró del lugar porque no sufrió daños algunos…”.

    En el croquis contenido en dicho expediente se aprecia que el conductor del vehiculo N’ 3 invade el lugar donde se encuentran estacionados los demás vehículos, incluyendo el del actor el vehiculo Nº 3, y que justamente le impacta por la parte trasera, al vehiculo numero 3, propiedad de la parte actora, y que por el desplazamiento producto del impacto, hace que impacte igualmente por la parte delantera con el vehiculo Nº 1. Le correspondía al vehículo Nº 3 que iba a incorporarse a la vía principal, y que se encontró el vehículo Nº 2, tener la prudencia de realizar la maniobra y guardar la distancia y velocidad prudencial para maniobrar su volante para evitar impactar al vehiculo N’ 2 que se encontró al incorporarse a la vía, y que estaba delante de él, y según el artículo 256 del Reglamento de la Ley de Transito, a no detener su vehículo al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, por lo que debió reducir la velocidad o detenerse, entonces debió reducir considerablemente la velocidad cerciorarse de que había un vehículo detenido delante de él, sin poner en riesgo la seguridad del tránsito de los demás vehículos.

    En tal sentido, el artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T., para el momento del accidente, señala:

    En todo caso el conductor circulara a velocidad moderada y si Fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

    omisis

    8) Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intercepciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos….

    El conocimiento de tal dispositivo legal, enfrenta a todos los conductores a tener prudencia a la hora de acercarse a intercepciones o a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos, en tal sentido, si el conductor del vehículo Nº 3 estaba incorporándose para agarrar la calle principal y que a pesar de maniobró para evitar darle a la acera, dio un volantazo y le llegó al Fiat palio que estaba estacionado en la parte izquierda, según el conocimiento de las máximas de experiencias de esta Juzgadora, hace presumir que es cierto lo alegado por la parte actora, en cuanto a que la conductora es la responsable tal como lo alega en el libelo, ya que le impacto por detrás que le ocasionaron daños materiales de los cuales es responsable, puesto que se debe tomar precauciones al girar o al realizar la maniobra que pretendía realizar, de manera que, debe hacerlo con la debida precaución para evitar poner en riesgo el Tránsito, siendo necesario mantener una velocidad moderada que permita determinar si la vía esta libre o no, para evitar accidentes de tránsito por cuanto el canal puede ser reducido por la cantidad de zona residenciales y comerciales que tiene dicha avenida, vía ésta, que casi en todas las horas del día hay afluencia vehicular siendo cotidiana esta situación.

    Estas circunstancia es muy conocida por todos los habitantes que vivimos en esta ciudad de Mérida, obviamente el conductor del vehículo Nº 3, debió actuar con poca precaución, en virtud de que el impacto se dio por detrás al vehículo Nº 2 que se encontraba detenido, por lo que debió ir con la precaución de que en cualquier momento se encontraría con vehículos detenidos, ya que se ha hecho costumbre reiterada, y sobre todo con la cantidad de trafico y congestionamiento que se incrementado a toda hora en esta ciudad de Mérida desde hace aproximadamente hace 6 años.

    Quedo debidamente afirmado y reconocida la responsabilidad de la conductora y propietaria del vehiculo Nº 3 perteneciente a la parte demandada ciudadana: D.D.C.T.M. , que sólo se defendió también en forma genérica, del monto del avalúo de los daños que existían en los alcances agregados al expediente con posterioridad al primer avalúo realizado por el experto J.H.G., e impugnó también en forma pura y sencilla y nada probó que le favoreciera o por el contrario no demostró con un medio de prueba que buscara enervar o en efecto desvirtuar, las afirmaciones hechas por la actora, pese a que, este expediente de tránsito también fue utilizado por ella para sus argumentos de defensa y cuyo medio probatorio no fue desvirtuado con prueba a contrario de que el expediente fuera falso o que dichos alcances eran falsos, y demostrado ya, de las actas contenidas en la presente causa, que el medio de impugnación de esta documental, no fue suficiente, vale decir, del expediente administrativo, de acuerdo al artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, y nada demostró en contrario, la parte demandada es solidariamente responsable junto con la empresa aseguradora, cuya presunción que establece el artículo 127 de la Ley especial , que quien acá decide transcribió in verbis, en la parte superior cuando afirmó lo que en materia de responsabilidad objetiva se refiere. Y por el contrario manifestó el apoderado de la demandada que su representada si es responsable de dicha colisión cuando admitido todos los hechos e incluso el acta de avalúo de fecha 28 de mayo de 2007, y que la propietaria del vehículo identificado con el Nº 3, y de la documental administrativa se demostró que ese vehículo produjo daños al vehículo de la actora, este argumento lo toma quien decide como válido, para determinar la responsabilidad objetiva. Y así se decide.

    Así las cosas, a pesar de que las defensas de la parte accionada en el presente caso, sólo manifestó y negó en forma genérica, debieron los co- demandados de autos, por ser el expediente administrativo, un acto emanado de autoridad administrativa, impugnable por los medios establecidos para tal fin, vale decir, a través de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no habiendo realizado actos tendentes y dirigidos a desvirtuar lo alegado por el funcionario en el expediente de Tránsito, conducta omisiva que generó su pleno valor, puesto que tal carga les correspondían de acuerdo a las previsiones legales del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, antes indicado en la motiva del presente fallo.

    DE LOS DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS

    Ahora bien, en relación al monto de los daños, que fue el punto mas discutido en la presente controversia, ya que la demandada no rechazo los daños sino los montos, dejando expresa constancia que no demostró con prueba en contrario que ese avalúo no era auténtico, ni que no mereciera fe, debe establecer esta Juzgadora que los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora son los del avaluó de fecha 28 de mayo de 2007, referidos a: “parachoques trasero, tapa maleta stop derecho, guardafango trasero derecho, respiradero tanque gasolina, guardafango trasero izquierdo, compacto área trasera, faros, parachoques delantero, marco frontal, 1 caucho, 2 copas, radiador de agua y radiador de aire, espejo lateral derecho”, y que el monto de los daños alcanza la totalidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes, adecuándolo a la reconversión monetaria (BSF. 4.800,00). Igualmente que los demás daños que no fueron discutidos por la parte demandad e inadvertidos en el primer avalúo por el experto encargado J.H.G.S. y que complementó en el alcance, están referidos a los daños siguientes: “Luces direccionales delanteras, electro ventilador, capó, cerradura y guaya del capó, compacto área frontal, tren delantero y soporte de la consola.” y que tales daños ocasionados habida cuenta de que se trata de un impacto que causo daños en la parte trasera y delantera del vehículo de la parte actora ciudadana: S.M.G.R., ya que quedó determinado que fue una colisión con tres vehículos estacionados, según el acta policial y el croquis del accidente que obran a los folios 16 al 17 y 21 respectivamente, y que ciertamente pudo inadvertirse en el primer avalúo, y que además no fue desvirtuado la fe que merece este alcance con prueba en contrario por la demandada impugnante tal como era su carga, y que estos daños arrojan un monto de nueve mil bolívares fuertes (BSF. 9.000,00) adoptando la reconversión monetaria vigente en el país, que sumados con los anteriores alcanzan la totalidad de trece mil ochocientos bolívares fuertes (BSF. 13.800,00), lo cual se determina como la cantidad total a pagar por la parte demandada a la parte actora como daños materiales causados al vehiculo de la parte accionante por ser responsable de la colisión sucedida en fecha 27 de mayo de 2007. Y así se establece.

    DEL TERCERO CITADO EN GARANTIA: EMPRESA MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

    Así mismo, en virtud de que tales afirmaciones de la parte actora, tienen su fundamento además de los supuestos de responsabilidad objetiva dispuesto en el artículo 127 de la Ley de T.T., que establece:

    “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Subrayado de esta Sala)

    Este dispositivo ya indicado en el texto superior trascrito, es para determinar la responsabilidad objetiva del conductor, propietario y su empresa aseguradora, son responsablemente y solidariamente obligados a reparar el daño causado a la parte actora ciudadana: S.M.G.R., y por cuanto en la oportunidad procesal de la contestación de la cita el apoderado de la empresa garante ciudadano: A.S.B., tal como obra a los autos al folio 125 de las presentes actuaciones, aceptó la cita en garantía hasta el monto de la cobertura de la póliza de seguros que fuera emitida por la empresa a favor del asegurado quien es la parte demandada, y que al momento de la audiencia preliminar y del debate oral, y que la parte actora a pesar de discutir la cualidad del apoderado antes indicado convalidó tal representación con su proceder en el trascurso del juicio y no impugnó tal representación con los medios idóneos establecidos en la ley, por lo que considera este Tribunal que la empresa esta debidamente representada y su contestación fue tempestiva Y así se decide.

    Igualmente la tercera garante, no discutió ningún hecho con ocasión al accidente de tránsito, sino que aceptó la cita por el monto estipulado en la póliza al folio 136, en la que indicó lo siguiente: “… así mismo ratifico en nombre de mi representada que aceptamos la cita en garantía propuesta hasta el monto de la cobertura de la póliza de seguros emitida por mi mandante que obra al folio 89 de estas actuaciones…” , aseveración esta que repitió y ratificó en la oportunidad del debate oral, específicamente al folio 184 líneas 30 al 35 del presente expediente. Y por consiguiente este Tribunal advierte que esta debidamente obligada la empresa garante EMPRESA MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, por ser solidariamente responsable de los daños ocasionados a la parte actora ciudadana: S.M.G.R., ya identificada, y que su apoderado ALAVRO SANDIA, debidamente acreditado obligó a su mandante hasta el monto de póliza, debe este Tribunal concluir que en base a la póliza suscrita por la referida empresa y la demandada asegurada, por fuerza que dimana del contrato de seguro suscrito por ambas partes contratantes, la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. deberá responder solidariamente de los daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de la parte actora, de acuerdo al artículo 127 de la Ley de T.T., hasta el monto de la cobertura de la póliza suscrita por la demandada y la tercera garante, ya que el vehiculo de la parte demandada esta amparada por la mencionada empresa, y la empresa esta obligada a lo que contractualmente pactó, en cada uno de siniestros especificados en dicho documento, y que cuyo monto específico por el que se encuentra obligada la referida empresa, se encuentra establecido en la póliza identificada como: 31703850, de fecha 27 de septiembre de 2006 reconocida por las partes contratantes y vigente para el momento de la colisión del caso sub judice. Y así se establece.

    Finalmente, observa esta juzgadora que la parte demandada indicó que el vehículo Nº 3 era de su propiedad y quedó demostrado que ese vehículo fue el agente productor del daño en el caso de marras, tal como quedó demostrado por la parte actora en el caso que se analiza, con la promoción y evacuación del expediente administrativo de tránsito que se estudió , aunado a la impugnación genérica de la parte demandada sin contraprueba al respecto, de que fue inútil y que no produjo los efectos de contradecir, ni los de objetar la manifestación alegada por el actor en el libelo ni sus pruebas y por ende no sirvió como medio de defensa, pues resulta necesario declarar sin lugar tales alegatos de defensa, y menos aún, obra en los autos, pruebas algunas que desvirtúen la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario del tránsito hizo constar en el acta, croquis y avalúo de los daños contenidos en tales actuaciones administrativas, aunado a los alcances de avalúas realizados por el propio experto, por lo que este tribunal, en el caso bajo estudio, lo apreció con todo su mérito probatorio, adminiculándolo con la admisión o afirmaciones no probadas de la parte demandada en su respectiva contestación de demanda, en el presente expediente, cuyo escrito obra a los autos ya analizado previamente. Y así se establece.

    Así como, evidencia quien acá decide, que no existe una sola de las presunciones desvirtuadas por la parte demandada de autos, ni existe en el caso examinado, alguna eximente de responsabilidad, tampoco fue comprobada por la parte demandada, alguna circunstancia de que, los alegatos como defensa fueran ciertos, para dar por demostrado que, según se desprende de la posición en que quedaron los vehículos intervinientes en la colisión reflejada en el croquis de marras, ésta, es decir, la ciudadana propietaria y conductora D.D.C.T.M., identificada plenamente, haya sido eximida de las causas que originaron la colisión, y que era falsa haberle llegado por la parte trasera a la parte actora, omitiendo por si misma tomar las precauciones que la prudencia aconseja para constatar la existencia o no de otros vehículos en la vía antes mencionada, en criterio de esta juzgadora, la conductora y propietaria del VEHÍCULO Nº 3 fue la que originó la colisión de los vehículos identificados con el N° 1, 2 y 3 de las referidas actuaciones administrativas, en la avenida F.P.d.E. de esta Ciudad de Mérida.

    Con el indicado proceder, resulta evidente que la parte demandada, en su condición de conductora y propietaria del vehículo, fue la causante del accidente, ya que incumplió la conductora D.D.C.T.M., con su obligación de observar prudencia en el manejo, impuesta por la ley especial de T.T., vigente para la fecha en que se produjo la referida colisión ya que todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, que le asisten, deberá prever las características de la vía, y del estado en que se encuentren así como, incluso las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; para que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, y además respetar los límites de velocidad, es decir, debe ser bien cuidadosa.

    Por ello, debe concluirse que, se evidencia de referido expediente administrativo del tránsito, así como de las demás pruebas ya indicadas, que la parte demandada, violando la norma legales supra transcritas, actuó con imprudencia al IMPACTAR AL VEHÍCULO Nª 2, para proseguir en la vía, sin tomar por sí misma las medidas de seguridad correspondiente, poniendo así en peligro la seguridad del tránsito.

    Observa la juzgadora que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, para la fecha en que se produjo el que dio origen al presente juicio, se encuentra regulada por los artículos 127 en concordancia con el 256 ordinal 8º, tanto de la Ley de T.T. y su Reglamento, ya determinados anteriormente en la motiva de este fallo .

    Ahora bien, determinada la responsabilidad en el caso de la colisión de los vehículos antes identificados, resulta acorde analizar los hechos y presunciones que emanan de lo alegado y probado de los autos, de tal manera que resulta también necesario identificar y partir de la idea de lo que en materia de daños, establece la norma sustantiva, en su artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, establece:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo…omisis

    .

    Es de advertir por esta Juzgadora, que una sola presunción no da la certeza necesaria, para declara la procedencia o no de la acción, pero si es determinante cuando son varias las presunciones de esta Juzgadora al a.u.c.c. en este sentido, el artículo 1.397 y 1399 del Código Civil venezolano, indican que las mismas quedan al prudente arbitrio del juzgador, y que las mismas exoneran de toda prueba a quien las tiene a su favor.

    Respecto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil por accidente de tránsito consagrada en la norma legal supra inmediata transcrita, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de abril de 1997, con pleno asidero, expresó lo siguiente:

    … en Venezuela la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, es de naturaleza objetiva, esto quiere significar que la persona responsable del accidente, queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues tal responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra la persona del conductor y propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y las diligencias necesarias para impedirlo. La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres espacialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias debe ser concurrentes. De suerte que al no haber sido demostrado por los codemandados la existencia y concurrencia de las circunstancias señaladas no puede haber liberación de responsabilidad

    (Pierre T., O. (1997): Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. T. 4. Abril 1997. Caracas: Editorial P.T.). (Resaltado Propio)

    En cuanto a los daños materiales reclamados quedó plenamente establecido por la responsabilidad que se determinó de la parte demandada que deberá ser declarada la procedencia de los daños materiales reclamados en el libelo de la demanda, y los daños que fueron comprobados por la actora, según los medios probatorios desplegados de las actas procesales,

    Ahora bien, en relación a la pretensión de pago por parte de la actora, de la cantidad de TRECE MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 13.800,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES causados al vehículo identificado con el Nº 2 propiedad de la demandante de autos ciudadana: S.M.G.R., plenamente identificada.

    Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, esta juzgadora concluye que la pretensión declarada con lugar, es la relativa a la indemnización de daños materiales derivados de dicho accidente de tránsito, ocasionados al vehículo de la parte accionante, cuya descripción se hizo en la parte expositiva y motiva de la presente sentencia, los cuales se dan por reproducidos, los mismos totalizan la cantidad de TRECE MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 13.800,00), se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

    Igualmente, estima esta Juzgadora que, por cuanto la obligación de reparar los daños materiales referidos en el párrafo anterior, constituye una deuda de valor, como así ha sido calificada en forma unánime por la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro M.T., resulta procedente en derecho la CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad reclamada por tal concepto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 18 de febrero de 2008, hasta aquella en que se decrete la ejecución del presente fallo, lo cual se hará medida por una experticia complementaria del fallo, como así se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.

    Por otra parte, observa esta juzgadora que como consecuencia de tal pronunciamiento anterior de la declaratoria de con lugar de la acción intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana S.M.G.R., en contra de la ciudadana D.D.C.T.M., como propietaria y conductora y como parte demandada en el presente juicio, la hace constreñida a pagar las costas del presente juicio por haber resultado vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En atención a los presupuestos fácticos de hecho y de derecho, y revisados los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento, y es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal del artículo 127 de la ley de Transito y Transporte Terrestre ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GARCES R.S.M., a través de su apoderado judicial R.A.T.D., por los daños materiales ocasionados, todos identificados en los autos, en contra de la ciudadana D.D.C.T.M., en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTORA DEL VEHICULO Nº 3 del referido expediente, y a la empresa aseguradora UNISEGUROS, quien es solidariamente responsable a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la ley especial de Transito y Transporte terrestre, por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a pagar a la parte demandada de autos, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00) por concepto de daños materiales ocasionados por la responsabilidad civil objetiva al vehículo propiedad de la parte actora ciudadana, GARCES R.S.M., todos identificados a los autos de acuerdo al expediente administrativo Nº UE62 07-364.

TERCERO

Se ordena la INDEXACION MONETARIA, desde el día 18 de febrero de 2008 , fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por el monto de los daños materiales ocasionados al vehículo, TRECE MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.800,00), según el expediente administrativo de Tránsito Nº UE62 07-364, que se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de tres expertos, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado.

CUARTO

Se condena en costas en el proceso, por el vencimiento total a la parte demandada del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes del presente fallo, de acuerdo alo establecido en los artículos 251, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido proferida íntegramente fuera del lapso del artículo 877 de 877 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio establecido por las partes, la de la parte actora a folio 1, y la de la parte demandada al folio 68 respectivamente y entréguese al alguacil para que la haga efectiva dejando constancia expresa a los autos de haber cumplido con tal formalidad.

Y por cuanto la tercera citada como garante no constituyó domicilio procesal a los autos, se tiene como tal la sede del Tribunal de acuerdo a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese al Alguacil para que la practique y deje constancia a los autos de haber efectuado tal notificación. Y así se decide.

Queda de esta forma proferida la integridad del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada para la estadística.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, el día diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística, se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY QUINTERO.

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